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256-2022 06022023 Jorge Luis Archila Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
256-2022 06022023 Jorge Luis Archila Diaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

06/02/2023 – FAMILIA

256-2022

Recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS ARCHILA DÍAZ, contra la resolución del veintidós de febrero de dos mil veintidós, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le concede a la norma denunciada, un sentido y alcance que no le corresponde. Aplicación indebida de la ley Es procedente este submotivo, cuando el juzgador aplica una norma que no es la adecuada para resolver la controversia puesta a su conocimiento. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no estaba obligada a utilizar la norma denunciada, pues únicamente estaba conociendo la excepción previa de prescripción interpuesta. LEY ANALIZADA Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 155 inciso 4), 156 y 158 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de febrero de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política

de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la resolución del veintidós de febrero del dos mil veintidós, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia, del departamento de Guatemala.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Jorge Luis Archila Díaz.II. Parte contraria: Mavelin María Fernanda Trujillo Marroquín.

CUESTIONES DE HECHO

I. Jorge Luis Archila Díaz, promovió juicio ordinario de divorcio invocando la causal de abandono voluntario del hogar conyugal de la parte demandada por más de un año, en contra de Mavelin María Fernanda

Trujillo Marroquín.

II. La demandada contestó en sentido negativo e interpuso la excepción previa de prescripción.

III. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de Familia, declaró sin lugar la excepción intentada por la demandada.

IV. Inconforme con lo resuelto, la demandada interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaro con lugar parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia revocó el auto apelado, para lo cual consideró: «… La Jueza a-quo estimó en la

parte considerativa del Auto apelado, lo siguiente: “Que en el presente caso la juzgadora advierte, en cuanto a la excepción previa de prescripción, que la misma no puede prosperar, toda vez que, si bien es cierto debe tomarse en cuenta lo normado en el artículo 158 del Código Civil, también lo es que la causal de divorcio contenida en el artículo 155 numeral 4 del mismo cuerpo legal, se perfecciona con el transcurso del tiempo, esto como resultado del requisito temporal que contiene, para poder invocarse, es decir el año de cumplimiento del abandono o separación respectivos y ello solo se concreta después de trascurridos más de seis meses después de haberse suscitado el hecho en que se funda la demanda, de ello que superar dicho plazo consolida la causa común del abandono voluntario de acorde al espíritu que contiene la norma, sentado esto deben de hacerse las declaraciones que en derecho corresponden y que se consignan en la parte resolutiva del presente fallo.”. Sin el debido razonamiento legal de por qué las circunstancias extintivas de la solicitud de divorcio, contenidas en el artículo 158 del Código Civil, no le son aplicables a la causal de divorcio contenida en el artículo 155 numeral cuarto del mencionado Código. Por lo que se faltó a uno de los presupuestos procesales sustanciales de un Auto que es el debido razonamiento, tal y como lo establece el artículo 141 literal b) de la Ley del Organismo Judicial (…) Por lo que se advierte que la Jueza a-quo no fundamentó debidamente su fallo en los elementos jurídicos y fácticos de la

excepción previa invocada, ya que se circunscribió únicamente a indicar la forma en la que se perfecciona la causal de divorcio invocada, no así por qué a esta no le es aplicable lo establecido en el artículo 158 del Código Civil. Es importante indicar que para que una resolución se considere emitida conforme a Derecho, debe ser congruente y estar debidamente fundamentada en ley (…) Por lo expuesto esta Sala concluye que si bien en cierto la causal invocada, contenida en el artículo 155 numeral cuatro del Código Civil, establece que el abandono voluntario de la casa conyugal debe ser por más de un año, también lo es que transcurrido ese año el cónyuge que desee solicitar el divorcio basado en dicha casual lo debe hacer dentro de los seis meses siguientes, como lo establece el artículo 158 del mismo Código (…) En el presente caso de estudio de lo manifestado por el demandante en su escrito de demanda, así como el acta notarial presentada como prueba, se establece que el abandono del hogar conyugal se dio el día veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho. Por loque tomando en consideración el año que debe de transcurrir según lo indicado en el artículo 155 numeral 4, más los seis meses que establece el artículo 158 ambos del Código Civil, el señor Jorge Luis Archila Díaz tenía hasta el día veinte de mayo de dos mil veinte para interponer su demanda de divorcio y su demanda la presentó el veinte de mayo de dos mil veintiuno (…) Por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la señora Mavelin María Fernanda Trujillo

Marroquín debe ser declarado con lugar parcialmente, únicamente acogiendo sus agravios en cuanto a que el auto impugnado carece de debido razonamiento y en que sí le es aplicable lo establecido en el artículo 158 del Código Civil. No así en cuanto a los demás agravios señalados como lo son si el abandono fue voluntario o si lo afirmado por el actor es falso, ya que estos versan sobre circunstancias ajenas al objeto de la excepción previa de prescripción y que deben ser tomados en cuenta en su etapa procesal pertinente. Debiendo hacerse las declaraciones respectivas (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos: a) Violación de ley por inaplicación del artículo 156 del Código Civil. b) Aplicación indebida del artículo 158 del Código Civil. c) Interpretación errónea del artículo 155 del Código Civil.

CONSIDERANDO I Por el contenido de los preceptos jurídicos denunciados, esta Cámara considera pertinente entrar a conocer los submotivos interpuestos de la siguiente forma: Interpretación errónea de la ley En el presente submotivo, el casacionista argumentó: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO CIVIL »Para poder realizar el adecuado análisis de los agravios cometidos por la Sala (…) en el auto de fecha 22 de febrero de dos mil veintidós, al interpretar indebidamente lo normado por el artículo 155 del Código Civil, es necesario exponer el contenido del numeral 4º del artículo de dicho artículo que establece

“… La separación o el abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año..” De la norma transcrita se aprecia que para la procedencia de las causales allí contenidas deben concurrir los presupuestos de la causal de divorcio invocada, siendo uno el tiempo que debe ser por año y el otro la voluntad entre ambos cónyuges, la cual va encausada tanto a la separación como al abandono, ya que como requisito debe existir la voluntad, que la normativa refiere en su texto como voluntarios. De lo anterior se infiere, que para la procedencia de la causal invocada, Abandono fue necesario el cumplimiento del plazo y a su vez debe ser demostrada la voluntariedad de quien abandono, mismo que debe ser acreditado fehacientemente, a través de los medios probatorio idóneo en los que se demuestre la concurrencia de los presupuestos legales, lo que la Sala recurrida, por la forma en que emitió el auto respectivo, omitió valorar, toda vez que, en la literal C) del Considerando III) del auto de Segundo grado por este acto recurrido, se expone haber aportado por parte del demandante señor Jorge Luis Archila Díaz acta notarial en la cual se establece el abandono del hogar conyugal el día veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, evidenciando así que la causal invocada es legítima (…)»TESIS: »Se configura este vicio cuando el tribunal recurrido da a la norma jurídica un sentido distinto a su tenor literal, así como cuando equivoca su contenido,

finalidad o espíritu. Es necesario que se interprete de forma correcta el articulo 155 numeral 4º. Del Código Civil, toda vez que el presupuesto de Abandono Voluntario por más de un año está plenamente acreditado (sic)…». Alegaciones Mavelin María Fernanda Trujillo Marroquín, a pesar de haber presentado su memorial, el mismo fue rechazado. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le corresponde. Dicha infracción debe incidir para variar el resultado del fallo. Jorge Luis Archila Díaz, en cuanto a este submotivo argumentó: «… Para poder realizar el adecuado análisis de los agravios cometidos por la Sala (…) al interpretar indebidamente lo normado por el artículo 155 del Código Civil, es necesario exponer el contenido del numeral 4º del artículo de dicho artículo que establece “… La separación o el abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año..” De la norma transcrita se aprecia que para la procedencia de las causales allí contenidas deben concurrir los presupuestos de la causal de divorcio invocada, siendo uno el tiempo que debe ser por año y el otro la voluntad entre ambos cónyuges, la cual va encausada tanto a la separación como al abandono, ya que como requisito debe existir la

voluntad, que la normativa refiere en su texto como voluntarios. De lo anterior se infiere, que para la procedencia de la causal invocada, Abandono fue necesario el cumplimiento del plazo y a su vez debe ser demostrada la voluntariedad de quien abandono, mismo que debe ser acreditado fehacientemente, a través de los medios probatorio idóneo en los que se demuestre la concurrencia de los presupuestos legales, lo que la Sala recurrida, por la forma en que emitió el auto respectivo, omitió valorar, toda vez que, en la literal C) del Considerando III) del auto de Segundo grado por este acto recurrido, se expone haber aportado por parte del demandante señor Jorge Luis Archila Díaz acta notarial en la cual se establece el abandono del hogar conyugal el día veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, evidenciado así que la causal invocada es legítima (…) »TESIS: »Se configura este vicio cuando el tribunal recurrido da a la norma jurídica un sentido distinto a su tenor literal, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu. Es necesario que se interprete de forma correcta el artículo 155 numeral 4º. Del Código Civil, toda vez que el presupuesto de Abandono Voluntario por más de un año está plenamente acreditado (sic)…». Para realizar el análisis correspondiente, es necesario transcribir lo considerado por la Sala sentenciadora: «… La Jueza a-quo estimó en la parte considerativa del Auto apelado, lo siguiente: “Que en el presente caso la juzgadora advierte, en

cuanto a la excepción previa de prescripción, que la misma no puede prosperar, toda vez que, si bien es cierto debe tomarse en cuenta lo normado en el artículo 158 del Código Civil, también lo es que la causal de divorcio contenida en el artículo 155 numeral 4 del mismo cuerpo legal, se perfecciona con el transcursodel tiempo, esto como resultado del requisito temporal que contiene, para poder invocarse, es decir el año de cumplimiento del abandono o separación respectivos y ello solo se concreta después de trascurridos más de seis meses después de haberse suscitado el hecho en que se funda la demanda, de ello que superar dicho plazo consolida la causa común del abandono voluntario de acorde al espíritu que contiene la norma, sentado esto deben de hacerse las declaraciones que en derecho corresponden y que se consignan en la parte resolutiva del presente fallo.”. Sin el debido razonamiento legal de por qué las circunstancias extintivas de la solicitud de divorcio, contenidas en el artículo 158 del Código Civil, no le son aplicables a la causal de divorcio contenida en el artículo 155 numeral cuarto del mencionado Código. Por lo que se faltó a uno de los presupuestos procesales sustanciales de un Auto que es el debido razonamiento, tal y como lo establece el artículo 141 literal b) de la Ley del Organismo Judicial (…) Por lo expuesto esta Sala concluye que si bien en cierto la causal invocada, contenida en el artículo 155 numeral cuatro del Código Civil, establece que el abandono voluntario de la casa conyugal debe ser por más de un año, también lo es que transcurrido ese año el cónyuge que desee solicitar el

divorcio basado en dicha causal lo debe de hacer dentro de los seis meses siguientes, como lo establece el artículo 158 del mismo Código (sic)…». Teniendo claro lo considerado por la Sala, para determinar si se le dio un sentido y alcance distinto a la norma cuestionada, es necesario traer a vista el contenido de la parte conducente del artículo 155 del Código Civil: «… Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio (…) 4º. La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año…». Esta Cámara de lo argumentado por el casacionista, las demás partes, el contenido del precepto legal denunciado y lo considerado por la Sala sentenciadora, procede a analizar si la Sala interpretó adecuadamente la norma cuestionada, para así determinar si le había prescrito al demandado el derecho a solicitar el divorcio, por lo que al hacer el análisis correspondiente, advierte que la causal para obtener el divorcio, regulada en el artículo 155 inciso 4) del Código Civil, se perfecciona con el transcurso del tiempo, dado el supuesto temporal que la misma contiene, pues ésta establece como requisito, que haya transcurrido más de un año de ocurrido el abandono o separación voluntaria de la casa conyugal, por lo que debe entenderse que mientras permanezca la separación o abandono voluntario, puede cualquiera de los conyuges, solicitar el divorcio en cualquier tiempo, siempre y cuando la separación o abandono continúe. De lo antes relacionado, este Tribunal establece que la Sala sentenciadora al

haber considerado que: «… esta Sala concluye que si bien en cierto la causal invocada, contenida en el artículo 155 numeral cuatro del Código Civil, establece que el abandono voluntario de la casa conyugal debe ser por más de un año, también lo es que transcurrido ese año el cónyuge que desee solicitar el divorcio basado en dicha causal lo debe hacer dentro de los seis meses siguientes, como lo establece el artículo 158 del mismo Código (…) En el presente caso de estudio de lo manifestado por el demandante en su escrito de demanda, así como el acta notarial presentada como prueba, se establece que el abandono del hogar conyugal se dio el día veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho. Por lo que tomando en consideración el año que debe de transcurrir según lo indicado en el artículo 155 numeral 4, más los seis meses que establece el artículo 158 ambos del Código Civil, el señor Jorge Luis Archila Díaz tenía hasta el día veinte de mayo de dos mil veinte para interponer su demanda de divorcio y su demanda la presentó el veinte de mayo de dos mil veintiuno (sic)…», le dio al precepto normativo denunciado, un sentido y alcance distinto al que le corresponde, todavez que, al contener dicha causal, su respectivo presupuesto de temporalidad, no le es aplicable el plazo que estipula el artículo 158 antes relacionado. Derivado de lo anterior, la Cámara concluye, que la Sala incurrió en la infracción denunciada, por lo que el submotivo invocado deviene procedente y en consecuencia, deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes, en el apartado respectivo. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley En relación al presente submotivo, el casacionista argumentó: «… En el caso planteado, la Honorable Sala (…) interpreta erróneamente el artículo 158 del

apartado respectivo. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley En relación al presente submotivo, el casacionista argumentó: «… En el caso planteado, la Honorable Sala (…) interpreta erróneamente el artículo 158 del Código Civil, porque esta norma, según la interpretación más generalizada, se aplica a “AQUELLAS CAUSALES SUSCEPTIBLES DE CADUCAR EL DERECHO A PROMOVER EL DIVORCIO DESPUÉS DE SEIS MESES DE CONOCIDO EL HECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA” y la misma Sala recurrida, INICIALMENTE AL DISENTIR del criterio del Juez de primer grado, en cuanto a la excepción referida, interpreta que esta norma no le es aplicable a la separación por más de un año que es su excepción, ya que el tiempo le sirve de afianzamiento y no de destrucción (caducidad de la acción), Este criterio es erróneo, porque exige condiciones y premisas que la norma jurídica especifica (artículo 156 del Código Civil) no pide y no es dable que el Juez contra el tenor y espíritu de la misma la aplique indebidamente; »Como se indicó, que si bien por regla general el divorcio sólo puede solicitarse dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a conocimiento del interesado los hechos en que se funda la demanda, la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año constituye una excepción, porque la causal de divorcio invocada se perfecciona con el transcurso del tiempo (…) no debió aplicarse el contenido del artículo 158

del Código Civil, ya que el caso planteado de la improcedencia de la excepción de prescripción, está debidamente contenido en el artículo 156 del Código Civil, el cual expresamente que “la acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge demandado”, o lo que es lo mismo, pasado un año de la separación, siendo entonces cuando puede pedirse el divorcio en cualquier tiempo por quien no ha dado causa a la misma, es decir que el derecho de pedir el divorcio no prescribe mientras los cónyuges estén separados (sic)…». Alegaciones Mavelin María Fernanda Trujillo Marroquín, a pesar de haber presentado su memorial, el mismo fue rechazado. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona una norma que no es pertinente para resolver el caso sometido a su conocimiento; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos. Dicha infracción debe incidir para variar el resultado del fallo. En cuanto a este submotivo el casacionista argumentó: «… Como se indicó, que si bien por regla general el divorcio sólo puede solicitarse dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a conocimiento del interesado los hechos en que se funda la demanda, la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año constituye unaexcepción, porque la causal de divorcio invocada se perfecciona con el transcurso del tiempo, esto como resultado del requisito temporal que contiene para poder

invocarse, es decir el año de cumplimiento del abandono o separación respectivos y ello solo se concreta después de transcurridos más de seis meses después de haberse suscitado el hecho en que se funda la demanda, de ello que superar dicho plazo consolida la causa común del abandono voluntario acorde al espíritu de que contiene la norma jurídica; en tal sentido, no debió de aplicarse el contenido del artículo 158 del Código Civil, ya que el caso planteado de la improcedencia de la excepción de prescripción, está debidamente contenida en el artículo 156 del Código Civil, el cual expresamente que “ la acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge demando”, o lo que es lo mismo, pasado un año de la separación, siendo entonces cuando puede pedirse el divorcio en cualquier tiempo por quien no ha dado causa a la misma, es decir que el derecho de pedir el divorcio no prescribe mientras los cónyuges estén separados (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente es necesario transcribir la norma denunciada: «… ARTICULO 158. (Quién puede solicitar la separación ó el divorcio por causa determinada).- El divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda. »Artículo 13 del Decreto Ley número 218.- No puede declararse el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte demandada. »Asimismo, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la

confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva…». Esta Cámara establece que la controversia radica en determinar si la Sala sentenciadora, al emitir su fallo, aplicó indebidamente el precepto legal denunciado, mismo que sirvió de fundamento para declarar con lugar la excepción previa de prescripción, interpuesta por la demandada. Para el efecto es necesario traer a la vista lo considerado por la Sala sentenciadora: «…. esta Sala concluye que si bien en cierto la causal invocada, contenida en el artículo 155 numeral cuatro del Código Civil, establece que el abandono voluntario de la casa conyugal debe ser por más de un año, también lo es que transcurrido ese año el cónyuge que desee solicitar el divorcio basado en dicha casual lo debe hacer dentro de los seis meses siguientes, como lo establece el artículo 158 del mismo Código (…) En el presente caso de estudio lo manifestado por el demandante en su escrito de demanda, así como el acta notarial presentada como prueba, se establece que el abandono del hogar conyugal se dio el día veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho. Por lo que tomando en consideración el año que debe de transcurrir según lo indicado en el artículo 155 numeral 4, más los seis meses que establece el artículo 158 ambos del Código Civil, el señor Jorge Luis Archila Díaz tenía hasta el día veinte de mayo de dos mil veinte para interponer su demanda de divorcio y su demanda la presentó el veinte de mayo de dos mil veintiuno (…) Por lo expuesto, el recurso

de apelación interpuesto por la señora Mavelin María Fernanda Trujillo Marroquín debe ser declarado con lugar parcialmente, únicamente acogiendo sus agravios en cuanto a que el auto impugnado carece de debido razonamiento y en que sí le es aplicable lo establecido en el artículo 158 del Código Civil. No así en cuanto a los demás agravios señalados como lo son si el abandono fue voluntario o si lo afirmado por el actor es falso, ya que estos versan sobre circunstancias ajenas alobjeto de la excepción previa de prescripción y que deben ser tomados en cuenta en su etapa procesal pertinente (sic)…». De la lectura del fallo impugnado se establece que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 158 del Código Civil que regula quienes pueden solicitar la separación o el divorcio por causa determinada y que esto puede solicitarse dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan tenido conocimiento de los hechos en que se funde la demanda. En el presente caso el demandante Jorge Luis Archila Díaz, presentó demanda ordinaria de divorcio, fundamentando la misma en la causal de separación o abandono voluntario de la casa conyugal, por más de un año, acreditándolo con la respectiva acta notarial en la que consta la fecha del abandono. La parte demandada Mavelin María Fernanda Trijullo Marroquín, interpuso excepción previa de prescripción, argumentando que para invocar dicha causal, la parte actora debía haberla hecho valer dentro de los seis meses siguientes de

cumplido el año de la separación o el abandono. Esta Cámara, de los argumentos expuestos por el casacionista, lo considerado en el fallo impugnado y el contenido de la norma denunciada, advierte que la causal para obtener el divorcio, regulada en el artículo 155 inciso 4) del Código Civil, se perfecciona con el transcurso del tiempo, dado el supuesto temporal que la misma contiene, pues ésta establece como requisito, que haya transcurrido más de un año de ocurrido la separación o el abandono voluntario de la casa conyugal, por lo que debe entenderse que mientras permanezca la separación o abandono voluntario, puede cualquiera de los cónyuges, solicitar el divorcio en cualquier tiempo, siempre y cuando la separación o abandono continúe, en consecuencia a esta causal no le es aplicable lo regulado en el artículo 158 del Código Civil, por lo que la Sala Sentenciadora al considerar que: «… tomando en consideración el año que debe de transcurrir según lo indicado en el artículo 155 numeral 4, más los seis meses que establece el artículo 158 ambos del Código Civil, el señor Jorge Luis Archila Díaz tenía hasta el día veinte de mayo de dos mil veinte para interponer su demanda de divorcio y su demanda la presentó el veinte de mayo de dos mil veintiuno (…) Por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la señora Mavelin María Fernanda Trujillo Marroquín debe ser declarado con lugar parcialmente, únicamente acogiendo sus agravios en cuanto a que el auto impugnado carece de debido razonamiento y en que si le es aplicable lo

establecido en el artículo 158 del Código Civil (sic)…», incurrió en la infracción denunciada, pues con base a dicha normativa concluyó que la acción para solicitar el divorcio se encontraba prescrita. Derivado de lo antes expuesto, el submotivo de aplicación indebida de la ley deviene procedente, debiendo realizar los pronunciamientos de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el apartado correspondiente. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, el casacionista argumentó: «… la Sala (…) omite aplicar la controversia aplicando lo normado en el artículo 156 del Código Civil, violando gravemente lo determinado por dicha norma jurídica, pues el mismo determina que el abandono se presume voluntario. La inaplicación del Articulo anteriormente relacionado, me causa agravio directo pues en base a suinobservancia la Sala resuelve de forma totalmente incongruente en relación a los hechos y circunstancias plenamente acreditados al presentarse la respectiva demanda ordinaria de divorcio y sobre los hechos que versa la excepción de prescripción planteada. Es pertinente hacer mención que el divorcio solicitado fue por causal determinada, para el efecto se invocó el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, incurriendo la Sala (…) en el vicio denunciado, en virtud que conforme dicha norma legal, La acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge demandado, e igualmente no

determina que la causal invocada debe ser probada, lo cual de cualquier forma si se acredito dentro de dicho proceso, por lo que la Sala recurrida, debió aplicar la presunción contenida en el artículo 156 del Código Civil. »Así también Honorables Magistrados, es evidente la inaplicación de la norma descrita, toda vez que, en la literal C) del Considerando III) del auto de Segundo grado por este acto recurrido, se expone haber aportado por parte del demandante señor Jorge Luis Archila Díaz acta notarial en la cual se establece el abandono del hogar conyugal el día veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, evidenciando así que la causal invocada es legítima y está debidamente acreditada (…) »Al analizar la decisión del juzgador de primera instancia, asentó que si bien por regla general el divorcio sólo puede solicitarse dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a conocimiento del interesado los hechos en que se funda la demanda, la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año constituye una excepción, porque la causal de divorcio invocada se perfecciona con el transcurso del tiempo, esto como resultado del requisito temporal que contiene para poder invocarse, es decir el año de cumplimiento del abandono o separación respectivos y ello solo se concreta después de transcurridos más de seis meses después de haberse suscitado el hecho en que se funda la demanda, de ello que superar dicho plazo consolida la causa común del abandono voluntario acorde al espíritu de que contiene la norma jurídica; en tal sentido, se da el motivo de fondo por violación del artículo 156 del Código Civil, el cual expresamente que “la acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge

espíritu de que contiene la norma jurídica; en tal sentido, se da el motivo de fondo por violación del artículo 156 del Código Civil, el cual expresamente que “la acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge demandado”, o lo que es lo mismo, pasado un año de la separación, siendo entonces cuando puede pedirse el divorcio en cualquier tiempo por quien no ha dado causa a la misma, es decir que el derecho de pedir el divorcio no prescribe mientras los cónyuges estén separados (…) »En el presente caso, debe observarse y aplicarse lo regulado en el artículo 156 del Código Civil, tal y como lo hizo la Juzgadora de Primera Instancia, ya que la causal de divorcio invocada se perfecciona con el transcurso del tiempo, esto como resultado del requisito

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