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257-2001 08012002 Felix Rolando Alvarado Bonilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
257-2001 08012002 Felix Rolando Alvarado Bonilla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

08/01/2002 – PENAL

RECURSO CASACION NUMERO 257-2001.

Recurso de casación interpuesto por el procesado FELIX ROLANDO ALVARADO BONILLA, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el cinco de septiembre de dos mil uno.

DOCTRINA: Cuando el Tribunal -Ad quemdicta sentencia conculcando el principio de intangibilidad de la prueba, el Tribunal de Casación debe declarar la anulación de oficio del fallo.

LEYES ANALIZADAS: artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de enero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Procesado FELIX ROLANDO ALVARADO BONILLA, bajo el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el cinco de septiembre de dos mil uno, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; los sujetos procesales que intervienen en el proceso, como Abogado Defensor Fredy Rolando Ríos Cifuentes, El Ministerio Público a través de la Fiscal Abogada Brenda Dery Muñoz Sánchez de Molina, no hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION:

La acusación se admitió por el siguiente hecho: “Que con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, inició ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia ramo civil de esta ciudad, diligencias de Titulación Supletoria inventariadas con el número doscientos cincuenta y tres guión noventa y tres, de un terreno ubicado en la zona seis de esta ciudad, que tiene un extensión superficial de dos mil novecientos cincuenta y dos metros cuadrados, punto diecisiete centímetros de metro cuadrado (2952.17 m2), enmarcado dentro de las colindancias y medidas lineales siguientes: NORTE: una línea recta que mide sesenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros (62.34 m), Club Español; SUR: Una línea recta que mide veintitrés metros con sesenta y dos centímetros, (23.62m) con terreno de Félix Alvarado Bonilla; ORIENTE: Una línea recta que mide setenta y siete metros (77 m), calle por medio, con terreno de Walter Kuhsiek; PONIENTE: Cuatro líneas que miden ochenta y ocho metros con setenta y un centímetros (88.71 m), con río Pucá de por medio, con terrenos de Luis Barrera Del Cid y Félix Alvarado Bonilla. En el lado poniente existen cuatro líneas. La Primera mide veinticuatro metros punto noventa y cinco (24.95 m), la segunda doce metros punto cuarenta y dos (12.42 m), la tercera veintiún metros con ochenta y siete centímetros (21.87 m) y la cuarta veintinueve metros con sesenta y siete centímetros (29.67 m). Las diligencias promovidas fueron declaradas con lugar mediante auto de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco y en virtud de las mismas, el terreno titulado

m) y la cuarta veintinueve metros con sesenta y siete centímetros (29.67 m). Las diligencias promovidas fueron declaradas con lugar mediante auto de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco y en virtud de las mismas, el terreno titulado pasó a formar la finca número sesenta mil cuatrocientos ochenta y cinco, folio ochenticinco, libro ciento sesenta y siete de Retalhuleu. En dicha oportunidad aseveró queel bien objeto de titulación supletoria carecía de registro y matrícula fiscal, extremos estos que no son ciertos porque en el memorial inicial insertó declaraciones falsas, habida cuenta que en el trámite del juicio ordinario de nulidad de las relacionadas diligencias de titulación supletoria seguidas ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia, ramo Civil de este departamento, inventariado al número de ciento treinta y dos diagonal noventa y seis oficial primero, seguido por Héctor José Alvarado Bonilla en contra del ahora imputado, se demostró que tal bien es parte integrante de la finca número nueve mil ochocientos tres, folio doscientos setenta y nueve del libro cincuenta de Retalhuleu, dando lugar a la demanda ordinaria y consecuentemente declarando la nulidad de tales diligencias de titulación supletoria, así como de la respectiva cancelación de la inscripción de derechos posesorios operada en el Segundo Registro de la Propiedad, incurriendo con tal proceder en el delito de falsedad ideológica al tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de

la ley de titulación Supletoria (Dto. 49-79 del Congreso de la República) y 322 del Código Penal.” DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO TUVO POR ACREDITADOS: 1) Que el acusado Félix Rolando Alvarado Bonilla promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Ramo Civil, de este departamento las diligencias voluntarias de titulación supletoria registradas con el número doscientos cincuenta y tres guión noventa y tres, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; 2) Que en el escrito inicial aseveró que el bien objeto de la titulación supletoria no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad; 3) Que el bien a titular se individualizó en esas diligencias con una extensión superficial de dos mil novecientos cincuenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados, enmarcado dentro de las colindancias Y medidas lineales siguientes: NORTE: Una línea recta que mide sesenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros, Club Español; SUR: Una línea recta que mide veintitrés metros con sesenta y dos centímetros, con terreno de Félix Alvarado Bonilla; ORIENTE: Una línea recta que mide setenta y siete metros, calla por medio, con terreno de Walter Kuhsiek; PONIENTE: Cuatro líneas que miden ochenta y ocho metros con setenta y un centímetros, con río pucá de por medio, con terrenos de Luis Barrera Del Cid y Félix Alvarado Bonilla. En el lado

poniente existen cuatro líneas, la primera mide veinticuatro metros punto noventicinco centímetros, la segunda doce metros punto cuarenta y dos centímetros, la tercera veintiún metros con ochenta y siete centímetros y la cuarta veintinueve metros con sesenta y siete centímetros; 4) Con base en los medios de prueba y datos proporcionados por el interesado, el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Ramo Civil, de Retalhuleu aprobó las diligencias de titulación supletoria mandando hacer la correspondiente inscripción en el Segundo Registro de la propiedad; 5) Que con base en el auto relacionado se formó la finca número sesenta mil cuatrocientos ochenta y cinco, folio ochenticinco, libro ciento sesenta y siete de Retalhuleu y operada en favor del acusado la primera inscripción de derechos posesorios; 6) Que Héctor José Alvarado Bonilla promovió juicio ordinario de nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Ramo Civil, obteniendo sentencia favorable en primera y segunda instancia al demostrar que el bien titulado era parte integrante de la finca nueve mil ochocientos trece, folio doscientos setenta y nueve, del libro cincuenta de Retalhuleu, mandando cancelar la primera inscripción de los derechos posesorios del titulante. Estos hechos quedaron probados con los siguientes documentos: a) En cuanto a los hechos de los numerales uno, dos y tres con

la Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de este departamento de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual obra el memorial de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres con el cual se dio inicio a las diligencias de titulación supletoria promovidas por el Licenciado Félix Rolando Alvarado Bonilla; b) En cuanto a los hechos del numeral cuatro y cinco con la Certificación extendida por el Secretario del Juzgado dePrimera Instancia Civil y Económico Coactivo de este departamento de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se encuentra el Auto de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco aprobatorio de las diligencias de titulación supletoria y con la Certificación de fecha veintiuno de junio del dos mil, extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la finca número sesenta mil cuatrocientos ochenta y cinco, folio ochenta y cinco, del libro ciento sesenta y siete de Retalhuleu; c) En cuanto al sexto hecho, con la Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia civil y Económico coactivo de este departamento de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se encuentra el memorial de Juicio Ordinario de Nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, así también las sentencias, la primera, de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de

Primera Instancia Ramo Civil de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete y la de segunda instancia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, también con las certificaciones extendidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la finca número sesenta mil cuatrocientos ochenta y cinco, folio ochenticinco, del libro ciento sesenta y siete de Retalhuleu y la finca nueve mil ochocientos trece, folio doscientos setenta y nueve del libro cincuenta de Retalhuleu, ambas de fecha veintiuno de junio del dos mil.” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones resolvió por Mayoría Sin Lugar el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado FELIX ROLANDO ALVARADO BONILLA, contra la sentencia de fecha catorce de mayo del año dos mil uno, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu. En el fallo de primer grado se condenó al procesado FELIX ROLANDO ALVARADO BONILLA como Autor responsable del delito consumado de FALSEDAD IDEOLOGICA, cometido en contra de la Fe Pública y el Patrimonio Nacional, y como consecuencia de lo anterior, le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios en su totalidad. La Sala al fundamentar su fallo consideró: “Esta sala al revisar la sentencia apelada y

confrontarla con los argumentos expresados por el recurrente y en uso de las facultades que le confiere el artículo 430 del Código Procesal Penal, entra a examinar dicha impugnación y como consecuencia hace mérito de la prueba en lo relativo a la aplicación de la ley sustantiva que es el motivo de fondo denunciado, concretamente en cuanto al artículo 10 del Código Penal referente a la RELACION DE CAUSALIDAD, y en ese sentido esta Sala establece que el Tribunal Sentenciador no hizo interpretación indebida ni errónea aplicación de la norma penal antes citada al proferir su fallo, toda vez que para ello tomó como base la prueba documental que se recibió en la audiencia del debate oral y público, específicamente: a) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de este Departamento, de distintos pasajes que obran dentro del juicio ordinario de nulidad de titulación supletoria que dieron origen al presente proceso, registrado con el número novecientos treinta y cinco guión noventa y nueve. b) Certifiación del Segundo Registro de la Propiedad sobre las inscripciones de dominio de la finca número sesenta mil, cuatrocientos ochenta y cinco, folio ochenta y cinco del libro ciento sesenta y siete de Retalhuleu. c) Certificación de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia del ramo civil de esta ciudad, de fecha quince de diciembre de mil novencientos noventa y siete. d) Fotocopia de la certifiación de la

sentencia de segunda instancia por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve. e) Certificación del Segundo Registro de la Propiedad de la finca número sesenta mil, cuatrocientos ochenta y cinco, folio ochenta y cinco, del libro ciento sesenta y siete del departamento de Retalhuleu, defecha veintiuno de junio del año dos mil; y, f) Certificación del Segundo Registro de la Propiedad de la finca número nueve mil ochocientos trece, folio doscientos setenta y nueve, del libro cincuenta y del departamento de Retalhuleu, de fecha veintiuno de julio del año dos mil, concluyeron al atribuir los hechos al imputado como consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y las circunstancias concretas del mismo. En el caso concreto, se dieron los presupuestos a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria en relación con el artículo 322 del Código Penal referente a que, para que se dé el delito de Falsedad Ideológica en materia de Titulacion Supletoria, es suficiente la pretensión de titular un inmueble ya inscrito en el Registro de la Propiedad para que se tipifique y consume el delito, al haber el imputado mediante tales diligencias de titulación supletoria logrado la inscripción de un inmueble, contrariando los presupuestos legales establecidos en el artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria, siendo indudable que con su actuar causó perjuicio al señor HERTOR JOSE ALVARADO BONILLA quien tuvo que invertir

tiempo y dinero para oponerse y anular tales diligencia de titulación supletoria seguidas por el imputado, toda vez que le causaba daños y perjuicios al haberse registrado otra finca, que era parte integrante de la finca número nueve mil ochocientos trece, folio doscientos setenta y nueve, del libro cincuneta de Retalhuleu; y el hecho de que el ofendido haya renunciado a los perjuicios, no implica que estos no hayan sido producidos, pues la falsedad es un delito caracterizado por el dolo del agente, por la mutación de la verdad, es decir, esconder lo verdadero y hacer prevalecer lo que es contrario a la verdad y por producirse un daño efectivo o en potencia, en consecuencia no existe sustentación legal del vicio o motivo de fondo argumentado. A lo que hay que agregar que si bien es cierto el ofendido en documento incorporado por lectura al debate hizo referencia a que el acusado no le había ocasionado perjuicios, también lo es que el artículo 10 del Código Penal cuestinado prevee expresamente que: “los hechos previstos en las figuras delictivas seran atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción o omisión normalmente idónea para producirlos conoforme a la naturaleza del respectivo delito y A LAS CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS DEL CASO CUANDO LA LEY EXPRESAMENTE LO ESTABLECE COMO CONSECUENCIA DE DETERMINADA CONDUCTA”. Como puede observarse en este último párrafo existe facultad otorgada por

la Ley de encuadrar estas circunstancias concretas del caso bajo examen al artículo 13 de la Ley Reguladora de Titulación Supletoria; en concordancia con el artículo 322 del Código Penal; y con respecto al argumento de que fue condenado por una confesión fícta prestada en un juicio civil, esto no encuentra sustentación legal dado a que obviamente en aquel juicio ordinario de nulidad que se le siguió hubo necesariamente otros medios de prueba en su contra. Por lo anterior analizado, procedente resulta declarar sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado ALVARADO BONILLA con el auxilio de su defensor Abogado FREDY ROLANDO RIOS CIFUENTES y confirmar la sentencia recurrida”.

RECURSO DE CASACION: El procesado FELIX ROLANDO ALVARADO BONILLA, bajo el auxilio del Abogado Francisco Flores Sandoval, interpuso el recurso de casación por motivo de forma e invocó como subcaso de procedencia los contenidos en los artículos 440 inciso 1) del Código Procesal Penal, referente a “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, citando como violados los artículos 430 del Código Procesal Penal y del artículo 441 inciso 5) del Código Procesal penal, referente a “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de

aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, citó como violados los Artículos 10 y 322 del Código Penal, 12 de la Constitución Política de la República.ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron el procesado FELIX ROLANDO ALVARADO BONILLA y su Abogado Auxiliante Francisco Flores Sandoval reemplazando su participación en la Audiencia de Vista Pública a través de las Alegaciones Escritas. Solicitando se case la sentencia impugnada. Por su parte el Ministerio Público a través del Fiscal Especial el abogado RUBEN ELIU HIGUEROS GIRON, solicita se rechace por improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo planteado por el procesado.

CONCIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional o legal, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida. - IIEsta Cámara al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que la sentencia emitida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, de fecha cinco de septiembre de dos mil uno, indebidamente hace mérito de la prueba, extremo

prohibido por la ley. Procede indicar que en su sentencia, el Tribunal -Ad quemno puede en ningún caso hacer mérito de la prueba, tampoco modificar o complementar los hechos probados en la sentencia de primer grado, únicamente puede referirse a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en el fallo recurrido. En el presente caso, al indicar la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones en la parte considerativa de su sentencia, que hace mérito de la prueba documental recibida en el debate celebrado por el Tribunal -a quo-, y que con eso la hace concluir respecto de la existencia del perjuicio ocasionado a Hector José Alvarado Bonilla y a tener por establecido el ilícito atribuido a Felix Rolando Alvarado Bonilla, ello implica valoración de la prueba y como consecuencia, infracción al principio de intangibilidad de la misma, por cuanto que la meritación de la prueba es única y exclusivamente facultad del Tribunala quo-, lo cual le es vedado por la ley al Tribunal de segundo grado, tal como se indica en el artículo 430 de nuestra ordenanza procesal penal. Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer los motivos invocados por el recurrente, procesado FELIX ROLANDO ALVARADO BONILLA, la Cámara estima que al advertir violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, procede declarar de oficio la anulación del fallo de segundo grado y ordenar el reenvió para la corrección debida. - IIIQue durante el trámite del recurso de casación corresponde a esta Corte, la aplicación de todas las reglas que regulan la libertad de los procesados. En el presente caso ésta Cámara

considera necesario continuar con el beneficio sustitutivo otorgado al imputado FELIX ROLANDO ALVARADO BONILLA, por estimarse que su libertad no representa obstaculización al descubrimiento de la verdad.

LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 262, 263, 264, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 445, 446, 449 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) De oficio anula la sentencia proferida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, de fecha cinco de septiembre de dos mil uno; II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones para que emita sentencia sin los vicios apuntados;III) Se mantiene el beneficio sustitutivo otorgado al procesado Felix Rolando Alvarado Bonilla. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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