257-2007 13042009 Abraham Arturo Ricco Pierri
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 257-2007 13042009 Abraham Arturo Ricco Pierri
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
13/04/2009 - CIVIL
257-2007
Recurso de casación interpuesto por ABRAHAM O ABRAHAN ARTURO RICCO PIERRI, contra la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Alta Verapaz, el uno de junio de dos mil siete. DOCTRINA -Si en un segundo proceso que llega a casación lo que se discute es la excepción de cosa juzgada, deviene improcedente examinar tanto las pruebas rendidas en el juicio anterior, como las evidencias aportadas en el nuevo, pues basta comprobar si entre ambos juicios se dan o no las tres entidades: personas, cosas y acciones. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 155 de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de abril de dos mil nueve. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha diez de marzo de dos mil nueve, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ABRAHAM o ABRAHAN ARTURO RICCO PIERRI, contra la resolución de fecha uno de junio de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, de Cobán, Alta Verapaz dentro del juicio ordinario plenario de propiedad daños y perjuicios, promovido por el recurrente contra ALBERTO SCHUMANN GALVEZ.
ANTECEDENTES:
A. El cuatro de mayo de dos mil seis, el recurrente promovió juicio ordinario plenario de propiedad y daños y perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Cobán, departamento de Alta Verapaz, contra
ANTECEDENTES:
A. El cuatro de mayo de dos mil seis, el recurrente promovió juicio ordinario plenario de propiedad y daños y perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Cobán, departamento de Alta Verapaz, contra Alberto Schumann Gálvez, con el objeto que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda relacionada y que el derecho de propiedad privada del actor constituido en la finca número cinco mil novecientos veintitrés (5923, folio doscientos trece (213) del libro ciento cuatro (104) del departamento de Alta Verapaz, no puede ser perturbado, por haber adquirido la propiedad mediante escritura pública número cuatrocientos, autorizada en la ciudad de Cobán del departamento de Alta Verapaz, el seis de agosto de mil novecientos ochenta y seis.
B. La parte demandada planteó las excepciones previas de DEMANDA DEFECTUOSA, FALTA DE PERSONALIDAD y COSA JUZGADA.C. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Cobán, departamento de Alta Verapaz, en resolución de fecha once de agosto de dos mil seis, declaró sin lugar la excepción previa de demanda defectuosa y con lugar las excepciones previas de falta de personalidad y cosa juzgada.
D. El doce de diciembre de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda ordinaria relacionada.
E. La resolución en referencia, fue apelada ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, quien declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución apelada.
F. Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente interpuso recurso de
Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, quien declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución apelada.
F. Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente interpuso recurso de casación que fue declarado con lugar con fecha diez de abril de dos mil ocho, contra la sentencia de casación, el recurrente interpuso acción de Amparo ante la Corte de Constitucionalidad, la que otorgó dicho amparo y ordenó dictar una nueva sentencia de casación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en su parte resolutiva dice: “...DECLARA: I) SIN LUGAR EL
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ABRAHAN ARTURO RICCO PIERRI.
- Como consecuencia se CONFIRMA el auto apelado de fecha once de agosto del dos mil seis, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz....” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: ”...Al hacer un estudio de las actuaciones respectivas, auto impugnado y argumentos esgrimidos por el apelante ABRAHAN ARTURO RICCO PIERRI, los que juzgamos en esta instancia, compartimos los razonamientos sustentados por el Juez a-quo al declarar CON LUGAR las excepciones previas de FALTA DE PERSONALIDAD Y COSA JUZGADA, por las siguientes razones: a) Como lo indica el juzgador en
relación a la Excepción Previa de Falta de Personalidad, la propiedad, la ubicación y área del bien inmueble en litigio fue discutida en el juicio de reivindicación anterior (228-2001) y está instancia luego del análisis respectivo al informe rendido por el juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz en el auto para mejor proveer, verifica que ciertamente fue discutida la propiedad, ubicación y área de la finca que el actor en el presente proceso reclama como suya, y como la reivindicación de esa propiedad ya se encuentra con sentencia ejecutoriada, procedente es declarar con lugar la excepción de Falta de Personalidad. B) El artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, establece que: ‘Cosa Juzgada: Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada; siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir.’ Circunstancia que quedó plenamente establecida a través delas pruebas aportadas en el proceso y mediante el reconocimiento judicial practicado al juicio ordinario de reivindicación de la propiedad, identificado como proceso número doscientos veintiocho guión dos mil uno oficial segundo; respaldado esto con el informe rendido en el auto para mejor proveer solicitado por esta sala, en el cual efectivamente se demuestra que se trata de la identidad de las mismas personas en ambos procesos, se trata del mismo bien inmueble, y la causa se basa en reconocer un derecho en los dos procesos sobre un mismo bien inmueble. Por lo que existiendo los presupuestos necesarios para
declararse la cosa juzgada, este tribunal colegiado coincide con el juez aquo al declarar con lugar la excepción previa de cosa juzgada…” EL RECURSO DE CASACIÓN Abraham o Abrahan Arturo Ricco Pierri, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó los subcasos de procedencia: error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violación de ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2o del Código Procesal Civil y Mercantil. MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO ALEGADOS Con relación a las causales de fondo el recurrente argumentó: -ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: “...Este submotivo radica fundamentalmente en que la Sala… tiene como medio de prueba: ‘el informe rendido por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz’ el cual se refiere al juicio de reivindicación, sacando conclusiones falsas del mismo, pues este procede (reivindicación) siempre que éste plenamente determina la ‘UBICACIÓN’, sin embargo en ese proceso (228-2001) no está determinada la ubicación de los inmuebles y ello, es precisamente lo que se persigue con el juicio ‘Plenario de Propiedad’, con el objeto de localizar, ubicar y determinar las colindancias, de mi propiedad con relación a las propiedades del señor Schumann Gálvez, de donde se desprende que no puede prosperar la ‘excepción de cosa juzgada’ ni la de ‘Falta de Personalidad’ media vez yo siga
siendo el dueño del inmueble identificado con el número cinco mil novecientos veintitrés (5923), folio doscientos trece (213) del libro ciento cuatro (104) de Alta Verapaz, lo que me permite ejercer el derecho de la ‘Plena Propiedad’ y lograr que se establezca las ubicaciones de las fincas de mi propiedad con relación a las fincas del señor Schumann Gálvez. Además de ello, la Sala Sentenciadora para resolver con lugar las excepciones de Cosa Juzgada y de Falta de Personalidad, planteadas por el señor Schumann Gálvez, practica Reconocimiento Judicial en el proceso de Reivindicación identificado con el número 228-2001, y el informe rendido por el Juez de Primera Instancia… solamente se refiere a la reivindicación del área de la finca de mi propiedad, no se determina la ubicación de las fincas del señor Schumann Gálvez y yo a la presente fecha sigo siendo el propietario delinmueble identificado con el número cinco mil novecientos veintitrés (5923), folio doscientos trece (213) del libro ciento cuatro (104) de Alta Verapaz porque dicha inscripción de dominio, no ha sido cancelada, por lo cual sigo teniendo el derecho de reclamar la propiedad plena del inmueble que ocupo y poder determinar la ‘ubicación’, toda vez que a la presente fecha el señor Schumann Gálvez y yo aparentemente somos propietarios de un mismo bien que tienen dos inscripciones registrales, lo que jurídicamente no puede ocurrir. En el proceso al cual se refiere
el informe (228-2001) constan las certificaciones del Registro de la Propiedad Inmueble de las fincas propiedad del señor Schumann Gálvez y de la simple lectura de las certificaciones, se hubiera establecido que las fincas números cincuenta y seis (56), folio ciento veintiocho (128) del libro ocho (8) de la Primera Serie de Alta Verapaz y la número cuatrocientos quince (415), folio doscientos veintitrés (223) del libro cincuenta y dos (52) de Alta Verapaz, forman un mismo cuerpo que por lógica deberían de colindar en algún lado, con las fincas que el señor Schumann ya vendió CUESTION QUE NO ESTA DETERMINADA EN EL PROCESO (228-2001) y se determina que tampoco esas fincas se encuentran ubicadas en el municipio de Santa Cruz Verapaz. Es de advertir que la finca de mi propiedad número cinco mil novecientos veintitrés (5923), folio doscientos trece (213) del libro ciento cuatro (104) de Alta Verapaz, no colinda con ninguna de esas fincas. Además de ello, las fincas relacionadas como para determinar que podrían estar traslapadas o son parte de la finca de mi propiedad…” -ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: “…Es indudable que la falta de personalidad está íntimamente ligado al presupuesto procesal de la legitimación de las partes. Y por supuesto con la legitimación ad causan, que permite a la persona poder demandar. De esa cuenta el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, la persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los Jueces en la forma prescrita en este Código. Para poder interponer una demanda, es
Procesal Civil y Mercantil establece que, la persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los Jueces en la forma prescrita en este Código. Para poder interponer una demanda, es necesario tener interés en la misma. La Sala sentenciadora, al declarar procedente la presente excepción de Falta de Personalidad, transgrede la norma valorativa contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad y la del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, demuestran de manera inexcusable que la finca número cinco mil novecientos veintitrés (5923), folio doscientos trece (213) del libro ciento cuatro (104) de Alta Verapaz, se encuentra a mi nombre, documento que devienen de un título supletorio, legítimo que fue inscrito en el Registro de la Propiedad y que yo compré en el año de mil novecientos ochenta y seis de manera que, el Título de propiedad es perfecto porque los mismos no han sido impugnados de nulidad o falsedad, como para que en el Registro de la Propiedad haya sido cancelada suinscripción. La certificación del Registro de la Propiedad y de Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz, que se adjuntaron al proceso, demuestran de manera inequívoca que la Sala sentenciadora, no atendió las prescripciones anotadas en las Certificaciones y no le otorgó el valor
legal que le corresponde, porque si ello, hubiera ocurrido, la excepción debió de declararse sin lugar y así que la porción de terreno en discusión no tenga dos inscripciones registrales, lo que también hace pensar que la excepción de cosa juzgada no se puede declarar con lugar, porque las inscripciones de dominio no han sido anuladas y sigo siendo dueño de la finca 5923, folio 213 del libro 104 de Alta Verapaz, lo que me permite reclamar los derechos de mi plena propiedad. La Sala recurrida viola el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haber declarado sin lugar la apelación del auto impugnado, porque se basa en el informe rendido por el Juez a-quo, en donde se menciona el proceso de reivindicación de la propiedad anterior (228-2001), el cual ellos propiamente no tuvieron a la vista, porque si eso fuera así, EN ALGUNA DE LAS COLINDANCIAS ESAS FINCAS DEBERÍAN DE COLINDAR CON LAS FINCAS QUE EL YA VENDIÓ, PORQUE TODAS FORMABAN UN SOLO CUERPO…” -VIOLACIÓN DE LEY: “…La norma jurídica contenida en el artículo 464 del Código Civil, ordena que, la Propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. Partiendo de este principio legal que esta sostenido por la norma constitucional de protección a la propiedad privada, se establece que la demanda ordinaria interpuesta de ‘Plenario de Propiedad’, conlleva la medición, ubicación y linderos de las propiedades del demandado, en relación a la de mi propiedad. La excepción de Cosa Juzgada, está basada en el artículo 158 de la Ley del Organismo Judicial, el cual define los presupuestos que debe ser
ubicación y linderos de las propiedades del demandado, en relación a la de mi propiedad. La excepción de Cosa Juzgada, está basada en el artículo 158 de la Ley del Organismo Judicial, el cual define los presupuestos que debe ser atendidos en esta excepción, siendo, la identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir y la Sala concluye, para confirmar el auto impugnado, en que se trata de la identidad de las mismas personas en ambos procesos, se trata del mismo bien inmueble y la causa se basa en reconocer un derecho en los dos procesos sobre un mismo bien inmueble. Sin embargo, en aquel proceso (2282001), denominado ordinario de reivindicación y posesión, al cual se refiere el auto impugnado se determina que la finca número cincuenta y seis (56), folio ciento veintiocho (128) del libro ocho (8) Primera Serie de Alta Verapaz y las fincas números cuatrocientos quince (415), folio doscientos veintitrés (223) del libro cincuenta y dos (52) de Alta Verapaz, propiedad del señor Schumann Gálvez, la primera, se encuentra ubicada en jurisdicción de Cobán con una extensión de diez manzanas y la segunda en el lugar denominado Chilanbe o Chijacaj (sic) con una extensión de trescientas cuerdas que equivale aproximadamente a dieciocho manzanas. Estas dos fincas en su totalidad, debende medir, aproximadamente veintiocho manzanas. Y la finca de mi propiedad,
número cinco mil novecientos veintitrés (5923), folio doscientos trece (213) del libro ciento cuatro (104) del departamento de Alta Verapaz, se encuentra ubicada en el Municipio de Santa Cruz Verapaz, del departamento de Alta Verapaz y tiene una extensión inscrita de treinta y siete manzanas, siete mil ochocientos dieciséis punto cuarenta y cuatro varas cuadradas (37 mnz 7,816.44 vra. 2). De tal manera que no es la misma pretensión, ni tampoco son las mismas cosas, pues las tres fincas, en discusión, las dos del señor Schumann Gálvez y las mías, se encuentran ubicadas en diferentes lugares, lo cual debe ser demostrado al hacer el levantamiento topográfico correspondiente y se debería de determinar en la sentencia correspondiente y no antes. Del examen comparativo de los términos de la demanda anterior con los términos de la demanda actual se determina la diferenciación de las pretensiones, pues en aquel proceso dio la reivindicación del señor Alberto Schumann Gálvez de los inmuebles que no está plenamente determinada su ubicación y en este plenario de propiedad que planteo se pretende la plena propiedad, es decir, previamente se deben ubicar los inmuebles, establecer las medidas y colindancias, para reconocer la plena propiedad del inmueble que ocupa, pues el solo hecho de que las fincas no se ubican en el mismo lugar y no tienen la misma extensión, ya las hace diferentes. El plenario de propiedad no pretende despojar al señor Schumann Gálvez de los derechos de propiedad de las fincas de su propiedad, sino determinar las ubicaciones de cada uno de los inmuebles. Sin embargo, al resolver la Sala, de la forma en que lo hizo, me desconoce el derecho de propiedad, institución
derechos de propiedad de las fincas de su propiedad, sino determinar las ubicaciones de cada uno de los inmuebles. Sin embargo, al resolver la Sala, de la forma en que lo hizo, me desconoce el derecho de propiedad, institución protegida por la Constitución Política de la República y que se refleja en que, como propietario de la finca número 5923, folio 213 del libro 104 de Alta Verapaz, tengo el derecho de gozar y disponer de mi propiedad, sin más limitaciones que las que fijan las leyes, mientras los títulos que acreditan ese derecho, no sean declarados nulos o falsos, por lo que no debería prevalecer ninguna norma procesal en perjuicio de la norma sustantiva y constitucional. También se viola el artículo 460 del Código Civil, por su inaplicación, porque esta norma legal ordena: ‘Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal’. Es de entender que sí la inscripción registral de mi propiedad proviene de unas diligencias de Titulación Supletoria, antes de que sea despojado de esa propiedad, como se ha resuelto al confirmas la excepción de cosa juzgada y de falta de personalidad, el señor Schumann Gálvez, debió iniciar el juicio correspondiente que tienda a anular las diligencias de Titulación Supletoria, demostrando que el inmueble que es de mi propiedad y tengo la posesión plena, ya poseía o estaba registrada en el Registro General de la Propiedad. El señor Schumann Gálvez, jamás ha sabido donde se encontraban localizadas las propiedades que compró a el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola –BANDESA-, lo cual se establece cuando firma la escritura de Compra Venta, en el
cual declara que el comprador renuncia a cualquier acción que pudiera corresponderle, relacionado con este negocio e incluso, que la venta se hace AD CORPUS. De esa manera, no se puede determinar que sea el mismo bien inmueble por las siguientes razones: 1. No hubo estudio topográfico para determinar la localización del inmueble reclamado. 2. El reconocimiento Judicial, se practicó en el juicio ordinario de reivindicación de la propiedad. Si bien es cierto que somos las mismas personas, la pretensión como he señalado, no es la misma. Pues en el proceso de reivindicación el señor Schumann Gálvez pidió la reivindicación de mi propiedad identificada con el número 5,923, folio 213, del libro 104 de Guatemala, porque según él le pertenece el área de las fincas número cincuenta y seis (56), folio ciento veintiocho (128) del libro ocho (8) Primera Serie de Alta Verapaz y las fincas números cuatrocientos quince (415), folio doscientos veintitrés (223) del libro cincuenta y dos (52) de Alta Verapaz, propiedad del señor Schumann Gálvez, la primera, se encuentra ubicado en jurisdicción de Cobán con una extensión de diez manzanas y la segunda en el lugar denominado Chilanbe (sic) o Chijacaj con una extensión de trescientas cuerdas que equivale aproximadamente a dieciocho manzanas que compró a BANDESA, sin que antes se hubiera realizado el levantamiento topográfico para determinar en donde se encuentra los inmuebles que el pretende, porque en la
escritura pública, en donde él le compró a BANDESA, no se determina la ubicación de esas fincas…”
CONSIDERANDO
I
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Ha sido definido como el error en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. Se invoca como caso de procedencia, que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán Alta Verapaz, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al sacar conclusiones falsas del informe del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, el cual se acompaña al juicio, afirma la parte recurrente, que el mismo se refiere al juicio de reivindicación, pues este procede siempre que esté plenamente determinada laubicación, y ello, es precisamente lo que se persigue con el juicio plenario de propiedad. El artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial determina que hay cosa juzgada, cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir. Ello significa que lo que la ley trata
de evitar, es que se viole el principio “Non bis in idem” (no debe verse dos veces la misma cosa), dando a la cosa juzgada cierto carácter de irrevocable. Del estudio de los autos y del el informe que se ha hecho mención se desprende: que entre aquel juicio y el que hoy se ventila, si existen los requisitos exigidos para que sea procedente la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado, toda vez, que hay identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir y ambos juicios se refieren a los mismos hechos. Se deduce la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, en la que se hizo el siguiente pronunciamiento: “…CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN
DE PROPIEDAD Y POSESIÓN DEL ÁREA FÍSICA CON QUE FUERA
REGISTRADA LA FINCA INSCRITA EN EL REGISTRO GENERAL DE LA
PROPIEDAD, BAJO EL NÚMERO CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS
(5923), FOLIO DOSCIENTOS TRECE (213) DEL LIBRO CIENTO CUATRO (104) DE ALTA VERAPAZ, PROMOVIDA POR ALBERTO SCHUMANN GÁLVEZ, EN CONTRA DE ABRAHAM ARTURO RICCO PIERRE…”, lo que implica una resolución en definitiva del asunto, por lo que existe un pronunciamiento judicial anterior, por lo cual el error aludido es inexistente. Asimismo, La Corte de Constitucionalidad conoció en amparo del recurso de casación de mérito, otorgando la protección constitucional solicitada, al considerar
que “…es evidente que sí existen los elementos indispensables para considerar que se pretende el conocimiento de un tema que ya fue discutido en otro en el que efectivamente figuran las mismas personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir… dicha persona tiende a cuestionar lo decidido en el proceso de reivindicación de propiedad, como si continuara en este nuevo proceso debatiendo las decisiones asumidas en el juicio anterior, pretendiendo abrir una tercera instancia..”. Debido a lo antes expuesto, no puede prosperar el recurso de casación basado en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO
II El ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Se configura jurídicamente, cuando el Tribunal sentenciador asigna a la prueba un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, en el planteamiento de los distintossubmotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan a este Tribunal al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada para determinar con certeza la existencia del error que se denuncia. En el presente caso, Abraham o Abrahan Arturo Ricco Pierre impugna la resolución de fecha uno de junio de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, departamento de Alta Verapaz, aduciendo que en dicho fallo existe error de derecho en la apreciación de la
certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, e informe del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, porque no se les otorgó el valor legal que les corresponde. Al respecto, debe advertirse que lo que estuvo sujeto a examen en segunda instancia fueron las excepciones previas de demanda defectuosa, falta de personalidad y cosa juzgada, por lo que no era procesalmente procedente dar estimativa probatoria a los elementos y medios de prueba señalados por el recurrente, pues en el auto impugnado de casación únicamente se discute, si la primera demanda había quedado o no ejecutoriada y si al compararla con la segunda demanda, se daban o no las identidades que perfilan la excepción de cosa juzgada, o sean: identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir; y, la legitimación activa por parte del actor y pasiva por parte del demandado. De consiguiente, el error alegado no existe.
CONSIDERANDO
III VIOLACIÓN DE LEY La violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso, es decir, que la violación de ley, se produce cuando el juzgador, no obstante esta obligado a dictar su fallo apoyándolo en los preceptos legales que son aplicables, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados, de acuerdo al caso particular que examina, no lo hace, ignorando el precepto en abstracto, que ha de ser aplicado al caso concreto objeto de sentencia y existente en el proceso. Ocurre la violación de ley, cuando el juzgador, no obstante conocer la norma, no la aplica en el fallo, como es su obligación.
ser aplicado al caso concreto objeto de sentencia y existente en el proceso. Ocurre la violación de ley, cuando el juzgador, no obstante conocer la norma, no la aplica en el fallo, como es su obligación. La motivación del recurso por violación de ley, lo hace consistir el presentado en que los hechos de la primera acción en resumen comprende “reivindicación y posesión de la finca número cincuenta y seis (56), folio ciento veintiocho (128), del libro ocho (8), Primera Serie de Alta Verapaz y las fincas números cuatrocientos quince (415), folio doscientos veintitrés (223) del libro cincuenta y dos (52) de Alta Verapaz, propiedad del señor Schumann Gálvez”; y que la segunda acción, la reciente, plenario de propiedad, que conlleva la medición,ubicación y linderos de las propiedades del demandado, en relación a la de su propiedad. Estima violado por inaplicación el artículo 460 del Código Civil. Cabe advertir, que el recurrente pretende reconocer un derecho en los dos procesos sobre un mismo bien inmueble, por lo cual no se trata de una nueva acción y por ende no pudo haber sido violado por inaplicación el artículo 460 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente considerado, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar y debe desestimarse. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de
recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.