257-2014 04092014 Gladys Yolanda Pineda Urbina
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 257-2014 04092014 Gladys Yolanda Pineda Urbina
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
04/09/2014 – PENAL
257-2014
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil catorce. I.- Se integra con los suscritos. II. Por recibida la ejecutoria de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo en única instancia tres mil trescientos noventa y seis guion dos mil trece, promovido por la imputada Gladys Yolanda Pineda Urbina contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, de fecha catorce de junio de dos mil trece. III. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la procesada Gladys Yolanda Pineda Urbina, contra el fallo de fecha once de febrero de dos mil trece dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica en concurso ideal, por los cuales la Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal del departamento de Guatemala la condenó a ocho años de prisión inconmutables. Como querellante adhesivo y actor y actor civil compareció Jaime Salvador Rodríguez Acevedo.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. “Que el día once de julio del año dos mil cinco, la señora GLADYS YOLANDA PINEDA URBINA supuestamente celebró contrato de compraventa con el señor Jaime Salvador Rodríguez Acevedo, según consta en
Escritura Publica (sic) numero (sic) noventa, autorizada en la ciudad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, por el notario Edgar Rodolfo Brisuela del Águila. En dicho instrumento GLADYS YOLANDA PINEDA URBINA comparece en calidad de compradora del inmueble identificada en el Registro General de la Propiedad (…) de Guatemala, consistente en una casa de habitación ubicada en (…) Sin embargo se estableció que la señora GLADYS YOLANDA PINEDA URBINA nunca lo realizó, ya que nunca se presentó ante el notario Brisuela del Águila y mucho menos que haya comparecido el vendedor señor Jaime Salvador Rodríguez Acevedo, extremo que en la Escritura Publica (sic) numero (sic) noventa, queda insertado que sí se presentó. Además se estableció que la firma del señor Jaime Salvador Rodríguez Acevedo que calza dicha Escritura Publica (sic) ES FALSA. Como consecuencia de la muerte del Notario (sic) Brisuela del Águila, ocurrida el día once de julio del años dos mil cinco; la señora Wendy Yessenia Brisuela del Águila entregó al Archivo relacionado los protocolos del referido Notario del año dos mil uno al dos mil cinco, y además treinta hojas de papel sellado especial para protocolos sin utilizar, a las cuales se le imprimió el sello que decía ‘SIN TEXTO’; y es el casoseñora Pineda Urbina, que dentro de estas treinta hojas, estaba el número de Orden B- (…) respectivamente, MISMAS que fueron utilizadas para insertar la
Escritura Publica (sic) numero (sic) noventa que contiene supuestamente el contrato de compraventa relacionado con el señor Rodríguez Acevedo, borrando para tal efecto el sello impreso ‘SIN TEXTO’. Quedado demostrado que el Notario Brisuela del Águila, autorizó en el año dos mil cinco sólo OCHENTA Y NUEVE ESCRITURAS PUBLICAS. Posteriormente GLADYS YOLANDA PINEDA URBINA, teniendo pleno conocimiento de las ilegalidades que dicho instrumento público contenía, lo presentó ante el Registro General de la Propiedad para realizar la inscripción correspondiente a su favor”. B) Del fallo de la juez unipersonal del tribunal de sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal del departamento de Guatemala condenó a la imputada por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica en concurso ideal, en virtud que ambos delitos tienen una misma pena, le impuso seis años de prisión inconmutables, pena que aumentada en una tercera parte suma ocho años de prisión inconmutables. El a quo fundamentó su fallo razonando que, conforme en análisis y valoración de los medios de prueba según la sana crítica razonada, se demostró la responsabilidad penal de la imputada en los delitos atribuidos. Consecuentemente le impuso la pena de prisión según lo regulado en el artículo 65 del Código Penal y los artículos 321 y 322 del mismo cuerpo legal, que establecen las penas para los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, sostiene que, la pena de
prisión se justifica por la extensión e intensidad del daño causado, y el aumento en una tercera parte de la pena impuesta se justifica por haber sido condenada en concurso ideal de delitos, como lo establece el artículo 70 del referido Código Penal. C) Del recurso de apelación especial. La imputada planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como normas vulneradas citó los artículos 65, 70, 231 y 322 del Código Penal. Alegó que, la sentenciante incurrió en aplicación indebida del artículo 321 del Código Penal, porque el hecho específico contenido en la norma no coincide con el caso concreto. El error deriva en falta de coincidencia entre el hecho específico legal y el hecho específico real. La apelante pretende que le sea aplicado únicamente el delito falsedad ideológica contenido en el artículo 322 del citado cuerpo legal, el cual regula que: “Quien con motivo del otorgamiento autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años”.La acusación del Ministerio Público no incluía que ella hubiere alterado las hojas de “protocolo” del notario, ni el número de orden. En ese sentido, “la falsedad material es aquella que recae sobre la materia propia del documento en sí y no sobre la idea o su contenido”. La sentenciante encuadró su conducta en el delito de falsedad material porque la
recurrente puso con su puño y letra la firma que calza el documento como compradora, la cual no es falsa. De esa cuenta incurrió en inobservancia del artículo 70 del Código Penal, al condenarla por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica en concurso ideal e imponerle la pena máxima de prisión, cuando lo que debió hacer fue condenarla por el delito de falsedad ideológica, graduar la pena conforme dicho delito y aplicar el contenido del artículo 65 del Código Penal. De lo contero, la sentencia es arbitraria y “atenta contra los principios fundamentales de la imposición de las penas en el Derecho Penal moderno”. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. Acogió el recurso presentado por la procesada, a través del Instituto de la Defensa Pública Penal. No acogió el recurso presentado por la misma imputada por medio de abogado particular. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en un solo considerando resolvió los recursos planteados, atendiendo a los agravios denunciados y resolvió que: “Es criterio de la esta Sala que la diferencia entre la falsedad material con la ideológica radica en que en la primera el documento es totalmente falso, o parcialmente falso, es decir, no contiene ni los requisitos mínimos para ser real, tal y como sucede en el presente caso, en tanto en la segunda el documento es legítimo pero las declaraciones que el mismo contiene son falsas (…) la conducta endilgada a la procesada es haber hecho un documento totalmente falso,
tomando en cuenta que el notario autorizante había fallecido y por lo mismo no tiene requisitos de legitimidad dicho documento, es decir, que la figura correcta es de Falsedad (sic) material contenida en el artículo 321 del Código Penal y por lo mismo no podemos acceder a los pretendido por el apelante…”. En relación a sustituir la condena de la imputada por los dos delitos en concurso real, sustituyendo el concurso ideal, no puede ser acogido porque ello le causa mayor perjuicio y se vulneraría el principio de favor rei. Con relación a la elevación de la pena de prisión impuesta por el a quo, la Sala resolvió que: “El daño efectivamente causado por la procesada al agraviado en lo emocional y económico además de la inseguridad jurídica que provoca en todo el sistema jurídico nacional que tiene repercusiones en toda la sociedad, es decir, de los casos considerados de alto impacto social que sufre el agraviado mismo pero también todas las personas que tiene bienes inmuebles y temen a diario perderlos con acciones como la que realizó la procesada (…) y por lo mismo no somos delcriterio de beneficiarla con una pena mínima (…) Al tomar en cuenta esta circunstancia que esta (sic) contenida en la plataforma fáctica y por ser un hecho notorio (…) decidimos imponerle una pena intermedia de cuatro años de prisión aumentada en una tercera parte por tratarse de delito cometido en concurso ideal (un año con cuatro meses) (sic), lo que hace un total de cinco años con cuatro meses y la misma no puede ser aplicable el artículo 51 del Código Penal se declara inconmutable”.
IL. Motivo del recurso de casación La imputada interpuso recurso por motivo de fondo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció como normas
declara inconmutable”.
IL. Motivo del recurso de casación La imputada interpuso recurso por motivo de fondo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció como normas vulneradas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 65 del Código Penal. Alegó que, la Sala impugnada incurrió en errónea interpretación del artículo 65 precitado, pues no solicitó la imposición de una pena superior a la impuesta, sino la aplicación de la regla del concurso ideal de delitos, sin embargo, no lo interpretó así y aun cuando hizo una modificación, la perjudicó al no imponerle la pena mínima de prisión, como regla prevista en el concurso ideal de delitos, ya que, ello favorecería más al reo, lo cual implicaría imponerle cuatro años de prisión. En su razonamiento la Sala justificó la pena por el daño emocional y económico provocado, pero no mencionó la norma penal sustantiva infringida, en su caso, cabría discutir la base científica válida para sostener dicho daño y por ello, le fijó una pena inconmutable, cuando la recurrente sí cumple con los requisitos para imponerle la pena mínima de prisión, dada la existencia de la regla del concurso ideal de delitos que le favorece.
III. Del amparo otorgado La Corte de Constitucionalidad, en fallo del dieciséis de julio de dos mil catorce, otorgó amparo solicitado por la acusada Gladys Yolanda Pineda Urbina, contra la
sentencia dictada por el tribunal de casación, y razonó que: “…esta Corte establece que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia emite una sentencia contradictoria y sin cumplir su deber de fundamentar debidamente su resolución, ya que arriba a la conclusión que existe error al haber condenado a la postulante por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, pues los hechos reprochados quedaban subsumidos entre sí, por lo que en atención al principio non bis in ídem, sólo debía sancionarse por un delito -falsedad materialpero que en atención a la extensión del daño gravísimo causado al ‘sistema judicial’ debía confirmarse la pena impuesta, lo que resulta arbitrario y violatorio a los derechos de defensa, legalidad y debido proceso, pues si advirtió ese yerro en el proceso, debió asumir su función como máximo tribunal ordinario y cumplircon la naturaleza del recurso que conocía, actuando de conformidad con lo estipulado en el artículo 442 del Código Procesal Penal, y resolver lo correspondiente a la condena impuesta, realizando análisis de los hechos acreditados, respecto al tipo por el que determinó que debía sancionarse. En adición a ello, resulta infundado y contradictorio señalar que se causó un grave daño al ‘sistema judicial’ cuando la figura tipo protege la fe pública, denotándose así parámetros subjetivos y arbitrarios para la imposición de la pena. Por todo lo anterior, se concluye que la autoridad cuestionada, al emitir una decisión contradictoria y sin fundamento, conculcó el debido proceso, el derecho de
defensa y la tutela judicial efectiva que le asiste a la postulante, razón por la que debe otorgarse la protección constitucional con el objeto de que, al emitirse nuevo fallo, se analicen en forma objetiva los parámetros del recurso del que conocen al tenor de las constancias procesales y de las normas constitucionales que garanticen el debido proceso”.
Considerando I Efectos del recurso El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II De las constancias procesales De los antecedentes se extrae que: A) La sentenciante, para fijar la pena consideró y aplicó los siguientes parámetros del artículo 65 del Código Penal: a) “tres) En cuanto al móvil del delito, lo que quedó establecido que el ánimo de lucro fue lo que motivo (sic) a la acusada GLADYS YOLANDA PINEDA URBINA al despojar de forma ilícita el bien inmueble propiedad del agraviado (…)”; y, b) “cuatro) En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado se establece que el mismo grave (sic) y reparable (…)”.
B) La procesada interpuso dos recursos de apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia de primer grado: a) el primero, auxiliado por el defensor público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, presentado el nueve de marzo de dos mil doce, en el que se denunció inobservancia del artículo 65 del Código Penal, porque ninguno de los parámetros consignados en la sentencia le perjudica para que no se le imponga la pena mínima por los delitos de falsedad ideológica yfalsedad material. b) El segundo, con el auxilio de la abogada Delmy Rocío Castañeda González, presentado el diecinueve de marzo de dos mil doce, en el que argumentó: indebida aplicación del artículo 321 del Código Penal, con pretensión que se aplique el artículo 322 del mismo Código; aplicación del segundo párrafo del artículo 70 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de dicha ley. C) La Sala de la Corte de Apelaciones acogió únicamente el primero de los recursos mencionados, considerando: a) que solo se debió emitir condena por el delito de falsedad material contenido en el artículo 321 del Código Penal, pero no realizaba tal subsanación porque en el recurso se solicitó la aplicación del artículo 322 y no el 321, ambos del mismo Código; b) impuso la pena de cuatro años de prisión, aumentada en una tercera parte, que hizo un total de cinco años con cuatro meses, le negó la pena mínima por el daño efectivamente causado por la procesada al agraviado en lo emocional y económico, además de la inseguridad jurídica que provoca en todo el sistema jurídico nacional, que tiene repercusiones en toda la sociedad.
III De la calificación jurídica Esta Cámara, en sentencia del catorce de junio de dos mil trece, de oficio analizó
jurídica que provoca en todo el sistema jurídico nacional, que tiene repercusiones en toda la sociedad.
III De la calificación jurídica Esta Cámara, en sentencia del catorce de junio de dos mil trece, de oficio analizó la calificación jurídica de los hechos, advirtiendo que “Respecto a la petición de la casacionista que se le imponga la pena mínima que corresponde a cada uno de los delitos imputados cometidos en concurso ideal, por favorecerle más, esta Cámara considera que no es posible acceder a tal solicitud, porque en el presente caso, como lo expuso el tribunal ad quem, la extensión e intensidad del daño causado es de tal magnitud que no lo permite. Ello, pese a que, al hacer la revisión sobre la calificación jurídica del hecho, Cámara Penal encuentra que se cometió un error al condenar por dos delitos. En efecto, el hecho de haber insertado declaraciones falsas realiza el supuesto de hecho del delito de falsedad ideológica, pero el desvalor de esta acción queda subsumida en el desvalor del delito de falsedad material, y por ello, en aplicación del principio ne bis in ídem, la única pena que se debe aplicar es la que corresponde a este último.” Respecto a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia que se ejecuta, consideró que ese pronunciamiento es “(…) arbitrario y violatorio a los derechos de defensa y debido proceso, pues si advirtió ese yerro en el proceso, debió asumir su función como máximo tribunal ordinario y cumplir con la naturaleza del recurso que conocía, actuando de conformidad con lo estipulado
en el artículo 442 del Código Procesal Penal, y resolver lo correspondiente a la condena impuesta, realizando análisis de los hechos acreditados, respecto altipo por el que determinó que debía sancionarse (…)” (En el original no está resaltada la parte aquí referida). Por esa razón y siendo que la procesada fue la postulante del amparo, por aplicación del principio reformatio in peius, en esta sentencia no se debe resolver en perjuicio de ella al realizar el análisis de la subsunción de los hechos acreditados. El artículo 321 del Código Penal regula “Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años”. Por su parte, el artículo 322 del mismo cuerpo legal establece: “Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años”. Ambos tipos penales tutelan la fe pública, sobre la que recae la confianza de la sociedad hacia algunos actos externos, signos y formas a los que el Estado les confiere valor jurídico, que en el caso concreto se refriere a una escritura pública. En estos ilícitos se inmuta la verdad, con la diferencia que en el primero de los mencionados, tal inmutación recae sobre el documento creado, lo que se denomina falsedad material; y, en el segundo, sobre el contenido ideal de aquel,
llamado falsedad ideológica. En el caso de estudio, por su naturaleza, en el mismo acto concurrieron los dos tipos de falsedad. La material, porque quedó acreditado que las hojas de papel especial para protocolo, utilizadas para faccionar el documento de mérito, pertenecían al registro y custodia de un Notario fallecido y que por lo mismo, anterior al otorgamiento del acto, habían sido entregadas en blanco al Archivo General de Protocolos, de donde, sin alguna razón válida, fueron sustraídas; por lo que, obviamente la escritura en referencia no fue autorizada por el Notario que legalmente le correspondía realizar ese acto, además que, la firma del supuesto vendedor no corresponde a la del legítimo propietario del bien. La ideológica, porque el contenido inserto en el documento de mérito no es verdadero, en cuanto a la sustanciación del negocio, la comparecencia y voluntad del vendedor respecto al mismo. De ahí que, tal como se indicó en la sentencia anterior, el desvalor del delito de falsedad ideológica quedó subsumida en el desvalor del delito de falsedad material, y por ello, en aplicación del principio ne bis in ídem, la única pena que se debe aplicar es la que corresponde a este último. IV De la penaEn cuanto a la pena, cabe advertir que su determinación es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado
determinantes para medirla, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. En el presente caso, para verificar la justeza de la pena, es imprescindible referir que la sentenciante consideró y aplicó los parámetros de móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado para elevar la pena de su rango mínimo. Para establecer el móvil del delito, el juzgador debe apreciar los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho, este se construye con la existencia de algún motivo fútil. En este caso, al haber considerado la sentenciante como móvil del delito el ánimo de lucro como motivante de la acusada para despojar de forma ilícita el bien inmueble propiedad del agraviado, ese argumento es susceptible de considerarse como fútil para consumar el hecho criminal, además que no constituye elemento para la calificación de los hechos, por lo que se estima acertado el razonamiento de la sentenciadora en cuanto a este parámetro. Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, para la aplicación de este parámetro deben acreditarse las secuelas de afectación derivadas de la comisión del delito. En este caso, la juez de sentencia consideró “(…) se establece que el mismo grave (sic) y reparable (…)”, siendo esta una apreciación subjetiva, sin
base probatoria y sin indicar de cuál fue el daño grave y reparable causado por la comisión del ilícito penal en referencia; razón por la cual resulta infundado ese parámetro y por lo mismo es inaplicable para la graduación de la pena. La Sala de la Corte de Apelaciones confirmó la calificación jurídica de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, pero advirtió error en la fijación de la pena al considerar: “(…) la Aquo se equivoca en el razonamiento por el que impone la pena máxima de uno de los delitos aumentada en una tercera parte, lo que la norma le dice es que seleccione el delito que tenga asignada mayor pena y que ésta la aumente en una tercera parte, pero nunca le impone decidir por imponer la máxima porque en todo caso esto sería inconstitucional al atentar contra el criterio del juzgador en un tema relevante.” A pesar que rebajó la pena impuesta en primera instancia, mantuvo la negativa de fijar la mínima, al considerar que “(…) El daño efectivamente causado por la procesada al agraviado en lo emocional y económico además de la inseguridad jurídica que provoca en todo el sistema jurídico nacional que tiene repercusiones en toda lasociedad (…) y por lo mismo no somos del criterio de beneficiarla con una pena mínima como lo haríamos en casos donde el daño causado y el impacto no es tan grave (…) y por ser un hecho notorio que no necesita prueba decidimos imponerle una pena intermedia de cuatro años de prisión aumentada en una tercera parte por tratarse de delito cometido en concurso ideal (un año con cuatro meses), lo que hace un total de cinco años con cuatro meses (…) inconmutable.” La Sala no especificó qué parámetro del artículo 65 del Código Penal aplicó para graduar la pena, pero, por su contenido, se deduce que se refirió a la
que hace un total de cinco años con cuatro meses (…) inconmutable.” La Sala no especificó qué parámetro del artículo 65 del Código Penal aplicó para graduar la pena, pero, por su contenido, se deduce que se refirió a la extensión e intensidad del daño causado. Este pronunciamiento también resulta infundado por parte de la Sala, para considerarlo como graduador de la pena, porque el ente sentenciante –como ya se indicó anteriormenteno indicó cuál fue el daño grave y reparable causado por la procesada, derivado de la comisión del delito, ni consta en las actuaciones que el tribunal de primer grado haya tenido como probado dicho parámetro; por lo que esa consideración por parte del tribunal de alzada es subjetiva y no le compete realizar alguna acreditación sobre el referido parámetro. No obstante la declaración de inaplicación de la extensión e intensidad del daño causado, Cámara Penal mantiene la negativa de imponer la pena mínima, en virtud que quedó acreditado el móvil del delito –ánimo de lucro-; por lo que, con base en el artículo 321 del Código Penal, que regula la sanción entre dos a seis años de prisión por el delito de falsedad material, la pena debe establecerse en cuatro años de prisión. Por su parte, el artículo 50 del mismo Código regula que es conmutable la pena que no exceda de cinco años de prisión, cuyo monto de conmuta deberá fijarse entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales, atendiendo a las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado. En el
presente caso, la pena de cuatro años impuesta es susceptible de conmuta, que para el efecto se fija en el monto mínimo que es de cinco quetzales por cada día, ya que no se acreditaron las condiciones económicas de la acusada, y en cuanto a las circunstancias del hecho, estas no se deben aplicar porque ya fueron consideradas para fijar la pena de prisión, a efecto de garantizar el principio ne bis in ídem. Por todo lo indicado, el recurso de casación debe declararse procedente.
V De la certificación Derivado del juicio de mérito, Cámara Penal estima que es anómalo el hecho que la procesada haya obtenido las hojas de papel especial para protocolo números B cuatro millones ciento veinte mil quinientos cincuenta y uno y B cuatro millones ciento veinte mil quinientos cincuenta y dos, registro trescientos ochenta milquinientos ochenta y cuatro y trescientos ochenta mil trescientos cincuenta y cinco, ambas del quinquenio de dos mil tres a dos mil siete, que sirvieron para faccionar la escritura pública considerada falsa, toda vez que dichas hojas estaban en calidad de depósito en el Archivo General de Protocolos; de ahí que, es procedente ordenar la investigación a efecto se individualice a la persona o las personas que participaron en tal hecho y las circunstancias del mismo. Siendo garantes del debido proceso debe realizarse la averiguación primeramente en la vía administrativa para lo que haya lugar conforme a derecho, por lo que se ordena certificar lo conducente al Régimen Disciplinario del Organismo Judicial. Leyes aplicadas Artículos los citados y: 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 1, 8, 9, 11, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 263 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 163, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por Gladys Yolanda Pineda Urbina, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de febrero de dos mil trece. II) Casa la sentencia de segundo grado referida y como consecuencia: a) Que la acusada Gladys Yolanda Pineda Urbina es autora responsable del delito consumado de falsedad material, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la fe pública y del agraviado Jaime Salvador Rodríguez Acevedo. b) Que por la comisión de ese delito se le
impone a la procesada Gladis Yolanda Pineda Urbina la pena de cuatro años de prisión conmutables a cinco quetzales por cada día. c) Certifíquese lo conducente al Régimen Disciplinario del Organismo Judicial para lo que haya lugar. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.