257-2016 26042017 Tecojate Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 257-2016 26042017 Tecojate Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
26/04/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
257-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad TECOJATE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por el cuatro de junio de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley Es improcedente este submotivo, cuando, no obstante la Sala aplica la norma con una reforma no vigente en periodo auditado, también utiliza el precepto legal pertinente que resuelve al controversia. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la Republica, reformado por los articulos 39 del Decreto 20-2006; 14 del Decreto 80-2000 y 8 del Decreto 142-96, todos los Congresos de la Republica de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Tecojate, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su Gerente de
Administración General y Representante Legal, Jorge Rodrigo García Bellamy.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personero, abogado José Raul Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personero, abogado José Raul Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Tecojate, Sociedad Anónima, fue notificada de los ajustes al crédito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, correspondientes a los períodos impositivos de enero a diciembre de dos mil tres, por un millón trece mil ochenta quetzales con diecinueve centavos (Q1,013,080.19).
II. Posteriormente, la contribuyente fue notificada de lo resuelto por la SAT, en el sentido de confirmar los ajustes formulados.
III. Contra dicha resolución, la entidad contribuyente presentó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
IV. Contra lo resuelto, planteó demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, y como consecuencia revocó parcialmente la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… esta Sala estima que los argumentos de la parte actora en algunos ajustes, son valederos, no siendo convincentes los evocados por la Superintendencia de Administración Tributaria y por la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose por lo tanto que los
ajustes que a continuación se detallan si están vinculados directamente a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la producción y comercialización de sus productos (…) En el caso de las compras realizadas a la entidad Esteromar, Sociedad Anónima, la factura es por un monto total mayor, pero los rubros ajustados son lo que se están resolviendo en esta resolución, los cuales deben ser acogidos por esta Sala (…) »… en continuidad con los ajustes realizados por la Administración Tributaria y que son parte de esta litis, esta Sala estima que los argumentos de la parte actora no son valederos, para los siguientes ajustes (…) Como se indicó anteriormente con relación a estos ajustes enumerados, esta Sala comparte los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria y por la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose por lo tanto que los gastos enumerados anteriormente, no están vinculados directamente a la actividad de la entidad contribuyente, que es “la agricultura, ganadería, selvicultura, piscicultura, acuacultura y en general todas las actividades que tengan por objeto y se relacionen con la reproducción, cría crecimiento y negociación de animales y plantas de todos los géneros y especies tal como consta en la patente de Comercio de Empresa” y porque los mismos no son necesarios para la producción y comercialización de sus productos. De esa cuenta, el Tribunal considera que el análisis realizado por la Administración Tributaria al momento de dictar la resolución impugnada, se encuentra apegado a derecho y por lo tanto no entra en controversia con el Principio de Juridicidad que debe prevalecer en los actos de la
Administrción Pública, en este caso en materia tributaria. Por lo anterior, este Tribunal en aplicación a los principios constitucionales de justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su fallo en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, el Tribunal es del criterio que la resolución controvertida impugnada a través del proceso contencioso administrativo que se falla, debe confirmarse parcialmente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos: a) Aplicación indebida de ley. b) Violación de ley por inaplicación. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo la interponente argumentó: «… la Sala Segunda, para su análisis y conclusión de los ajustes que se discuten, erróneamente tomó en consideración CONDICIONES LEGALES QUE ESTABLECIA el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, PRESUPUESTOS que no estaban vigentes en los períodos auditados; por tal razón, esta norma es la que se denuncia como infringida por ser aplicada indebidamente en el presente caso. La base legal aplicable al caso concreto, era el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado, el primer párrafo, por el artículo 14 del Decreto 80-2000, y el segundo párrafo, por el artículo 8 del Decreto 142-96, todos los Decretos del Congreso de la República, en virtud que era la disposición que regía en su oportunidad (…) »El objeto de la controversia, consiste en que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
por el artículo 8 del Decreto 142-96, todos los Decretos del Congreso de la República, en virtud que era la disposición que regía en su oportunidad (…) »El objeto de la controversia, consiste en que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar su sentencia, no aplicó correctamente la norma que estaba vigente en los períodos comprendidos de enero a diciembre de dos mil tres; en consecuencia, es evidente la aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, por lo que se estima que confirmar parcialmente lo ajustes, no fue legalmente lo correcto (…) »La aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92, reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006, ambos Decretos del Congreso de la República, es evidente puesto que, si no se hubiera cometido dicho error, la Sala Segunda al resolver el caso concreto, hubiere declarado con lugar el Proceso Contencioso Administrativo, aplicando correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado, el primer párrafo, por el artículo 14 del Decreto 80-2000, y el segundo párrafo, por el artículo 8 del Decreto 142-96, todos los Decretos del Congreso de la República (…) »… mi representada estima que el presente recurso de Casación debe ser declarado con lugar, en consecuencia, se deberá casar la sentencia (…) »… al declarar con lugar el presente recurso de Casación por motivo de fondo, con base en el submotivo y
caso de procedencia ya analizados, deberá CASAR la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…».Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… la tesis sustentada por la entidad casacionista, esta no se presenta de manera clara, toda vez que aducen el vicio denunciado, por la parte resolutiva de la Sentencia que se recurre, cuando es evidente que no es en esta parte de la sentencia en donde debe advertirse el vicio, ya que en esta parte de la sentencia, no se hace acopio de norma alguna, y por lo tanto lo argumentado por la entidad casacionista, no puede ser confrontada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, presentó su argumento de la manera siguiente: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto, por considerar que la recurrente pretende tener derecho a la devolución al crédito fiscal, por la supuestas ventas realizadas como exportación, las cuales no cuentan con los documentos de soporte, la cual no tiene relación directa en su respectiva actividad, lo cual para tener derecho a la devolución, se configura al momento que el contribuyente se dedique a la exportación o venta o preste servicios a personas exentas en el mercado interno, por lo que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito (…) Por lo que se evidencia que al no haber utilizado los bienes
y servicios en forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado por la contribuyente (…) »… esta institución, estima procedente declarar sin lugar el recurso de casación que se examina a efecto de que la Honorable Corte Suprema de Justicia, confirme la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo la casacionista, expuso: «… El objeto de la controversia consiste en que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar su sentencia, no aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92, reformado, el primer párrafo, por el artículo 14 del Decreto 80-2000, y el segundo párrafo, por el artículo 8 del Decreto 142-96, todos los Decretos del Congreso de la República, la cual era la norma correcta por estar vigente en los períodos objeto de ajustes (…) »… se evidencia que la Sala sentenciadora no conoció ni analizó los ajustes en litigio con base en la norma legal aplicable al caso concreto. De haberlo efectuado correctamente, hubiera resuelto con lugar la demanda planteada (…) »… mi representada estima que el presente recurso de Casación debe ser declarado con lugar, en consecuencia se deberá casar la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil quince emitida por la Sala
Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) »La Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia al declarar con lugar el presente recurso de Casación por motivo de fondo, con base en el submotivo y caso de procedencia analizado y comentado en este apartado, deberá CASAR la sentencia recurrida y resolver lo que en derecho corresponde (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… cuando la entidad casacionista, procede a la sustanciación de la tesis relacionada con el submotivo invocado, no presente una tesis clara, que pueda aportar elementos para que este sea procedente, es así que para que un recurso extraordinario de casación pueda prosperar es indispensable que el interponente sostenga en cada caso, tesis concretas relacionadas con el contenido de las normas legales que cite como infringidas. Evidenciándose dentro del recurso de casación, que no se aportan elementos que permitan establecer como se incurrió en el vicio denunciado. »En conclusión, se puede estimar que la Sentencia impugnada y que fue dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra totalmente apegada a derecho y a las constancias procesales, por lo que los submotivos invocados por la entidad casacionista TECOJATE, SOCIEDAD ANÓNIMA, deben ser declarados IMPROCEDENTES y desestimar EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACIÓN (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto, por considerar que la recurrente, pretende que la sala sentenciadora incurrió en dicho submotivo, en cuanto a la
intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco (…) Por lo que se evidencia que al no haber utilizado los bienes y servicios e forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado por la contribuyente (sic)…». Análisis de la CámaraPor la forma como han sido planteados los submotivos de aplicación indebida e inaplicación de la ley y tomando en cuenta que técnica y doctrinariamente ambos son complementarios, esta Cámara ha sido del criterio que pueden analizarse de manera conjunta. Dentro del anterior contexto la aplicación indebida de la ley se produce cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico regulado por la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. Por su parte, es preciso indicar que la violación de ley por inaplicación concurre cuando el juzgador, al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso concreto, omite la norma que contiene el supuesto
Por su parte, es preciso indicar que la violación de ley por inaplicación concurre cuando el juzgador, al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso concreto, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable al hecho objeto de la controversia y de manera equívoca utiliza otra ley para fundamentar su decisión. En el presente caso, la casacionista al formular su tesis en cuanto al submotivo de aplicación indebida manifiesta que la Sala sentenciadora, fundamentó su fallo en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero con el contenido de la reforma de fecha posterior a los períodos auditados -dos mil tresdentro del cual se formuló el ajuste. Señala la recurrente que dicha aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 39 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República, no tenía vigencia en el período auditado, por lo que denuncia la citada norma como infringida y denuncia que la Sala debió haber aplicado al caso concreto, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las reformas de su primer párrafo, mediante el artículo 14 del Decreto Número 80-2000, y de su segundo párrafo por el artículo 8 del Decreto Número 142-96 ambos del Congreso de la República de Guatemala. Al contrastar los argumentos vertidos por la recurrente con la sentencia impugnada, en lo que respecta al artículo 16 de la citada ley, se advierte que el Tribunal de lo Contencioso, sí utilizó la norma que se denuncia
como infringida, lo cual se evidencia en el reverso del folio doscientos treinta (230) del fallo emitido, cuando indica: «… Como se indicó anteriormente con relación a estos ajustes enumerados, esta Sala comparte los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria y por la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose por lo tanto que los gastos enumerados anteriormente, no están vinculados directamente a la actividad de la entidad contribuyente, que es “la agricultura, ganadería, selvicultura, piscicultura, acuacultura y en general todas las actividades que tengan por objeto y se relaciones con la reproducción, cría, crecimiento y negociación de animales y plantas de todos los géneros y especies tal como consta en la patente de Comercio de Empresa” y porque los mismos no son necesarios para la producción y comercialización de sus productos. De esa cuenta, el Tribunal considera que el análisis realizado por la Administración Tributaria al momento de dictar la resolución impugnada, se encuentra apegado a derecho y por lo tanto no entra en controversia con el principio de juridicidad que debe prevalecer en los actos de la administración pública, en esta caso en materia tributaria (sic)…». Esta Cámara luego de analizar los argumentos de las partes, la sentencia impugnada y el artículo cuestionado y sus reformas, estima en cuanto a la violación de ley por inaplicación denunciada, del artículo 16 reformado por el artículo 14 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, el cual reformó únicamente el primer párrafo del artículo mencionado; al confrontarlo con la sentencia se establece
que la Sala recurrida sí aplicó el Decreto que en esta oportunidad se denuncia como inaplicado, toda vez que fue en ésta norma en la cual basó su decisión, esto se establece de la lectura del contenido de la sentencia impugnada, de esa cuenta, se concluye que al haberse aplicado la norma considerada como infringida, no puede alegarse violación de ley por inaplicación de esta. Ahora bien, en relación a la aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, se advierte que la Sala sí lo aplicó, pero ésta no es el fundamento toral para resolver la controversia, pues de la lectura de la sentencia se advierte que también utilizó el artículo mencionado con la reforma contenida en el decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, el que se encontraba vigente para el período auditado; no obstante, se aplicó el artículo 16 denunciado con la reforma del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, esta circunstancia no tiene incidencia para modificar el fallo, pues el Tribunal también se fundamentó en el artículo denunciado con la reforma del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala. En ese sentido, se concluye que los submotivos invocados son improcedentes y como consecuencia, deviene imperativa la desestimación del recurso de casación. CONSIDERANDO II Con base en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, por imperativo legal se realiza condena en
costas y se impone multa. LEYES APLICABLESArtículos citados y los siguientes: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la casacionista y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva al tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Decima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.