257-2018 27082018 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 257-2018 27082018 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
27/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
257-2018
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de enero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es defectuoso el planteamiento, si no se desarrolla una tesis clara y con elementos que orienten al Tribunal, sobre las pretensiones concretas del recurrente, para efectuar el análisis correspondiente y así poder emitir un fallo. b) Incurre en defectos de planteamiento el casacionista, si señala como infringidos dos artículos de la misma ley y no efectúa tesis por separado para cada uno de ellos; además, si no precisa el inciso del artículo que señala como infringido. c) No es apropiado argumentar sobre actuaciones administrativas y medios probatorios, si se invoca este caso de procedencia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete agosto de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de enero de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario judicial especial con
representación, Juan Carlos Estrada Flores.
II. Parte contraria: Condominio El Golf, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su presidente del consejo de administrativo y representante legal, María Arathoon Pérez de Solorzano.
representación, Juan Carlos Estrada Flores.
II. Parte contraria: Condominio El Golf, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su presidente del consejo de administrativo y representante legal, María Arathoon Pérez de Solorzano.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Condominio El Golf, Sociedad Anónima, impugnó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, el avalúo practicado sobre el bien inmueble de su propiedad, así como la resolución que lo aprobó. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.
II. Contra lo resuelto la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa impugnada, para el efecto consideró: «… el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo que se identifica con el avalúo número veintiocho mil trescientos veintiséis guion dos mil ocho (28326-2008), debe de ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, debiendo de existir fotografías de las vías
de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos se genera inseguridad jurídica (…) el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza al no constar en el avalúo que el valuador llego al inmueble y pudo tomar fotografías del inmuebles tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
CONSIDERANDO I La entidad recurrente expuso: «… respecto al artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) la Sala interpreta de forma indebida dicho artículo y manifiesta que dentro de las actuaciones no encuentra evidencia que el valuador asignado se haya presentado al inmueble en mención pero obvia el artículo 16 del mismo cuerpo legal y sobre todo obvia el Acuerdo Ministerial 21-2015 del Ministerio de Finanzas Públicas, en donde aprueba el manual de de valuación inmobiliaria (…) »Es ilógica establecer que el valuador no se presento al lugar a realizar el avaluó respectivo, de esa cuenta que en el informe de avaluó número 28326-2008 autorizado por el valuador autorizado para el efecto y el Jefe de Valuadoes de la Sección de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala, claramente establece “… por avaluó directo que practique..” y se establecen las direcciones y las identificaciones catastrales de ley lo que significa que si se visitó el inmueble de merito, siempre respaldado en el Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas del Acuerdo del Consejo Municipal COM-026-2007, por tal motivo el avalúo realizado por el valuador nombrado para el efecto es licito, toda ves que las normativas que se invocan dan la certeza para la realización de tal acto (sic)…». Alegaciones La entidad Condominio El Golf, Sociedad Anónima, expreso: «… no existe INTERPRETACIÓN ERRÓNEA
de las leyes aplicables como lo invoca la Municipalidad de Guatemala, toda vez que los Honorables Magistrados correctamente consideraron que la Municipalidad de Guatemala, incurrió en algunos vicios del avalúo que no permiten que se garantice la legalidad del mismo (…) »… deficiencias en el recurso de casación planteado por la Municipalidad de Guatemala, toda vez que de su lectura, se puede inferir los siguientes errores, como lo demuestro a continuación: »a) La municipalidad de Guatemala, en el memorial de interposición, incumple con lo establecido en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantiles, en el que se establece que el escrito deberá contener, además de los requisitos de toda primera solicitud: “1º Designación del Juicio y de las otras partes que en él intervienen.” Es el caso Honorables Magistrados, que la Municipalidad de Guatemala, en el memorial de interposición, señala como parte actora (parte que interviene en el recurso) a la entidad TRANSCAFE, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo cual es incorrecto, siendo este motivo suficiente para haberse rechazado de pleno, el presente recurso. »b) Asimismo, incumple con lo establecido en el en el numeral 2º del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, al consignar de forma errónea la fecha y naturaleza de la resolución recurrida, argumentando la Municipalidad de Guatemala, que la resolución recurrida es la sentencia definitiva dictada por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente número 01144-2016-00222, a cargo del oficial primero, de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. Tal es el caso, señores
magistrados, que la sentencia aludida fue emitida con fecha quince de enero de dos mil dieciocho, y no como erróneamente consigna la propia Municipalidad de Guatemala, siendo este otro motivo suficiente, para haberse rechazado de pleno, el presente recurso (sic)…».La Procuraduría General de la Nación indicó: «… se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de interpretación errónea de la ley, al contener dicha resolución los alcances y el sentido contemplado en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, por lo que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan determinar el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de ley se configura cuando la Sala, al fundamentar su decisión, selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. Esta Cámara ha sostenido en varias ocasiones, que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que
viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. En el presente caso, la entidad recurrente expuso que la Sala interpretó de manera errónea el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al haber indicado que dentro de las actuaciones, no se encuentra evidencia que el valuador asignado se haya presentado al inmueble en mención, pero obvia tanto el artículo 16 del mismo cuerpo legal, como también el Acuerdo Ministerial veintiuno guion dos mil quince (21-2015) del Ministerio de Finanzas Públicas, en donde aprueba el Manual de Valuación Inmobiliaria. También indicó, que no es lógico establecer que el valuador no se presentó al lugar para realizar el avaluó, puesto que en el informe número veintiocho mil trescientos veintiséis guion dos mil ocho (28326-2008), autorizado por el valuador designado y el jefe de valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala, claramente se estableció: «… por avaluó directo que practique…» y se determinaron las direcciones y las identificaciones catastrales de ley, lo que significa, que sí se visitó el inmueble de mérito, respaldado en el Acuerdo Ministerial veintiuno guion dos mil cinco (21-2005), del Ministerio de Finanzas Públicas del Acuerdo del Consejo Municipal COM guion cero veintiséis guion dos mil siete (COM-026-2007), por tal motivo el avalúo efectuado es lícito.
El Tribunal de Casación, de lo expuesto por la entidad recurrente, establece que la misma comete defectos de planteamiento, los cuales se enumeran a continuación: 1) no aporta una tesis adecuada, clara y precisa, que contenga los elementos que permitan al Tribunal poder incursionar en el fondo del asunto y efectuar los estudios respectivos, para analizar y emitir un fallo; de esa cuenta, el mismo se encuentra imposibilitado de entrar a conocer el fondo del recurso, pues no puede subsanar de oficio las falencias cometidas por la recurrente en la interposición de esta impugnación; 2) indicó, que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, refiriéndose en sus argumentaciones a las dos normas, pero sin elaborar una tesis adecuada y precisa para cada uno de ellos, que permitan determinar en qué consisten las supuestas infracciones de los preceptos jurídicos denunciados; 3) el artículo 5 de la ley citada, contiene varios incisos, pero la entidad casacionista no indica con precisión, a cuál de todos se refiere en el desarrollo de sus argumentaciones; asimismo, cuando se refiere a que la Sala obvió el artículo 16 de la misma ley, da a entender que no fue aplicado en el fallo impugnado, pero este argumento no es propio de cuestionar a través del presente submotivo, sino por medio de otro de distinta naturaleza; 4) en uno de los párrafos del memorial de interposición, relaciona el Acuerdo Ministerial número
veintiuno guion dos mil quince (21-2015) del Ministerio de Finanzas Públicas, mientras que en otro párrafo, se refiere al Acuerdo Ministerial número veintiuno guion dos mil cinco (21-2005), también del Ministerio de Finanzas Públicas; lo que causa imprecisión y falta de claridad en sus argumentos; 5) manifiesta la entidad recurrente que el avalúo efectuado es lícito, en virtud que del informe del mismo, identificado con el número veintiocho mil trescientos veintiséis guion dos mil ocho (28326-2008), autorizado por el valuador designado y el jefe de valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala, se estableció: «… por avaluó directo que practique…», en el cual se determinaron las direcciones y las identificaciones catastrales de ley. De lo manifestado por la entidad impugnante, se establece que este argumento no es propio del submotivo invocado, puesto que se está refiriendo a una actuación administrativa en la que según él, quedó establecida la legalidad del avalúo, siendo esta argumentación propia de otro submotivo de procedencia sobre aspectos fácticos; puesto que, lo que se debe impugnar a través de la interpretación errónea de la ley, son las bases jurídicas de la fundamentación del fallo, en cuanto al sentido y alcance que se le otorga a un precepto jurídico y no a cuestionar las actuaciones administrativas o a los medios probatorios. Por todas las falencias indicadas con anterioridad, esta Cámara queda imposibilitada de conocer la pretensión del recurso y derivado de ello, determina que el submotivo intentado es improcedente y el recurso
de casación debe ser desestimado.CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impune multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud que actúa en defensa de los intereses municipales y debe agotar todos los recursos legales correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala. II. No se condena en costas a la misma, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Silvia Verónica García Molina, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada, Vocal Tercera; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.