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257-2019 30102020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
257-2019 30102020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

30/10/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

257-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de octubre de dos mil veinte.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) En cumplimiento a lo considerado por la Corte de Constitucionalidad, el siete de julio de dos mil veinte, dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia número seis mil quinientos sesenta y cinco guion dos mil diecinueve, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del diez de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Alimentos para Animales, Sociedad Anónima, que actúa por medio del mandatario general judicial con representación David Erales Jop.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias

San José.

CUESTIONES DE HECHO

mandatario general judicial con representación David Erales Jop.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias

San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Alimentos para Animales, Sociedad Anónima y derivado de ello, realizó y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado omitido, correspondiente a la Declaración de Mercancias número DUA-GT número doscientos noventa guion cero trescientos mil doscientos trece, con fecha de validación, seis de abril de dos mil diez.

II. La entidad contribuyente inconforme con lo anterior, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. En contra de dicha decisión, planteó demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo, consideró: «… Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se dilucida, el Tribunal ha procedido al examen del asunto y dada la rémora que presentan los argumentos de las partes, ha considerado necesario para mejor fallar promover de oficio el que se practique un dictamen de expertos, y una vez dictado el acto de recepción de informe emitido por el perito, en los términos previstos en el artículo

167 del Código Procesal Civil, se le conceda audiencia a las partes para que enterados del mismo hagan su pronunciamiento, a fin de que al resultado de dicha diligencia se le tenga como prueba dentro del proceso. Se hace necesario hacer referencia a que en la fase administrativa se encuentra incorporado por parte de la entidad demandante un certificado de análisis emitido por Hua Xing Enterprise Co. Ldta. Con lugar de origen en Ningxia, República de China, en donde se hace constar que el producto importado es de sulfato de lisina, (folios 13 y 14 del Expediente Administrativo), de igual manera a folio cinco (5) del expediente administrativo se encuentra la factura número (…) en la que se hace constar que el producto que ampara es L-LISINE SULPHATE sesenta y cinco por ciento. Obra de igual manera el permiso de importación emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación número (...) en el que se otorga permiso para la importación de productos veterinarios, para la importación del material técnico denominado L-LISINA AMINOACIDOS, los documentos que han sido mencionados anteriormente, a los cuales el Tribunal lesotorga el valor probatorio de prueba directa, de igual manera tiene presente para su decisión el informe técnico presentado por el perito designado por el Tribunal en calidad de experto, informe que no fue objetado por las partes. En razón de lo anterior y de acuerdo a la convicción que se forma el Tribunal, con base a la lógica, al sentido común y la experiencia, resultan congruentes los argumentos de la contribuyente con los documentos aportados como prueba tanto dentro del expediente administrativo como el formado en sede

judicial, y al ser así, resulta ser prueba instrumental, que a juicio del Tribunal es pertinente, idónea y eficaz al asunto que se ventila. Por lo que valoradas las pruebas que resultan pertinentes al caso sub iúdice, el Tribunal sustenta el criterio que debe revocarse la resolución impugnada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Con respecto a este caso de procedencia, la entidad fiscalizadora expuso: «… sin embargo de dicho razonamiento puede apreciarse que también existe un clara omisión en la apreciación de medios de prueba que son contundentes para que el fallo pueda variar en el sentido que se dictó, es así que para el efecto del submotivo invocado, señalamos, dos medios de prueba obrantes dentro del expediente administrativo, los cuales no fueron debidamente analizados al momento de emitir el fallo (…) »1) Certificado de Análisis Físico-Químico, identificado con el número SEISCIENTOS CATORCE guion DOS MIL DIEZ (614-2010), de fecha seis de mayo de dos mil diez, emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal, del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, obrante a folio cuarenta (40) del expediente administrativo (…) (el resaltado es propio) »... si bien es cierto, fue identificado y mencionado por la Sala sentenciadora, únicamente fue en el marco de la copia de argumentos esgrimidos dentro de la contestación de demanda en sentido negativo, realizada por

mi representada, no así, objeto de un análisis exhaustivo por parte de la Sala, al emitir el fallo correspondiente, toda vez que advierte, como de manera exclusiva hace acopia a ciertos y determinados medios de prueba, siendo entonces que se puede apreciar que se configura una omisión del presente medio de prueba, el cual es determinante para la resolución de la controversia, en el citado Certificado, puede evidenciarse, el análisis tanto físico como químico que se hace de una muestra tomada de la importación realizada, de la mercancía que fue debidamente idienticada como FEDD ADDITIVES (L-LYSINE SULPHATE) L-LYSIN (MIN) 51% MOISTURE (MAX) 4.0% NET WEIGTH 25 KG, de donde se desprendió, que dicho producto corresponde a un ADITIVO PARA ALIMENTOS, es así que si hubiese sido analizado el contenido del presente documento por parte de la sala sentenciadora, esta hubiere podido apreciar que el cambio de clasificación arancelaria, responde en primer lugar al análisis físico y químico, de una muestra de la mercancía importada y que fuere proporcionada por la propia entidad contribuyente y seguidamente en aplicación irrestricta de lo estipulado en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), evidenciándose entonces que al corresponder la mercancía a un ADITIVO PARA ALIMENTO, procedente es que se cambie el inciso arancelario declarado, por el que corresponde (…) »… en el documento, mi representada a través de la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal, del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, concluye, en que el producto importado responde a

una PREMEZCLA PARA LA ADICIÓN DE ALIMIENTO COMPLEMENTARIO, es así que es claro que su clasificación corresponde al capítulo veintitrés (23) específicamente al código dos mil trescientos nueve punto noventa punto noventa (2309.90.49), el cual corresponde a los PREPARADOS (PREMEZCLAS) PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS COMPLETOS O COMPLEMENTARIOS, y siendo que dentro del documento que se identifica que corresponde al Certificado de Análisis Físico Químico, puede apreciarse, que se concluyó en que el producto es un aditivo para alimentos, una premezcla para la adición de alimentos complementarios, es evidente, que al haber omito su análisis, la Sala resuelve el proceso, sin tomar en cuenta el estudio que se realizó a través del citado documento (…) »… la Sala, en su sentencia, únicamente indica que basado en la descripción del producto realizado en el algunos documentos los cuales detallan en su fallo, puede establecerse que se trata de Lysina Sulphate, sin embargo al no apreciar el medio de prueba denunciado, no puede determinar que no basta con que se describa un concepto, sino que derivado de los componentes del producto importado, se establezca que corresponde a un inciso arancelario distinto al declarado, y de esa cuenta, el ajuste formulado deviene improcedente, es así que la incidencia en la omisión de apreciación del medio de prueba es de tal trascendencia, pues si se realiza un análisis pormenorizado del Certificado de Análisis Físico Químico, puede

establecerse que los componentes del producto importado, lo convierten en un ADITIVO PARA ALIMENTOS. »2) Memorándum identificado con el número M guion SAT guion IA guion DO guion LQF guion CERO CINCUNETA Y CUATRO guion DOS MIL TRECE (M-SAT-IA-DO-LQF-054-2013), de fecha veinticuatro de febrero de dos mil trece, emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal, del Departamento Operativo dela Intendencia de Aduanas, obrante a folio del ciento cuarenta al ciento cuarenta y uno (140 y 141) del expediente administrativo. »En el presente documento puede apreciarse, que en respuesta a una solicitud presentada por el Departamento Operativo de Seguridad Aduanera, previo a resolver sobre la determinación de la obligación tributaria aduanera, la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, señaló que rectificaba el Certificado de Análisis Físico Químico realizado, y para el efecto indico dentro del memorándum omitido en su apreciación por la Sala sentenciadora (…) »De acuerdo al contenido expuesto en el memorándum identificado, puede establecerse, que de haberse analizado a conciencia el contenido de dicho documento, la Sala Sentenciadora, no hubiese tenido duda alguna, respecto del ajuste formulado, el documento que se infringe de omisión, claramente indica, que de la investigación efectuada, pudo establecerse que la Lisina al 51% importada por la entidad contribuyente, no puede, ni debe clasificarse bajo las partidas del capítulo veintinueve (29) como erróneamente lo realizó la

entidad contribuyente, toda vez que es evidente que no es lisina purificada, sino que en su importación, únicamente posee un porcentaje del 51% mezclada con otros componentes, por lo que su constitución se asemeja a las partidas arancelarias reguladas en el capítulo veintitrés (23), de esa cuenta, si la Sala al momento de realizar su razonamiento hubiese considerado lo expuesto el documento aludido, su fallo, hubiese sido en torno de confirmar los ajustes formulados, pues evidente se hace con dicha explicación, que en efecto todos los elemento presentado por la entidad contribuyente, apuntan a que no se encuentra importando lisina purificada, sino únicamente como un componente de un ADITIVO PARA ALIMENTOS, cuestión que se encuentra debidamente expuesta en el documento que fuere omitido (…) »… los documentos que se denuncian como omitidos en su apreciación si fueron inidentificados dentro del fallo emitido, sin embargo, únicamente se hace en el marco de una transcripción de los argumentos expuestos por mi representada al momento de contestar la demanda en sentido negativo, y al realizar el análisis de la sentencia impugnada, puede apreciarse que a páginas veintidós (22) y veintitrés (23) de la sentencia recurrida, para arribar al fallo emitido la Sala únicamente se circunscribe a ciertos documentos, no así a una apreciación adecuada de los medios de prueba señalado en el presente recurso (sic)...». Alegaciones La entidad Alimentos para Animales, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… la

recurrente incurre en una insoslayable deficiencia técnica que hace imposible a este tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que, denuncia como submotivos de procedencia, el error de hecho en la apreciación, sin embargo durante el decurso del memorial contentivo del recurso, en algunos pasajes indica que el mismo se motiva por TERGIVERSACIÓN de los documentos denunciados, y en otros, que es por OMISIÓN de los documentos denunciados, existiendo una evidente contradicción, ya que no puede prosperar un recurso sobre un documento que se denuncia tergiversado y a la vez omitido (…) »… pues no se sabe a cabalidad si lo que denuncia SAT es la tergiversación o la omisión de los documentos, asumiendo que el mismo es por OMISIÓN, es de hacer ver a este Honorable Tribunal que, de todas maneras, el submotivo invocado deviene improcedente, toda vez que, la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, puesto que, los documentos cuya omisión se denuncia, sí fueron apreciados en sentencia, y por ende, el mismo no es procedente. »La propia recurrente reconoce que dichos documentos si fueron tomados en cuenta por la Sala al momento de resolver, es más, indica que se los menciona en la parte considerativa del fallo, al establecer los argumentos de defensa del fisco, por lo que se infiere que la Sala sí los consideró dentro de su análisis para determinar el objeto del proceso. En consecuencia, resulta evidente que la tesis de SAT descansa en que la Sala no hizo un análisis exhaustivo de los mismos, lo cual sería, en todo caso, procedencia de otro submotivo distinto al de omisión ahora alegado. »De la lectura de la sentencia se infiere que, la Sala sentenciadora tuvo como prueba – y por ende analizados al momento de resolverentre otros medios de prueba, la totalidad de las actuaciones

distinto al de omisión ahora alegado. »De la lectura de la sentencia se infiere que, la Sala sentenciadora tuvo como prueba – y por ende analizados al momento de resolverentre otros medios de prueba, la totalidad de las actuaciones administrativas, dentro de las cuales obviamente se encuentran los documentos ahora denunciados de omisos. No es necesario hacer “un análisis exhaustivo” por parte de la Sala, al emitir el fallo correspondiente, pues solo está obligada a desarrollar un análisis de aquellos medios de prueba sobre los cuales es que basa su decisión, sin que exista obligación legal alguna que indique, que se deba hacer mención de todos y cada uno de los actos y documentos que conforman los antecedentes administrativos al momento de resolver, mucho menos hacer un análisis exhaustivo de cada uno como ahora lo pretende SAT, sin que ello signifique que no fueron analizados en sentencia (…) »… el submotivo de casación invocado no puede prosperar, ya que los documentos relacionados sí fueron analizados, junto con el resto de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, y por ende, no se da la supuesta omisión que ahora se denuncia (…) »… aún y cuando se estimase se da la omisión de los documentos que la recurrente denuncia, tal yerro no tendría la incidencia necesaria para cambiar el sentido en que se emitió el fallo original, puesto que, los documentos sobre los que la Sala fundamentó su sentencia demuestra las proposiciones de hecho sobre los que mi representada descansó su pretensión, sin que la casacionista hubiese cuestionado en casación: a) lavalidez legal de los mismos y su fuerza probatoria; y, b) las apreciaciones que de los mismos hizo la Sala

emitir el fallo. »Por lo que, al no cuestionarse lo que dichos documentos demostraron, es imposible pretender que se acoja la pretensión del fisco sobre una supuesta omisión de dos documentos, cuya información que se extrae de los mismos, fue superada a través del resto de pruebas diligenciadas dentro del proceso, y sobre las cuales es que la Sala sentenciadora estimó tener por probada la improcedencia de los ajustes por SAT formulados (…) »… aun y cuando se hubiere dado la supuesta omisión en el análisis de la prueba, la misma no tendría la incidencia necesaria para modificar el sentido en que se emitió el fallo impugnado, por lo que no puede prosperar este submotivo por tal razón (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la respectiva audiencia, estimó que: «… la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISION, dado que la Honorable Sala no entro a conocer entre los medios de prueba diligenciados por los sujetos procesales el certificado de Análisis Físico Químico identificado como (…) que de haber sido valorado por la Honorable Sala en la sentencia de marras, hubiera incidido en las resultas del proceso, toda vez que con ella se establece que la mercancía pertenecía a un Aditivo para alimentos de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no como fue declarado por la contribuyente, así mismo advertimos que la Honorable Sala no entro a conocer el Memorándum número (…) que de haberse entrado a conocer por la

Sala otras hubieran sido las resultas del proceso toda vez que dicho memorándum demuestra que la mercancía posee un 51% de lisina que no se encuentra en estado puro ya que se encuentra mezclado con otros componentes como del análisis del mencionado memorándum se desprende por lo cual consideramos que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado al omitir pronunciarse sobre dos de los medios de prueba propuestos admitidos a trámite para su diligenciamiento sobre los cuales la Administración Tributaria sustenta sus pretensiones (sic)…». Análisis de la Cámara La relación de la jurisdicción ordinaria y la constitucional, surgen a partir del estudio de una serie de instituciones, tales como: el carácter normativo de la Constitución; la vinculación de los derechos fundamentales; la facultad del juez de desaplicar una norma de rango legal, cuando exista un precedente para un caso similar o idéntico; y, la aplicación de la jurisdicción ordinaria, del principio de interpretación conforme con el Derecho y la Constitución. El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece la independencia del Organismo Judicial y la potestad de juzgar, lo que quiere decir, que es facultad de los tribunales de jurisdicción ordinaria, el juzgamiento y la ejecución de lo juzgado, con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca y, ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia. En ese orden de ideas, el hecho de que dentro del conocimiento de las diferentes acciones constitucionales de amparo, se entre a conocer si se violentó algún derecho fundamental de las

partes y si existió la debida tutela judicial efectiva en los procesos encargados a los tribunales ordinarios, no significa que el Tribunal Constitucional pueda subrogar la jurisdicción ordinaria y con ello, considerar lo relativo al fondo del conflicto, ya que al hacerlo se estaría interfiriendo en la independencia judicial, consagrada en la norma fundamental citada. También es importante indicar que la casación cumple la función política de uniformar la jurisprudencia, de manera que a través de esta clase de fallos emitidos por el órgano constitucional, dicha función la estaría ejerciendo éste y no la Corte Suprema de Justicia. Derivado de lo acotado con anterioridad, esta Cámara no obstante, no estar de acuerdo con la subrogación realizada por el Tribunal Constitucional, resolverá el presente recurso de casación de acuerdo a lo considerado en el fallo de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad el siete de julio de dos mil veinte, no sin antes advertir que el criterio sustentado en esa sentencia, pretende crear una tercera instancia, al considerar que los documentos que cuestiona la Administración Tributaria de omisión, son determinantes para resolver la controversia (labor intelectiva que corresponde a la Corte Suprema de Justicia), aunque uno de éstos no haya sido identificado correctamente, olvidando que la casación por ser un recurso extraordinario, técnico y formalista, no puede suplir de oficio las deficiencias en que incurra la interponente, pues según el artículo 619 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se invoca

error de hecho en la apreciación de la prueba, debe identificarse, sin lugar a dudas, el documento sobre el que recae el supuesto yerro. Establecido lo anterior, es necesario indicar que el error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros supuestos, puede configurarse por la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso. Dicha circunstancia, debe ser determinante de modo que se demuestre evidentemente la equivocación del juzgador. Dicho yerro debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria indica que la Sala sentenciadora incurre en el yerro denunciado al haber omitido el análisis de los elementos de convicción siguientes: a) Certificado de Análisis Físico-Químico, identificado con el número seiscientos catorce guion dos mil diez(614-2010), del seis de mayo de dos mil diez (no obstante el año que señala el ente fiscal no corresponde con el contenido del documento), emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal, del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, obrante a folio cuarenta del expediente administrativo, con el cual, según el ente fiscal, de conformidad con lo argumentado en el memorial de casación, determinó que la mercancía que fue identificada como «FEED ADDITIVES (L-LYSINE SULPHATE) L-LYSIN (MIN) 51% MOISTURE (MAX) 4.0%) NET WEIGTH 25KG», corresponde a una premezcla para la adición de alimentos complementarios, razón por la cual le corresponde la clasificación al capítulo veintitrés, específicamente al

código dos mil trescientos nueve punto noventa punto noventa de conformidad con lo estipulado en el Sistema Arancelario Centroamericano; y, b) Memorándum número M guion SAT guion IA guion DO guion LQF guion cero cincuenta y cuatro guion dos mil trece (M-SAT-IA-DO-LQF-054-2013), en el cual, indica la recurrente, se establece que la Lisina al 51% importada por la entidad, no puede clasificarse bajo las partidas arancelarias del capítulo veintinueve, debido al porcentaje que posee, hace necesario que sea mezclada con otros componentes, por lo que su constitución se asemeja a las partidas arancelarias del capítulo veintitrés, siendo este considerado un aditivo para alimentos. Al respecto, se establece que la Sala, entre otros argumentos, consideró: «… el Tribunal ha procedido al examen del asunto y dada la rémora que presentan los argumentos de las partes, ha considerado necesario para mejor fallar promover de oficio el que se practique un dictamen de expertos, y una vez dictado el acto de recepción de informe emitido por el perito, en los términos previstos en el artículo 167 del Código Procesal Civil, se le conceda audiencia a las partes para que enterados del mismo hagan su pronunciamiento, a fin de que al resultado de dicha diligencia se le tenga como prueba dentro del proceso. Se hace necesario hacer referencia a que en la fase administrativa se encuentra incorporado por parte de la entidad demandante un certificado de análisis emitido por Hua Xing Enterprise Co. Ldta. Con lugar de origen en Ningxia, República

de China, en donde se hace constar que el producto importado es de sulfato de lisina, (folios 13 y 14 del Expediente Administrativo), de igual manera a folio cinco (5) del expediente administrativo se encuentra la factura número (…) en la que se hace constar que el producto que ampara es L-LISINE SULPHATE sesenta y cinco por ciento. Obra de igual manera el permiso de importación emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación número (...) en el que se otorga permiso para la importación de productos veterinarios, para la importación del material técnico denominado L-LISINA AMINOACIDO, los documentos que han sido mencionados anteriormente, a los cuales el Tribunal les otorga el valor probatorio de prueba directa, de igual manera tiene presente para su decisión el informe técnico presentado por el perito designado por el Tribunal en calidad de experto, informe que no fue objetado por las partes. En razón de lo anterior y de acuerdo a la convicción que se forma el Tribunal, con base a la lógica, al sentido común y la experiencia, resultan congruentes los argumentos de la contribuyente con los documentos aportados como prueba tanto dentro del expediente administrativo como en el formado en sede judicial, y al ser así, resulta ser prueba instrumental, que a juicio del Tribunal es pertinente, idónea y eficaz al asunto que se ventila. Por lo que valoradas las pruebas que resultan pertinentes al caso sub iúdice, el Tribunal sustenta el criterio que debe revocarse la resolución impugnada (sic)…». De la transcripción anterior, se establece que efectivamente el órgano jurisdiccional impugnado, no apreció

los documentos cuestionados (aunque el certificado impugnado, no corresponde a la fecha que el ente fiscal identifica), por lo que se trae a la vista el contenido de los mismos para determinar si éstos inciden en el resultado del fallo. Para ello, se procede de la forma siguiente: Previo a realizar el análisis correspondiente, esta Cámara advierte que la Administración Tributaria, al plantear el presente recurso, cometió error al identificar el documento consistente en certificado de análisis físico-químico, sin embargo, el órgano constitucional al otorgar la acción de amparo, suplió dicha falencia, pero aunque no se comparta esa circunstancia, se ejecutará dicho fallo. a) Certificado de Análisis Físico-Químico, identificado con el número seiscientos catorce guion dos mil diez (614-2010), del seis de mayo de dos mil doce, emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal, del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas: Del contenido de este medio de prueba, se establece que el nombre de la mercancía declarada por parte de la entidad Alimentos para Animales, Sociedad Anónima, fue sulfato de lisina 65%, el cual es un producto sólido de forma granular color café, identificado con el nombre de «Feed Additives (L-Lysine Sulphate)». Dicho producto, según certificado de análisis, constituye una premezcla para la adición de alimentos complementarios, diseñada para incrementar la utilidad práctica de la alimentación de animales, pues de acuerdo a su composición, según información técnica, se refiere a L-Lisina sulfato cincuenta y uno por ciento

(51%) grado alimenticio, otros aminoácidos diez por ciento (10%), sal de amonio menor que uno por ciento (1%) mycelis y coproductos de la fermentación, para el uso comercial de aditivo para alimentación animal. Como puede observarse, del elemento de convicción analizado, se advierte que la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, al analizar la mercancía objeto de controversia y específicamente sus componentes químicos, estableció que ésta corresponde a una premezcla para la adición de alimento complementario (aditivo), por lo que al ser considerado un producto de esa naturaleza, le correspondería la clasificación al capítulo veintitrés (23), la cual corresponde a los preparados para la fabricación de alimentos complementarios, es por ello que este Tribunal de casación, estima que si la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hubiera analizado el contenido de este medio de convicción, se hubiera percatado de tales circunstancias y por lo tanto, que a la contribuyente lecorrespondía la partida arancelaria ya descrita y no la número veintinueve (29), que fue la que declaró. Consecuentemente, el submotivo invocado en relación a este medio de convicción, deviene procedente. b) Memorándum identificado con el número M guion SAT guion IA guion DO guion LQF guion cero cincuenta y cuatro guion dos mil trece (M-SAT-IA-DO-LQF-054-2013), de fecha veinticuatro de febrero de dos mil trece, emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal, del Departamento Operativo de la Intendencia de

Aduanas: Del contenido de este elemento de prueba, se puede establecer que Miguel Alejandro Ramírez S., Analista de Laboratorio de la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal, ratifica la información del certificado que fue analizado anteriormente, argumentando que el producto no cumple con ser un compuesto orgánico de constitución química definida, razón por la cual, debe encontrarse comprendido dentro del grupo de partidas arancelarias contenidas en el capítulo veintitrés (23) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Para arribar a esta conclusión, indicó dicha persona que se investigó la diferencia entre la L-Lisina al noventa y ocho por ciento (98%), que es la que sí se puede clasificar en la partida arancelaria número veintinueve (29) y la L-Lisina al sesenta y cinco por ciento (65 %), encontrando que ésta última, es semi-purificada y que contiene otros aminoácidos y carbohidratos, por lo que únicamente provee el cincuenta y uno por ciento (51%) de lisina libre en los alimentos.

Como puede apreciarse, del elemento de convicción analizado, se advierte que al investigar y analizar la mercancía objeto de litis, el analista del Laboratorio Químico Fiscal, estableció que el producto presentado por la entidad fiscalizada, correspondía a L-Lisina al sesenta y cinco por ciento (65 %), si

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