🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

257-2020 15022021 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
257-2020 15022021 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

15/02/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

257-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales y de naturaleza procesal, que no son específicas para la resolución de la controversia.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1°del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de febrero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de marzo de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.

Administrativo, el cinco de marzo de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro,

Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personera,

Cristina Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, procedió a sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por: a) vender productos petroleros, específicamente, Gas Licuado de Petróleo, a expendio de gas que no poseía licencia de operación; por lo que le impuso multa de cinco mil quetzales; b) operar un expendio de gas licuado de petróleo, sin poseer licencia para el efecto; por lo que le impuso multa de diez mil quetzales; c) no cumplir con colocar rotulación preventiva y visible que indique “INFLAMABLE”; por ello le impuso multa de cinco mil quetzales; y d) por vender menos contenido o cantidad de productos petroleros establecidos; y le impuso multa de veinticinco mil quetzale; todo lo anterior, por no cumplir con disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su reglamento.II. Inconforme con lo resuelto, la citada entidad, interpuso revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró lo siguiente: «…ésta Sala (…) procede a examinar la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, determinándose que en sede administrativa de acuerdo al acta de inspección realizada el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en el expendio de Gas Licuado de Petróleo denominado “CEF SA0031 SERVICIO DE GAS ALEGRIA”, ubicado en la séptima avenida cero guion cero siete zona cinco, Municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, quedaron probados los hechos imputados a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima relativo a que las instalaciones del expendio de Gas Licuado de Petróleo no cumple con las medidas de seguridad industrial para la prevención de incendios y contaminación ambiental, ya que no posee rotulación preventiva visible que indique “INFLAMABLE”, siendo que tal hecho constituye una infracción tipificada en el Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Asimismo, no presentó al momento de la inspección la Licencia de Operación que otorga la Dirección General de Hidrocarburos que amparen las actividades comerciales y que al momento de verificar la cantidad de Gas Licuado de Petróleo en los cilindros portátiles, los cuales estaban listos para ser expendidos, los mismos no cumple con la cantidad de Gas

Licuado de Petróleo envasada, ya que no contienen las unidades de medición legalmente establecidas, siendo que tales hechos también quedaron probados con las fotografías (…) los cuales no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo de conformidad con el principio de la carga de la prueba, al momento en que la Dirección de General de Hidrocarburos (…) confirió a Gas Zeta, Sociedad Anónima la audiencia que en derecho corresponde, la cual fue evacuada, sin embargo, los argumentos expuestos (…) no fueron suficientes, además que no se presentaron pruebas de descargo. En base a lo descrito, este Tribunal es del criterio que las sanciones impuestas se tienen sustento fáctico, jurídico y legal, tomando en consideración el contenido del artículo 39 literal a) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) Asimismo, en cuanto a la infracción de no cumplir con las medidas de seguridad por no tener un rotulo de “INFLAMABLE”; se contraviene lo dispuesto en el artículo 50 inciso a.5 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, y asimismo, la infracción de vender menos contenido de Gas Licuado de Petróleo (…) se infringe lo dispuesto en la literal e) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) Por lo tanto, lo resuelto por el órgano administrativo demandado no causa agravios a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, toda vez que las multas se impusieron de conformidad con los artículos anteriormente invocados (…) En consecuencia, la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los hechos imputados y en base a los principios de proporcionalidad para la multa de acuerdo a los parámetros fijados por la norma jurídica aplicable al caso (…) se concluye que la resolución

derecho de acuerdo a los hechos imputados y en base a los principios de proporcionalidad para la multa de acuerdo a los parámetros fijados por la norma jurídica aplicable al caso (…) se concluye que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La casacionista expuso: «… En la sentencia recurrida, la Sala Sentenciadora (…) »… Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »El primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »… mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde. »… Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…)

»El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala (…) Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala (…) violó por inaplicación los artículos 4de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (…) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (…) »La Sala (…) viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… El interponente del presente recurso solo indica que artículos fueron violados, pero no manifiesta de qué forma fueron violados, y no indica de qué manera tenía que resolver dicha Sala y a la vez no sustenta ninguna tesis que para poder declarar con lugar la casación planteada por motivo de fondo (…) »La sentencia dictada por la Honorable Sala (…) lo hizo en base a las facultades que le otorga el artículo 221 de la Constitución Política de la República y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y además con base a los medios de prueba presentados por las partes y a las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… en cuanto a la Resolución controvertida identificada como MEM-RESOL-2017-1500, no se ha incumplido con lo contenido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo toda vez que, en el apartado denominado CONSIDERANDO: se encuentra razonada la decisión, así como fundamentada con citas legales, atendiendo al fondo y está redactada con claridad y precisión. »Y en cuanto al incumplimiento del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se advierte que el honorable Tribunal al dictar sentencia cumple con la función de contralor de la juricidad, extremo que se encuentra en el apartado CONSIDERANDO II. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, se configura entre otros supuestos, cuando se comete una infracción en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, no aplica la norma que contiene los supuestos que resuelven la controversia. La casacionista arguye que la Sala violentó la ley, debido a que, por no observar el contenido del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no cumplió con su función de controladora de la juridicidad, consecuentemente dejó de verificar lo que regulan los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, puesto que solamente se basó en los dictámenes del órgano administrativo, sin emitir el

razonamiento requerido. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría extraordinaria, una de las condiciones que se exigen es el planteamiento de la o las tesis que se adecúen al asunto controvertido, en la que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo. Respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; no elabora tesis, solamente se limita a indicar que este artículo regula lafunción del tribunal referente a los actos o resoluciones administrativas y los casos de controversias derivados de los contratos y concesiones; sin desarrollar ningún argumento en torno al mismo. Además, no es posible verificar la inaplicación referente a normas de jerarquía constitucional, dado que estas si bien contienen principios generales, que fundamentan y garantizan derechos plasmados en las diferentes disposiciones legales que rigen a la sociedad; estas normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una ley ordinaria o de otra jerarquía; y si bien esta disposición habilita el derecho de recurrir mediante el recurso de casación, contra las resoluciones de los tribunales contencioso

administrativo, no se configura en este caso, dado que este precepto legal únicamente pone en marcha la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. En cuanto a la inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no es viable la procedencia, puesto que se colige que la entidad recurrente invoca sus argumentos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es, que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad, al haber aceptado y confirmado una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que, si la casacionista estimó la violación de normativa de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de las multas impuestas, por no cumplir con disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su reglamento, por vender sus productos petroleros de gas licuado de petróleo en cilindros portátiles metálicos para uso doméstico a expendio que no poseía licencia de operación; por operar un expendio sin poseer licencia otorgada por la autoridad facultad para el efecto; por no cumplir

con colocar la rotulación preventiva a la vista del público y por vender menos contenido de productos petroleros de acuerdo a lo establecido legalmente; en consecuencia el submotivo deviene improcedente, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, es procedente condenar a la casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...