257-2021 15072021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 257-2021 15072021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
15/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
257-2021
Recurso de casación interpuesto por Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de febrero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación que no reúne los requisitos esenciales, por lo que esta Cámara no puede entrar a analizar los argumentos expuestos.
LEY ANALIZADA Artículos 61 inciso 6º, 619, 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de julio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de febrero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.
Administrativo, el quince de febrero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro, Alberto Pimentel
Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Víctor Ataulfo
Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, presentó solicitud de revisión de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, en el que se consideró que el contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) debe regirse y/o interpretarse de acuerdo a lo estipulado en su cláusula tercera, que indica que para los cálculos de participación estatal de producción y regalías, debe aplicarse la tabla contenida en la cláusula décima quinta del contrato de operaciones petroleras de administración y ejecución de los convenios para la conservación y producción eficiente de las áreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, el cual se refiere al precio de venta de crudo.
II. La Dirección General de Hidrocarburos con fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete,
a través de la resolución número dos mil cuatrocientos cuarenta y dos (2442), resolvió improcedentela solicitud de revisión de la resolución indicada en el apartado anterior, bajo el argumento de que de conformidad en la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no se encuentra estipulado que los cálculos de regalías y participación estatal de producción se deben realizar de manera retroactiva, con fundamento en los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 30 de la Ley de Hidrocarburos y 229 y 230 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; misma que fue notificada el nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
III. La citada entidad, en contra de lo anterior planteó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
IV. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Del análisis de los hechos que motivan la demanda y pretensión de la entidad actora, este Tribunal examinando la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas de acuerdo a la función otorgada en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, realiza el pronunciamiento con base al principio de congruencia procesal entre la resolución solicitada de revisión, que desembocara en la resolución originaria la cual fue
expresamente impugnada mediante el Recurso de Revocatoria, y resuelto por el Ministerio demandado, determina que la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima mediante memorial de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, presentado ante la Dirección General de Hidrocarburos, hizo referencia que con fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, fue notificada de la resolución trescientos cuarenta y ocho (348) de fecha doce de febrero de dos mil catorce, a través de la cual se le notificó la liquidación definitiva en concepto de participación estatal del mes de diciembre de dos mil trece, resolución que obra a folio ocho (08) de la copia certificada de los antecedentes administrativos, cuyo monto asciende a la cantidad de setenta y seis mil cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América, con ochenta y cinco centavos (U.S. $ 76, 058.85), siendo que la solicitud concreta es que la resolución anteriormente descrita se revise por la autoridad competente y que en la misma se ejecute lo resuelto por la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince del Ministerio de Energía y Minas, siendo que la Dirección General de Hidrocarburos resolvió improcedente la solicitud de revisión. En el presente caso, conforme a los argumentos expresados en la demanda sobre la improcedencia del cobro exigido para el pago de la participación estatal del mes de diciembre de dos mil
trece, ya que se está realizando el cobro exigido de manera incorrecta, sin aplicar la forma pactada para su determinación, este Tribunal considera que no puede entrar a conocer tal pretensión debido a que el Ajuste del Cálculo de la Participación de la Producción de Hidrocarburos Compartibles del mes de diciembre de dos mil trece, por la cantidad de setenta y seis mil cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América, con ochenta y cinco centavos (U.S. $ 76, 058.85), tiene su procedencia en la resolución cero trescientos cuarenta y ocho (0348) de fecha doce de febrero de dos mil catorce, dictada por la Dirección General de Hidrocarburos, la cual quedó firme, ya que no obstante la entidad Empresa Petrolera de Itsmo, Sociedad Anónima interpuso Recurso de Revocatoria en contra de dicha resolución, el Ministerio de Energía y Minas en resolución número cero ochocientos ocho (0808) de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, resolvió: “I) NO ADMITIR PARA SU TRÁMITE el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, contra la resolución 348 de fecha 12 de febrero de 2014, …”. Entiende éste Tribunal, por la forma en que se resolvió, que la resolución atacada por el recurso de revocatoria quedó firme, ya que, al haberse rechazado el recurso no se continuó con el trámite correspondiente a efecto que el órgano superior emitiera pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En tal
sentido, dicha resolución surte los efectos jurídicos respectivos susceptibles de ser ejecutada por el órgano administrativo que la dictó. El pretender que una resolución que ha causado firmeza sea sometida a revisión en sede administrativa y judicial, es variar las formas del proceso, lo cual por imperativo legal está vedado, ya que de hacerse se contravendría disposiciones legales provocando falta de certeza y seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico. Por tal circunstancia éste Tribunal comparte el criterio del Ministerio de Energía y Minas en el razonamiento emitido en la resolución que se controvierte en la demanda que se resuelve, al no entrar a conocer un asunto que ya fue resuelto en su oportunidad, por lo que, al no existir un asunto distinto por el cual el órgano administrativo demandado emitiera pronunciamiento de fondo en la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, impide a éste Tribunal, realizar análisis alguno, debido a que la resolución de determinación del ajuste que se cuestiona en la demanda ha causado estado. Por lo anteriormente analizado, las pretensiones de la entidad demandante resultan inviables para que proceda la misma, por no darse los presupuestos establecidos en la ley de la materia, específicamente el hecho de que el Ministerio demandado no emitió pronunciamiento de fondo susceptible de ser sometido a revisión por parte de éste órgano jurisdiccional, en cumplimiento a la competencia otorgada en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que, sin hacer pronunciamiento de fondo la demanda planteada debe declararse sin lugar y confirmar la resolución controvertida, por estar conforme a la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma SubmotivoPor incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.
demanda planteada debe declararse sin lugar y confirmar la resolución controvertida, por estar conforme a la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma SubmotivoPor incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I La entidad casacionista expuso: «… En el presente caso, la demanda fue promovida en contra de la resolución identificada con el número MEM-RESOL-543-2018 de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), esa resolución resolvió el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número dos mil cuatrocientos cuarenta y dos (2442), la cual fue resuelta, luego de haberse presentado escrito por mi representada, indicándole a la Dirección General de Hidrocarburos, la imposibilidad de realizar el ajuste de la liquidación de las Regalías del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). »La razón por la que se solicitó la revisión es porqué el Ministerio de Energía y Minas, mediante la resolución identificada con el número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), reconoce la interpretación correcta del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), para la determinación del cálculo de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponden al Estado. »… mi representada dentro del expediente DGH-27-2014-CS, presentó una nueva solicitud. Mediante la cual requirió concretamente dentro del expediente administrativo que se realice la correcta interpretación que
requirió la autoridad administrativa en cuestión; independientemente sí fue o no impugnada la resolución número dos mil cuatrocientos cuarenta y dos (2442), ello en virtud que existió un error claro en el cálculo de la liquidación. Por lo que se requirió concretamente la revisión de la liquidación correspondiente, de acuerdo con la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015). »En el presente caso que nos atañe, la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución dos mil cuatrocientos cuarenta y dos (2442), ni la supuesta falta de impugnación o validez de esta resolución. Por el contrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste, liquidación y pago de las Regalías del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), que fue solicitada mediante memorial dentro del expediente administrativo en cuestión. »… el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir, existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le plantearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna. Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución dos mil cuatrocientos cuarenta y dos (2442). Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al
proceso contencioso administrativo en cuestión se fundamenta en la revisión de la liquidación de las Regalías del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), de acuerdo con lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas. Ello porqué la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las formas en que se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho. »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución dos mil cuatrocientos cuarenta y dos (2442), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las Regalías del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva, puesto que expresa la verdadera voluntad de las partes contractuales al celebrar el contrato en cuestión. Existe una incongruencia clara en el fallo de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), con lo que fue
solicitado por mi representada (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… la honorable Sala (…) al dictar sentencia (…) lo hizo con fundamento en las constancias que conformaron el expediente de mérito, apreciando debidamente los hechos que estimó probados, consecuentemente la sentencia recoge la apreciación inequívoca de la realidad lo que conlleva que el fallo esté acorde a realidad de los hechos, con base al principio de congruencia procesal. »… el interponte ha pretendido someter por esta vía, que una resolución que ha causado firmeza sea sometida a revisión en sede administrativa y judicial, pretendiendo claramente variar las formas del proceso, en virtud de que en su momento el interponete consintió la resolución administrativa conocida ampliamente en el expediente de mérito; aunando a que en su momento, teniendo la oportunidad para hacerlo, no demostró fehacientemente al formular su controversia en contra del Ministerio de Energía y Minas, durante el procedimiento administrativo, la violación a la Ley o sus derechos por parte del Ministerio (…) »Queda plenamente demostrado que lo actuado por los honorables Magistrados, al emitir la sentencia atacada, fue totalmente apegada a la realidad, toda vez que se procedió conforme a derecho en todas lasetapas procesales, no existiendo de ninguna manera incongruencia en lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) dando una interpretación integral de la juricidad de la resolución cuestionada, puesto que como ya se indicó, fue consentida por el interponente en su oportunidad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El recurrente interpone el recurso de casación por
interpretación integral de la juricidad de la resolución cuestionada, puesto que como ya se indicó, fue consentida por el interponente en su oportunidad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de forma, invocando como sub motivo la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, alegando que la solicitud que dio origen al conflicto no es la resolución dos mil cuatrocientos cuarenta y dos (2442), ni la falta de impugnación de dicha resolución, sino la falta de cumplimiento del requerimiento de revisión de la participación estatal que correspondía al mes de diciembre de dos mil trece que fue denegada (…) la Sala sentenciadora se pronunció en sentencia respecto de la controversia y la pretensión de la petrolera de que a través de solicitudes posteriores y de la demanda se retrotraiga actos administrativos ya consentidos por la misma, así tampoco demuestra que la sentencia recurrida sea incongruente las acciones que fueron objeto del proceso, razón por la cual mi representada considera que la Sala sentenciadora no quebranto procedimiento sustancial alguno, ni infringió los artículos denunciados por la recurrente (sic)…». Análisis de la Cámara Es criterio de la Cámara Civil; considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo en la fase de decisión; el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia; pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir un recurso que no
tenga una validez formal, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno, última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no sólo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casación actuó dentro de sus facultades al desestimar, en
sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puede suspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas que quedaron relacionadas (sic)…». En ese sentido; se advierte que la casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. En el presente caso, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil,
específicamente por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Bajo ese contexto; esta Cámara estima oportuno mencionar que el recurso de casación procede por errores de fondo y de forma, los cuales doctrinariamente se denominan errores in iudicando y errores in procedendo respectivamente; atendiendo a aquellos vicios o infracciones en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver la controversia, ya sea por error en la aplicación del derecho sustantivo o bien, por infracciones a las normas que regulan el proceso. Los casos de procedencia por motivo de forma, se encuentran contemplados en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales prevén aquellos errores en que se puede incurrir al momento de establecer la relación jurídica procesal, el desenvolvimiento del proceso o bien al emitirse el fallo; todos ellos con la finalidad de evidenciar el quebrantamiento del procedimiento y provocar la anulación de las actuaciones que no atiendan a lo estipulado en las normas jurídicas reguladoras del procedimiento; razón por la cual el recurso por estos submotivos produce la anulación de las actuaciones y el respectivo reenvío alórgano jurisdiccional que cometió el error, para que éste lo subsane y continúe el proceso sin vicios y así resolverse tanto la forma como el fondo. A diferencia de lo anterior, la casación por motivo de fondo atiende a errores en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver el fondo del asunto, es decir que, en esos casos el procedimiento cumple con las normas adjetivas aplicables, pero el error se encuentra en la aplicación del derecho a los hechos
controvertido, con la finalidad de resolver el asunto. Teniendo claro los motivos por los que procede la impugnación en casación, se establece la diferencia que existe entre ellos, puesto que la casación de fondo, al ser errores cometidos al momento de aplicar las normas sustantivas para decidir el asunto, tiene como efecto procesal, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, que el mismo Tribunal falle conforme a la ley. Ahora bien; los efectos de la casación de forma, al ser errores cometidos en el procedimiento y que constituyen infracciones a las normas adjetivas, tiene como efecto procesal que este Tribunal anule las actuaciones desde el momento en que se cometió la falta denunciada, de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil y, que como consecuencia, se remitan las actuaciones al órgano jurisdiccional que cometió el vicio, para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley y de esta forma se depure el procedimiento. En el presente caso, la entidad casacionista, como se indicó, fundamenta su recurso en el motivo de forma, inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso y, para el efecto, realiza su petición de fondo, de la manera siguiente: «… se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN por motivo de FORMA, señalado en el numeral sexto (6º) de artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y
Mercantil, y como sub-motivo incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; promovido en contra de (…) la sentencia de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintiuno (…) y como consecuencia se revoque la resolución recurrida y se ordene a la autoridad impugnada, se dicte la que en derecho corresponda, de conformidad con lo solicitado por mi representada en la demanda (sic)…». (El último resaltado es de esta Cámara). De lo anterior; esta Cámara evidencia que la petición formulada no fue realizada en términos precisos, puesto que confunde los efectos de la casación por motivo de fondo y forma, al solicitar que se revoque el fallo impugnado y a su vez se reenvíe a la Sala para que dicte conforme a derecho, pues como ya se indicó anteriormente, el efecto de revocar la resolución impugnada, únicamente es procedente cuando este Tribunal suple el pronunciamiento del órgano jurisdiccional impugnado en casación -errores de fondo-, por lo que la petición pretende ambos efectos, los de forma y de fondo, lo cual no es viable. La petición formulada en los términos antes indicados, impide que este Tribunal al momento de estimar procedente el subcaso invocado por la entidad casacionista, pueda emitir un fallo congruente con lo solicitado, de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; en consecuencia, se determina que el recurso de casación en cuestión no cumple con el requisito a que se refiere el inciso 6º del
artículo 61 del Código antes mencionado, en cuanto a que su solicitud contenga «… La petición, en términos precisos…». De esa cuenta, se advierte que el recurso de casación interpuesto no reúne los requisitos indispensables formales, para que este Tribunal pueda conocer el fondo del asunto, pues no formuló su petición en forma precisa y atendiendo al efecto procesal que el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, confiere a la casación por motivo de forma, lo cual como ya se indicó anteriormente, es una exigencia que surge de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que se rige esencialmente por el principio dispositivo y que limita el conocimiento de dicho recurso, al cumplimiento de los requisitos formales y técnicos establecidos legal y doctrinariamente, distinguiéndolo así, de constituir una instancia más dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial. Con base en este nuevo estudio realizado y, no obstante haber admitido y resuelto el fondo del asunto en casos anteriores similares al presente; con fundamento en lo considerado en la doctrina de la Corte de Constitucionalidad antes citada -en cuanto a que este Tribunal está facultado para desestimar en sentencia los recursos que no se encuentren arreglados a la leyse determina que es procedente apartarse del criterio anteriormente vertido y, resolver en congruencia en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación, por lo cual, al establecer falencias en la petición de fondo realizada para el
motivo de forma invocado, este deberá ser desestimado. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime del pago de las costas del recurso y de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.