258-2005 05042006 Marcelino Chub Ical
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 258-2005 05042006 Marcelino Chub Ical
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
05/04/2006 - PENAL
258-2005
Recurso de casación interpuesto por el procesado Marcelino Chub Ical, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el tres de agosto de dos mil cinco, dentro del proceso que se le instruye por dos delitos de Asesinato y uno por Lesiones Graves.
DOCTRINA: El recurso de casación interpuesto con base en el motivo de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, resulta improcedente en los siguientes casos: a) cuando se alega la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y a criterio del tribunal de casación el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado; b) Si la norma que se cita como violada no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de abril de dos mil seis. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos para resolver el recurso de casación interpuesto por Marcelino Chub Ical, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el tres de agosto de dos mil cinco, en el proceso que se le instruyera por dos delitos de Asesinato y uno por Lesiones Graves. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como Defensor Público, el Abogado Federico Augusto Ruata Cardona, el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal,
Abogado Milton Tereso Garcia Secayda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha seis de abril de dos mil cinco, resolvió de la manera siguiente: “I) Que el procesado Marcelino Chub Ical o Marcelino Ical Chub, es autor responsable del delito de asesinato en agravio de Guillermo Quileb Juc, y en consecuencia se le impone la pena de VEINTIOCHO años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida; II) Que el procesado Marcelino Ical Chub o Marcelino Chub Ical, es autor responsable del delito de Asesinato en agravio de José Rax Caal, consecuentemente se le impone la pena de VEINTIOCHO años de prisióninconmutables, con abono de la efectivamente padecida; III) Que el procesado Marcelino Ical Chub o Marcelino Chub Ical es autor responsable del delito de Lesiones Graves en agravio de Mario René Laaj Toc y por dicha infracción se le impune (sic) la pena de SEIS años de prisión inconmutables, con abono a la efectivamente padecida; IV) Las Penas (sic) impuestas al señor Marcelino Ical Chub o Marcelino Chub Ical deberá cumplirlas en forma sucesiva principiando por la más grave conforme el computo que deberá realizar el Juez de Ejecución
competente; V) Se suspende al procesado MARCELINO ICAL CHUB o MARCELINO CHUB ICAL en el goce de sus derechos políticos, por el tiempo que dure la condena. VI) Constando en autos que el procesado se encuentra guardando prisión en la Cárcel Para (sic) Hombres de la ciudad de Cobán, se les (sic) deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VII) Se exonera al procesado MARCELINO ICAL CHUB o MARCELINO CHUB ICAL, del pago de costas judiciales; VIII) Al encontrarse firme el presente fallo, remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente; IX) Dése (sic) íntegra lectura de la sentencia y hágase entrega de las copias respectivas. X) NOTIFIQUESE.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, por medio de la resolución impugnada, en resumen expuso: “ (…) los que juzgamos en esta instancia, estimamos que dicha resolución cumple con todos los requisitos que debe contener de conformidad con la ley, pues los jueces sentenciadores son congruentes al analizar la prueba producida en el debate, e indican claramente las razones por las cuales le otorgan valor probatorio a los testigos que señalaron directamente al procesado Marcelino Chub Ical o Marcelino Ical Chub, juntamente con otros. (…) que el control jurídico asignado al tribunal de Segundo grado, supone el respeto a los hechos fijados en la
sentencia; por lo tanto, le está vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso fijados en la sentencia recurrida, pues el recurso de apelación especial está previsto en la ley para impugnar y examinar la sentencia proferida por el tribunal sentenciador, pero este (sic) procede en cuanto a la aplicación del derecho, ya sea sustantivo o procesal y a la logicidad del fallo; no tenie (sic) facultad el tribunal de alzada para incursionar en el material probatorio generado en el debate oral y público de primera instancia, donde impera el principio de inmediación procesal. (…) omite indicar el apelante, las razones por las cuales el tribunal a-quo (sic) inobservó tales principios, pues como ya se hizo ver, lo que se pretende es que se revalorice la prueba, lo cual no es permitido de conformidad con el principio de intangibilidad de la prueba, contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. De ahí que por tales razones, no es acogible el recurso de apelación especial por motivos de Forma hecho valer por el acusado. (…) Alanalizar la sentencia apelada y el agravio invocado por motivos de fondo, se determina que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, con la prueba producida en el debate, concluyó con (sic) la culpabilidad del acusado Marcelino Chub Ical o Marcelino Ical Chub, encontrándolo culpable de dos delitos de asesinato y del delito de Lesiones Graves, y le impuso la pena dentro del rango permitido por la ley para cada uno
de los delitos cometidos, en consecuencia no se inobservaron los artículos 44y 69 del Código Penal. Si bien es cierto que la sumatoria de los años de prisión impuestos al recurrente, superan los cincuenta años indicados en el artículo 44 del Código Penal, pero tales extremos constituyen errores materiales, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código Procesal Penal pueden ser corregidos en esta instancia sin anular la sentencia, debiéndose entonces, indicar que de la pena de prisión impuesta al recurrente, únicamente deberá cumplir cincuenta años de prisión. En tal virtud, tampoco es acogible el recurso de apelación especial por motivo de Fondo, y por lo tanto debe confirmarse la sentencia apelada.” Al resolver, declaró: “I) IMPROCEDENTE el recurso de apelación especial por motivo de Forma y Fondo planteado por el acusado MARCELINO CHUB ICAL O MARCELINO ICAL CHUB, contra la sentencia condenatoria de fecha seis de abril de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento. II) Consecuentemente CONFIRMA la sentencia apelada, con la corrección que de la pena de prisión impuesta al recurrente, solamente deberá cumplir cincuenta años de prisión. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado
Milton Tereso García Secayda y el recurrente, procesado Marcelino Chub Ical o Marcelino Ical Chub, quienes expusieron las alegaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II Marcelino Chub Ical, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.“, señala como infringidos los artículos 11 Bis,389 numeral 4 y 394 numeral 6 del Código Procesal Penal; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifiesta el recurrente, que en la sentencia impugnada se inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que en la misma no se cumple con indicar en forma sencilla, simple y concreta, los motivos por los cuales se considera que no es procedente el recurso de apelación especial, lo que le causa perjuicio, en virtud que se le niega el derecho a conocer si la Sala de apelaciones conoció todos los elementos de la imputación objetiva y fáctica, si analizó todos los argumentos por los cuales señaló violaciones legales del tribunal sentenciador. Indica, que el no cumplir con la redacción de la sentencia recurrida en la forma que manda la ley, por falta de motivación y fundamentación, lo coloca en la posición de ignorar si el tribunal de alzada, analizó o no el hecho por el que fue juzgado y posteriormente condenado. Agrega que la Sala no cumple con los
en la forma que manda la ley, por falta de motivación y fundamentación, lo coloca en la posición de ignorar si el tribunal de alzada, analizó o no el hecho por el que fue juzgado y posteriormente condenado. Agrega que la Sala no cumple con los preceptos contenidos en los artículos 389 numeral 4 y 394 numeral 6 del Código Procesal Penal, señalando la necesidad de referirse “a esta normativa en forma entrelazada porque partiendo del principio de fundamentación, debe de motivarse entendiéndose este como parte del control de la sociedad sobre la decisión en tal virtud, la ausencia de los mismos constituye un defecto de anulación y en ese sentido dentro de los requisitos de redacción de la sentencia, no se cumple con indicar cuales fueron los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver porque se necesita conocer las razones por las que el tribunal concluye sobre la inocencia o culpabilidad del sindicado y nuevamente se comete el mismo vicio en la sentencia recurrida, ya que la (sic) misma se indica que es improcedente el recurso de apelación especial pero no la fundamenta.”; además, indica que es necesario que el juez razone en debida forma el porqué esta aceptando las declaraciones testimoniales, razonamiento que sirve para evitar el capricho, la improvisación, el desconocimiento, la ignorancia, puesto que obliga al Juez a razonar, a conocer, a explicar los antecedentes, las incidencias y las circunstancias, pues no es suficiente que el juez diga, yo pienso, yo decido, violando así, el principio constitucional de defensa y debido proceso contenido en
el artículo 12 Constitucional, ya que al no conocer que es lo que fue analizado por los Magistrados de la Sala, no se conocen los elementos de su decisión, ni expresa los motivos por los que considera que el tribunal sí cumplió con la norma señalada como violentada. Manifiesta el interponente, tanto en su memorial inicial como en el de subsanación, que en la sentencia de primera instancia no se indicó el valor probatorio que tuvo cada una de las pruebas, y que en esta sentencia como en la de segundo grado, únicamente se limitó a transcribir las pruebas rendidas por las partes, por lo que estima que la sentencia de primer grado carece de fundamentación y que exactamente en el mismo error incurrió la Sala. Concluyeel casacionista que la sentencia de segundo grado viola los artículos anteriormente señalados al no indicar por cuál motivo se declara improcedente el recurso de apelación especial y porque corrige la pena impuesta, interrogándose que, ¿cómo es posible que confirma la sentencia apelada, pero corrige la pena impuesta al recurrente?, estima que si confirmó la sentencia no la debió corregir, que en todo caso tuvo que haber modificado la sentencia de primer grado. III Al proceder a hacer el análisis comparativo de la denuncia anterior, esta Cámara establece de la lectura de la sentencia recurrida (folios del veinticinco al veintisiete de la pieza de segunda instancia), que la misma se encuentra debidamente fundamentada y si bien es cierto el tribunal ad quem al resolver se pronunció en forma breve, ello no convierte en ineficaz su motivación, pues la misma es eficaz
para comprender la decisión de la Sala, respetando la limitación referente a la valoración de la prueba, no pudiendo manifestarse en la forma como indica el recurrente, puesto que así estaría haciendo mérito de los medios de prueba incorporados al proceso, infringiendo la norma legal que prohíbe tal situación. Así también, se puede advertir que la argumentación del recurrente se contrae a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado, lo cual es improcedente en virtud que esta Cámara sólo tiene potestad para conocer los errores jurídicos contenidos en el fallo que se impugna mediante el recurso de casación, dada la limitación a que se refiere el artículo 442 del Código Procesal Penal. Con relación a la denuncia de vulneración del artículo 12 constitucional, esta Corte estima que el mismo no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos en la sentencia de segundo grado para que sea válida, entendiéndose estos requisitos, como los elementos externos que deben observarse al emitir un fallo; en todo caso, no advirtiendo la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que preceptúa en el ultimo párrafo, “Toda resolución judicial carente de fundamentaciòn viola el derecho constitucional de defensa y de la acciòn penal.”, tampoco puede concurrir la infracción del artículo constitucional bajo examen. Por último, el recurrente manifiesta su inconformidad al señalar que la Sala “corrige la penal (sic) impuesta al recurrente”, al respecto, este Tribunal de Casación considerada que el tribunal de alzada actuó de conformidad con las
facultades que le confiere la ley, por lo que le aclara al recurrente que la Sala se pronunció al respecto, para subsanar un error del tribunal a quo, ya que éste no indicó que el cumplimiento de la pena impuesta por los delitos cometidos por el procesado, no podía ser superior a cincuenta años de prisión, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, aspecto que es oportuno recordarle al recurrente es propiamente sustantivo y no procedimental. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Marcelino Chub Ical. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.