258-2006 07122006 Walter Orlando Martinez Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 258-2006 07122006 Walter Orlando Martinez Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
07/12/2006 - PENAL
258-2006
Recurso de casación interpuesto por el acusado Walter Orlando Martínez Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta y uno de mayo de dos mil seis.
DOCTRINA
I. Es improcedente la casación por el motivo de forma regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Si la norma que se cita como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado. b) Si se alega la falta de fundamentación en lo que concierne a un punto que no fue alegado en el correspondiente motivo de apelación especial.
II. No puede prosperar el recurso por motivo de fondo si el acusado no señaló dentro del recurso de apelación especial de fondo la aplicación concreta de los artículos 10 y 123 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de diciembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Walter Orlando Martínez Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta y uno de mayo de dos mil seis, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de Homicidio. Además del sindicado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, interviene el Abogado Defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal Julio
César Zuñiga, así como el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La acusación versó sobre los siguientes hechos: “WALTER ORLANDO MARTINEZ RAMOS, acompañado de los señores conocidos únicamente con los nombres de JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ RAMOS y ERASMO ESQUIVEL, con intenciones ya premeditadas contrataron los servicios del taxi placas de circulación setenta y cinco mil ochocientos tres, conducido por el agraviado MELVIN GEOVANY RIVERA CASTILLO, el día veintidós de abril del año dos mil cuatro como a eso de las cinco y media de la tarde en el parque central de esta ciudad de Chiquimula, con rumbo hacia la aldea Ticanlú ubicada en el municipio de San Juan Ermita, departamento de Chiquimula, por lo que en el trayecto el taxista agraviado ya identificado fue visto por su hermano César Augusto Rivera Castillo a la altura de la entrada a la aldea Vado Hondo de este municipio sobre la ruta Interamericana que conduce a la ciudad de Esquipulas, Chiquimula, quien almarcarle el alto aún pudo ver a su hermano conduciendo el taxi antes individualizado llevando consigo al hoy acusado, juntamente con sus dos acompañantes ya anteriormente identificados, por lo que el acusado y sus acompañantes al llegar a la aldea Ticanlú San Juan Ermita Chiquimula, llevó
juntamente con sus acompañantes al taxista agraviado a una carretera de terracería un tanto desolada que de la aldea Ticanlú conduce a la aldea Salitrón, San Juan Ermita, Chiquimula momentos en que fue visto por el señor Francisco Martínez Guerra, quien vio al taxista agraviado manejando su vehículo y como pasajeros al hoy acusado juntamente con sus acompañantes ya identificados, momentos después escuchó un disparo y vio al hoy acusado y a sus acompañantes ya identificados salir del taxi en precipitada fuga, oyendo a la vez que gritaba “HOY SI LO MATAMOS, VAMONOS”, por lo que el testigo presencial ya identificado sospechando que algo malo pasaba se acercó al taxi y vio al señor MELVIN GEOVANY RIVERA CASTILLO, que se estaba desangrando en el vehículo referido, por lo que el testigo en referencia por temor decidió marcharse hacia su residencia situada en la misma aldea ya indicada, por lo que el taxista identificado fue encontrado muerto posteriormente por el señor Lázaro De Jesús Villeda Calderón quien dio aviso a las autoridades respectivas.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el diez de febrero de dos mil seis, resolviendo por unanimidad: “I. Que el procesado WALTER ORLANDO MARTINEZ RAMOS, es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de
la vida del señor MELVIN GEOVANY RIVERA CASTILLO; por el cual se formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. II) Que por el delito de HOMICIDIO cometido, se impone al procesado WALTER ORLANDO MARTINEZ RAMOS, la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención…” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala impugnada al resolver la apelación especial planteada por el sindicado consideró: “...Esta Magistratura al analizar los motivos de forma invocados por el recurrente estimamos: a) Que lo que pretende el interponerte es que en esta instancia se haga mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que tal circunstancia nos está prohibido por imperio legal debido a la intangibilidad de que están revestidos los órganos de prueba; b) Que en ningún momento el Tribunal Sentenciador dejó de observar lo regulado en los artículos 332 Bis y 388 ambos del Código Procesal Penal, toda vez que el Tribunal a quo al dictar su fallo, por unanimidad expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basó para condenar al procesado, valorando los medios de prueba producidos en el debate, conforme las reglas de la sana crítica razonada concatenando las mismas concriterio propio de la psicología, la experiencia y la lógica, llegando a la conclusión que el sindicado es autor responsable del delito de Homicidio…por lo que se concluye que la sentencia está bien fundamentada y no dio por acreditado otros
hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio; c) Que el recurrente al invocar en su recurso de apelación especial por motivos de forma involucra motivos de fondo, por lo que el recurso resulta antitécnico…Al analizar los motivos de fondo que se hace valer en el recurso de apelación especial planteado por el procesado WALTER ORLANDO MARTINEZ RAMOS, se establece que el recurrente nuevamente pretende que esta Sala haga mérito de la prueba, lo cual como se indico (sic) anteriormente no está permitido por la ley, sin embargo, advertimos que nos podemos referir a ella para la aplicación de la Ley sustantiva y en ese sentido determinamos que el Tribunal Sentenciador, valoró en una forma adecuada la declaración del testigo presencial Francisco Martínez Guerra, cuya declaración se recibió como anticipo de prueba y dicho testimonio lo relacionó con la declaración del testigo Alejandro Villagrán Lemus y demás declaraciones valoradas; asimismo, lo concateno (sic) con la prueba pericial del médico forense, arribando a la conclusión que el acusado participó directamente en la muerte del señor Melvin Geovany Rivera Castillo, por lo que los jueces de primer grado, establecieron la relación de causalidad necesaria para emitir un fallo condenatorio en contra del procesado, como consecuencia de la acción efectuada en forma idónea para producir el hecho ilícito por el cual fue juzgado, encuadrando el mismo dentro de la figura tipo por la cual se le condenó…” El Tribunal declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos
de forma y fondo, interpuesto por el procesado Walter Orlando Martínez Ramos; II) Consecuentemente, la sentencia apelada queda invariable en todos sus pronunciamientos...” ALEGACIONES El día de la vista pública el recurrente, su abogado defensor y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito. Los dos primeros solicitaron que se declare la procedencia del recurso, en tanto que el ente acusador pidió que se resuelva improcedente la casación. CONSIDERANDO I Debiendo resolverse un motivo de forma y uno de fondo en la presente sentencia, se inicia por conocer el primero debido a los efectos que puede ocasionar su eventual procedencia. El recurrente invoca el subcaso contemplado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido losrequisitos formales para su validez”. Alega la violación de los artículos 11 Bis y 317 del citado código. Argumenta que se han violado los artículos relacionados por cuanto no se fundamentó la sentencia, porque fue de conocimiento de los magistrados de la Sala que el acta de la declaración testimonial de Francisco Martínez Guerra, como anticipo de prueba se recibió y se valoró de forma ilegal, sin observar lo contenido en el artículo 317 del Código Procesal Penal, vicio latente en la sentencia de primer grado, error jurídico que al no acogerlo no se cumplió con la obligación de fundamentar la sentencia de su conocimiento. Al examinar la sentencia impugnada la Cámara Penal determina que la misma sí cumple con el deber de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código
Procesal Penal, pues los Magistrados del tribunal de apelación han expresado con claridad las razones por las cuales estiman que no concurren las violaciones de forma y de fondo esgrimidas por la parte acusada. En efecto, a juicio de quienes juzgan en casación, el pronunciamiento impugnado se encuentra justificado razonablemente al resolver los motivos de forma y fondo objeto de la apelación especial, pudiendo apreciarse que el recurrente está en desacuerdo con la valoración probatoria otorgada a la declaración testimonial de Francisco Martínez Guerra, la cual se recibió en anticipo de prueba, alegando por ello la violación del artículo 317 del Código Procesal Penal. Al respecto, el Tribunal de Casación considera que el tribunal ad quem no pudo incurrir en la vulneración normativa denunciada, pues aparte que no valoró la prueba en referencia, tampoco fue citado como violado dentro del recurso de apelación especial de forma el artículo 317 del código en mención y, de esa cuenta, la Sala no estaba en la obligación legal de fundamentar el fallo con respecto a dicho punto. Así, el imputado al plantear su recurso de apelación por motivo de forma únicamente citó como preceptos procesales infringidos los artículos 332 Bis y 388 del Código Procesal Penal. En todo caso, el artículo 317 del Código Procesal Penal no tiene relación con el motivo de forma invocado en la presente casación, ya que no establece requisitos formales para la validez de la sentencia que se dicte en segunda instancia, sino
los supuestos en los que se puede diligenciar el anticipo de prueba para el debate. Por las razones explicadas con anterioridad, el motivo de forma del que se conoce debe resolverse improcedente. II Finalmente, el interponente plantea casación de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que dispone: “Cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenidoinfluencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Sostiene la violación de los artículos 10 y 123 del Código Penal, por falta de aplicación y, por derivación de las infracciones anteriores, la del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifiesta el casacionista que el tribunal de alzada al dictar sentencia incurrió en el error jurídico de falta de aplicación de los artículos 10 y 123 del Código Penal, en virtud que fue de su conocimiento que el tribunal de primer grado incurrió en el error de tipificar el hecho como Homicidio, aplicando erróneamente esos preceptos. Agrega que la Sala debió advertir que no se acreditó su autoría, ni su participación en los hechos. Sobre el motivo de fondo invocado la Cámara considera que no puede prosperar debido a que el acusado en su momento interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo sin que señalara ante la Sala la aplicación concreta de los artículos 10 y 123 del Código Penal.
En efecto, el recurrente en su apelación especial por motivo de fondo solamente se limitó a describir la prueba recibida en debate y a efectuar su propia valoración probatoria sobre la misma, sin hacer referencia alguna a las normas sustantivas que ahora alega violadas. Además, también es evidente la contradicción en el planteamiento del recurso, ya que el casacionista señala la falta de aplicación de las citadas normas penales, lo que como consecuencia lleva implícito que pretenda la aplicación del tipo penal (Homicidio) por el cual precisamente se le condenó. Por las consideraciones vertidas, el recurso por fondo tampoco puede prosperar.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 92, 101, 160, 166, 398, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Walter Orlando Martínez Ramos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.