258-2007 29052008 Julieta Figueroa Villegas de Vega
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 258-2007 29052008 Julieta Figueroa Villegas de Vega
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
29/05/2008 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN 258-2007
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la señora JULIETA FIGUEROA VILLEGAS DE VEGA, contra la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil siete emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
DOCTRINA 1) No se puede analizar la violación de los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala ni del 464 del Código Civil, si la casacionista no elabora el razonamiento jurídico o tesis de casación del que se deduzca la infracción que denuncia.
- Hay violación del artículo 1148 del Código Civil, cuando la Sala, no obstante haber establecido la existencia de la servidumbre de energía eléctrica, no observa que para que ésta pueda surtir los efectos legales respectivos sobre el derecho de propiedad, debe estar constituida en Escritura Pública e inscrita en el Registro General de la Propiedad, puesto que únicamente puede perjudicar a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el mismo.
LEYES ANALIZADAS Artículos 39 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464 y 1148 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil ocho. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la señora JULIETA FIGUEROA VILLEGAS DE VEGA, contra la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil siete emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
ANTECEDENTES
- Proceso ante el Juez de Primera Instancia
dieciséis de abril de dos mil siete emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
ANTECEDENTES I) Proceso ante el Juez de Primera Instancia 1) La señora Julieta Figueroa Villegas de Vega, en la vía ordinaria, promovió juicio de Reivindicación de la Propiedad contra el Instituto Nacional de Electrificación – INDE-, en virtud de que en mil novecientos ochenta, el señor José Antonio Figueroa Juárez, anterior propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número ciento cincuenta y dos (152), folio ciento cincuenta y dos (152) del libro dos mil novecientos once (2911) de Guatemala (finca queactualmente pertenece a la señora Julieta Figueroa Villegas de Vega por virtud de una compraventa), concedió permiso al Instituto Nacional de Electrificación para construir una línea de transmisión de energía eléctrica de doscientos treinta kilovatios, que conducía de la subestación de Guatemala Sur a la Norte. Para ese efecto, se utilizó un documento redactado en forma simple, sin indicar la localización exacta ni la identificación del terreno por donde se conduciría dicha línea, sin firma legalizada del anterior propietario de la finca; autorización que conforme las leyes vigentes en ese momento, únicamente tenía por objeto permitir que se practicaran las inspecciones y trabajos que se requieren para localizar, medir y determinar las áreas que serían utilizadas para el tendido de una línea de transmisión de energía eléctrica; no así, la instalación de ninguna construcción definitiva, pues para ello, era necesario llenar los requisitos que señala la ley respectiva para constituir servidumbre, incluyendo el pago de la indemnización correspondiente; extremos que en ningún momento se dieron. No
construcción definitiva, pues para ello, era necesario llenar los requisitos que señala la ley respectiva para constituir servidumbre, incluyendo el pago de la indemnización correspondiente; extremos que en ningún momento se dieron. No obstante ello, el Instituto Nacional de Electrificación procedió a construir una torre de soporte de líneas de conducción de energía eléctrica de grandes dimensiones; aspecto que según la actora, cercena sus derechos como propietaria actual del relacionado inmueble, pues al momento de adquirir la propiedad del mismo y hacer la inscripción en el Registro General de la Propiedad, no aparecía ningún derecho de servidumbre a favor de la entidad demandada ni la inscripción de derecho de propiedad u ocupación a su favor, lo que hasta el momento permanece en la misma situación. 2) El veintiuno de agosto de dos mil seis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil de Guatemala resolvió: “a) CON LUGAR LA DEMANDA EN LA VIA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD que fuera promovida por la señora JULIETA FIGUEROA VILLEGAS DE VEGA, consistente en FRACCION DE TERRENO, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Cental al numero (sic) CIENTO CINCUENTA Y DOS (152), CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) (sic) DEL LIBRO DOS MIL NOVECIENTOS ONCE DE GUATEMALA, en contra de la entidad INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACION (INDE), consecuencia: II) Se le
ordena a la entidad INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACION (INDE) a desalojar de la fracción de terreno en donde procedió a colocar una torre de soporte de líneas de conducción de energía eléctrica de grandes dimensiones, dentro de un plazo que no exceda de quince días, empezando a correr dicho plazo al encontrarse firme el presente fallo. III) No se hace pronunciamiento en cuanto a lo (sic) daños y perjuicios en virtud que dentro del presente juicio no se estableció en que (sic) consistieron dichos daños. IV) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. …”.
- Proceso ante la Sala de la Corte de ApelacionesContra la resolución descrita en el apartado anterior, el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, a través de su Mandataria Especial, Judicial y Administrativa con Representación interpuso recurso de apelación, impugnando la totalidad de la decisión emitida por la Juez de Primera Instancia. A dicho recurso se adhirió la señora Julieta Figueroa Villegas de Vega, con la pretensión específica de que se condene a la entidad demandada al resarcimiento de daños y perjuicios, dejando su fijación a juicio posterior de expertos y se confirme lo demás declarado por la Juez de Primera Instancia.
El dieciséis de abril de dos mil siete, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil declaró: “a) Con lugar parcialmente la demanda en la
vía ordinaria de reivindicación de la propiedad y pago de daños y perjuicios planteada por la señora JULIETA FIGUEROA VILLEGAS DE VEGA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN únicamente en lo que corresponde al pago de daños y perjuicios, cuyo monto debe fijarse por expertos conforme a lo antes considerado; b) Revoca los numerales romanos II), III) y IV); y c) No hay condena en costas. Notifíquese…”.
Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró: “III: El artículo 469 del Código Civil prescribe que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. En el presente asunto de la prueba y constancias procesales se establece que la torre de conducción de energía eléctrica y la línea de transmisión a que se refieren las actuaciones, como antes se apuntó, fue construida en el año mil novecientos ochenta y que la actora compró el inmueble en mayo de mil novecientos noventa y siete, cuando la finca en cuestión ya soportaba la torre de conducción de energía eléctrica. De lo expuesto resulta evidente que el Instituto Nacional de Electrificación no puede considerarse poseedor o detentador en los términos del artículo 469 del Código Civil. La doctrina reconoce que la reivindicación procede para la recuperación de lo propio luego del despojo, reivindicar es recobrar los bienes que han sido objeto de despojo, hecho que en este caso no ocurrió; y la circunstancia de que la entidad demandada carezca de inscripción a su favor de la servidumbre de energía eléctrica no incide en este asunto ya que por ese hecho no puede considerarse que ocupa ilegalmente la fracción del inmueble de autos. IV: Si
entidad demandada carezca de inscripción a su favor de la servidumbre de energía eléctrica no incide en este asunto ya que por ese hecho no puede considerarse que ocupa ilegalmente la fracción del inmueble de autos. IV: Si bien es cierto no procede la reivindicación; también lo es que quedó debidamente probado con los medios de convicción antes relacionados, que la entidad demandada instaló la torre de conducción de energía eléctrica y no probó haber pagado indemnización al propietario anterior o a la demandante, resultando evidente los daños y perjuicios causados en el inmueble antes identificado. De esa cuenta y siendo que la actora adquirió dicho inmueble con todo cuanto de hecho y por derecho le corresponda, resulta procedente el pago de daños yperjuicios, cuyo monto debe fijarse conforme lo manda el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial. V: Acorde con el razonamiento anterior se llega a la conclusión en el sentido que la demanda debe prosperar parcialmente en cuanto al reclamo de daños y perjuicios y; siendo que el juez a quo no se pronunció así, resulta pertinente modificar la sentencia recurrida sin hacer condena en costas por la forma en que se resuelve”.
- Recurso de Casación La señora Julieta Figueroa Villegas de Vega interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia anteriormente descrita, invocando como casos de procedencia: a) por violación de ley: los artículos 39 y 40 párrafo 3º de la Constitución Política de la República; 464 y 1148 del Código Civil; 575 del
Código Procesal Civil y Mercantil y 19 del Decreto Ley 419, Ley de Servidumbres para obras e instalaciones eléctricas; y, b) por interpretación errónea de la ley: artículo 469 del Código Civil.
- ALEGATOS El día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron los alegatos que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO - IViolación de Ley Manifestó la recurrente que estima infringidos, por violación, los artículos que en su orden se analizan a continuación: A) Artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala: con relación a esta norma expuso la casacionista que la Sala, al expresar lo consignado en el III considerando de su sentencia, cometió una flagrante violación ya que, “…violenta el DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA el cual está garantizado en nuestra Carta Magna así: TODA PERSONA PUEDE DISPONER LIBREMENTE DE SUS BIENES….. EL ESTADO GARANTIZA EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO Y DEBERÁ CREAR LAS CONDICIONES QUE FACILITEN AL PROPIETARIO EL USO Y DISFRUTE DE SUS BIENES. Insisto en que se violentó el Principio Constitucional contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República pues la sala en su sentencia lo niega y resuelve en contra de dicho artículo, ya que no obstante ser propietaria no puedo reivindicar mi propiedad y tener el uso y disfrute de la misma, condiciones que como ya se dijo debe crear el Estado. Me pregunto ante esta situación como (sic) puedo gozar libremente de mi propiedad ante la sentencia de la Sala”. Al realizarel examen de lo anteriormente expuesto, se estima que la recurrente no señaló
como ya se dijo debe crear el Estado. Me pregunto ante esta situación como (sic) puedo gozar libremente de mi propiedad ante la sentencia de la Sala”. Al realizarel examen de lo anteriormente expuesto, se estima que la recurrente no señaló de manera concreta y precisa en qué consistió la violación del artículo que denunció infringido, pues se limitó a citar el contenido del III considerando de la sentencia emitida por la Sala y de la parte conducente del artículo citado, en relación a que toda persona puede disponer libremente de sus bienes y que el Estado debe garantizar ese ejercicio y crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes; agregando que dicho precepto fue violentado, por considerar que la Sala negó y resolvió contra dicho artículo, ya que no obstante ser propietaria no puede reivindicar su propiedad y tener el uso y disfrute de la misma. Como se logra apreciar, esa exposición no forma ni constituye un razonamiento jurídicamente válido que demuestre fehacientemente cuál es el vicio concreto en que incurrió la Sala al emitir su sentencia, el agravio concreto que le causó y la aplicación u observancia que de dicha norma estaba obligada a realizar la Sala en el caso concreto y en la emisión de su sentencia, y sin este análisis o tesis jurídica, este órgano queda imposibilitado para incursionar en el estudio comparativo correspondiente, pues su formulación es de tal trascendencia que de ninguna manera puede ser suplida por el órgano de casación; situación por la cual, este submotivo debe desestimarse.
B) Artículo 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala: en cuanto a este precepto, manifestó la casacionista que: “En su sentencia la Sala de Apelaciones, no tiene presente la prohibición del artículo 40 de la Constitución
B) Artículo 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala: en cuanto a este precepto, manifestó la casacionista que: “En su sentencia la Sala de Apelaciones, no tiene presente la prohibición del artículo 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual en su tercer párrafo dispone que, solo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz, puede ocuparse o intervenirse la propiedad o expropiarse sin previa indemnización. Al olvidar en su fallo la aplicación del artículo Constitucional mencionado, la Sala de Apelaciones permite la continuación de la ocupación prohibida por dicha norma legal, lo cual incumple con el Principio Legal de que el Estado debe crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, ya que la sentencia en lugar de facilitarme ese uso y disfrute, rotundamente me lo impide, situación ésta que hace procedente la acción de reivindicación que he planteado.” De igual manera que para el artículo anteriormente analizado, se aprecia de la exposición que precede que la casacionista no realizó la tesis de casación de la que se logre desprender cuál es la violación normativa concreta en la que incurrió la Sala y en su caso, la aplicación u observancia que del artículo 40 constitucional, referido específicamente a la expropiación, estaba obligada a realizar la Sala en el caso concreto y en la emisión de su sentencia; falencia argumentantiva que por constituir un requisito esencial en un recurso que se caracteriza por ser técnico como lo es el de casación, no puede ser suplida por éste órgano y por tal razón, este submotivo también debe desestimarse. En igualsentido y por las mismas razones, se desestima la denuncia de la violación del artículo 464 del Código Civil citado también como violado, puesto que la
éste órgano y por tal razón, este submotivo también debe desestimarse. En igualsentido y por las mismas razones, se desestima la denuncia de la violación del artículo 464 del Código Civil citado también como violado, puesto que la casacionista se limitó a expresar, sin planteamiento de tesis jurídica, que: “Como preceptúa el artículo 464 del Código Civil la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. En este caso con la sentencia de la Honorable Sala de Apelaciones, se continúa infringiendo mi derecho de propiedad, continuando la posesión ilegal sobre el inmueble en litigio”.
C) Artículo 1148 del Código Civil: para este precepto, argumentó la casacionista que cuando la Sala consideró que: “… la circunstancia de que la entidad demandada carezca de inscripción a su favor de la servidumbre de energía eléctrica no incide en este asunto ya que por ese hecho no puede considerarse que ocupa ilegalmente la fracción del inmueble en autos”, no estimó que “cuando se trata de inmuebles o de otros bienes sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad, la regla básica está establecida imperativamente por el artículo 1148 del Código Civil, de conformidad con la cual, únicamente perjudicará a terceros lo que aparezca inscrito o anotado en el registro. De esa cuenta, cualquier circunstancia de hecho o de derecho solamente puede perjudicar al tercero adquirente, cuando aparece inscrita o anotada en el registro”. De esa cuenta, expresó la casacionista que cuando adquirió el inmueble motivo de este proceso, no aparecía inscrito ni anotado ningún derecho sobre el mismo, por lo
tercero adquirente, cuando aparece inscrita o anotada en el registro”. De esa cuenta, expresó la casacionista que cuando adquirió el inmueble motivo de este proceso, no aparecía inscrito ni anotado ningún derecho sobre el mismo, por lo cual, los derechos que se pudieran alegar no solamente son inexistentes, sino que, aunque hubieran existido, no podrían perjudicarla porque adquirió el inmueble con registro limpio y por lo tanto, como nueva propietaria, adquirió entre otras cosas las acciones para defender la propiedad y posesión del inmueble y por ser parte de lo que por derecho le corresponde al mismo, la titularidad sobre la acción reivindicatoria, que en efecto ha planteado. Por lo anterior, concluyó que la sentencia de la Sala de Apelaciones violó el artículo en mención, al no tener presente lo que en él se regula y basar su motivación únicamente en las fechas de construcción de la torre y la fecha de compra del inmueble relacionado.
Al hacer el estudio de lo anteriormente argumentado, así como lo resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones, esta Cámara aprecia que efectivamente, la Sala estableció los siguientes aspectos: a) la existencia de una servidumbre de energía eléctrica; b) la carencia de inscripción en el Registro General de la Propiedad de esa servidumbre, a favor del Instituto Nacional de Electrificación –INDE; y, c) que esa falta de inscripción no incide en el presente asunto, porque para la Sala ese hecho no puede considerarse como una ocupación ilegal de la fracción del inmueble relacionado en el proceso. Lo anterior hace que este órgano incursioneen lo siguiente: establece el artículo 752 del Código Civil que servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio determinado para uso de otro predio de
inmueble relacionado en el proceso. Lo anterior hace que este órgano incursioneen lo siguiente: establece el artículo 752 del Código Civil que servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio determinado para uso de otro predio de distinto dueño, o bien, para utilidad pública o comunal. Para el abogado y autor Manuel Osorio, servidumbre es el “Derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., 1981, página 704). Es pues la servidumbre un derecho que, como los demás derechos reales constituidos en cosa ajena, se desarrolla al amparo de la concepción inmanente de la propiedad; es decir, que es una limitación a ella y por esa razón, para que subsista debe ser constituida voluntariamente, en caso de intereses particulares, o en forma legal, cuando esté destinada para utilidad pública o comunal. Para el caso de la servidumbre de energía eléctrica, establece el artículo 797 del Código Civil que las servidumbres provenientes de la conducción de energía eléctrica para las poblaciones se regirán por leyes especiales; y para efectos del caso que se analiza, se aprecia que en mil novecientos ochenta, año en el que el señor José Antonio Figueroa Juárez (anterior propietario del inmueble identificado en autos) a través de un formulario autorizó al Instituto Nacional de Electrificación –INDEpara que construyera la línea de transmisión de energía eléctrica, el cuerpo legal que regulaba la materia era la Ley de Servidumbres para Obras e Instalaciones
formulario autorizó al Instituto Nacional de Electrificación –INDEpara que construyera la línea de transmisión de energía eléctrica, el cuerpo legal que regulaba la materia era la Ley de Servidumbres para Obras e Instalaciones Eléctricas, contenida en el Decreto Ley número 419; norma que establecía como requisito esencial para la constitución de la servidumbre de energía eléctrica, el otorgamiento de una Escritura Pública. De esa cuenta, apreciándose que en aquel momento ese requisito no se cumplió y tampoco se realizó la inscripción de ese derecho en el Registro General de la Propiedad, lo que se reitera fue establecido por la propia Sala, el gravamen sobre el inmueble ahora propiedad de la señora Julieta Figueroa Villegas de Vega no surtió los efectos legales previstos en el artículo 1148 del Código Civil, y por tal razón, se estima que la Sala al dejar de apreciar esa situación e indicar que “la circunstancia de que la entidad demandada carezca de inscripción a su favor de la servidumbre de energía eléctrica no incide en el asunto ya que por ese hecho no puede considerarse que ocupa ilegalmente la fracción del inmueble de autos”, violó el último de los artículos señalados, puesto que únicamente puede perjudicar a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro General de la Propiedad, y si la servidumbre de energía eléctrica no se encuentra constituida tal como lo regulaba
la Ley de Servidumbres para obras e Instalaciones Eléctricas, ni inscrita en el Registro General de la Propiedad tal como lo exigen los artículos 1125 numeral 2º y 1137 del Código Civil, la limitación del derecho de propiedad denunciada por la casacionista a través del juicio ordinario de reivindicación de la propiedad, sehace evidente; por lo que procedente resulta casar la sentencia impugnada, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponde para reivindicar a la señora Julieta Figueroa Villegas de Vega, del derecho de propiedad que legalmente le corresponde sobre la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número ciento cincuenta y dos (152), folio ciento cincuenta y dos (152) del libro dos mil novecientos once (2911) de Guatemala; así como ordenar que el Instituto Nacional de Electrificación desocupe la fracción de terreno que actualmente ostenta, en el plazo que, atendiendo a la facultad otorgada en el artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial, este órgano estime, haciendo efectivo el pago de los daños y perjuicios que a través de juicio de expertos se determine.
- I ICon respecto a la exposición de la casacionista en cuanto a la violación de los artículos 19 del Decreto Ley número 419, Ley de Servidumbres para Obras e Instalaciones Eléctricas y 575 del Código Procesal Civil; así como la interpretación errónea invocada con relación al artículo 469 del Código Civil, esta Cámara no hace análisis ni estudio alguno, por los efectos legales que se derivan del pronunciamiento anterior, y por la misma razón, no se hace condena en costas, conforme el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES
Cámara no hace análisis ni estudio alguno, por los efectos legales que se derivan del pronunciamiento anterior, y por la misma razón, no se hace condena en costas, conforme el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 25, 26, 61, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 78, 79, 619, 621, 626, 627, 628, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143, 147 y 165 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la señora JULIETA FIGUEROA VILLEGAS DE VEGA y en consecuencia, CASA parcialmente la sentencia de fecha dieciséis de abril del dos mil siete emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quedando vigente únicamente lo concerniente a la declaración del pago de daños y perjuicios; II) Confirma el numeral I) de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, de fecha veintiuno de agosto de dos mil seis; III) Por lo considerado, se ordena a la entidad demandada que en el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de que la presente resolución quede firme, efectúe la desocupación del inmueble antes identificado. IV) No se hace condena decostas. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
desocupación del inmueble antes identificado. IV) No se hace condena decostas. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero . Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
09/12/2008 RECURSO DE ACLARACIÓN
258-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de diciembre de dos mil ocho. Integrada la Cámara como corresponde, resuelve el recurso de Aclaración interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN –INDE-, a través de su mandataria especial judicial AURA LETICIA NAJARRO FLORES, contra la sentencia del veintinueve de mayo de dos mil ocho. CONSIDERANDO I El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 634 preceptúa que contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación. Así mismo, en el artículo 596 señala que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. I I La presentada interpuso recurso de aclaración contra la sentencia del veintinueve
de mayo de dos mil ocho, arguyendo que la misma contiene estimaciones contradictorias, puesto que: “A) la parte actora planteó su demanda de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD en la vía ordinaria, con la pretensión principal de que el INDE desaloje la parte que ocupa del terreno de su propiedad, en forma ilegal, pretensión que no encaja con las consideraciones y lo resuelto por los señores magistrados en la resolución de fecha veintinueve (29) de mayo del dos mil ocho (2008), en virtud que la reivindicación procede en los casos que exista cualquier poseedor o detentador en contra de la propiedad, como lo regula el artículo 469 del Código Civil, elementos que no se cumplen en el presente caso, y al considerar y concluir esa Corte que está imposibilitado para incursionar en el análisis jurídico comparativo correspondiente de los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de la República, por la falta de tesis que permita desprender cuál es la violación normativa concreta en la que incurrió la Sala; y que no haceningún análisis ni estudio alguno, por los efectos legales que se derivan del pronunciamiento anterior de los artículos 19 del Decreto Ley numero (sic) 419 Ley de Servidumbre para Obras e Instalaciones Eléctricas y del artículo 469 del Código Procesal Civil la acción de reivindicación y la pretensión del actor queda sin materia, estudio y análisis que genera contradicción en cuanto a la infracción de las leyes, en cuanto al derecho pretendido por el actor y en cuanto al fallo
recurrido que merece una aclaración de parte de esa Corte…”. Examinado el fallo recurrido y lo expuesto por la recurrente en la literal precitada, se determina que el recurso de aclaración interpuesto resulta frívolo e improcedente, en primer lugar, porque se establece que la sentencia recurrida no contiene términos contradictorios que deban ser aclarados; y en segundo lugar, porque la interponente pretende que la aclaración verse sobre la infracción de las leyes, lo pretendido por el actor y en cuanto al fallo recurrido, sin que para cada uno de esos puntos haya señalamiento expreso de cuáles fueron los argumentos de esta Cámara que no quedaron claros en la sentencia por esta vía impugnada; razón por la cual, la aclaración intentada debe declararse sin lugar. También expresó la interponente que “… B) La acción planteada por el actor es motivada por la constitución de una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble objeto de litis, que si bien, tal como lo consideró la Sala dicho gravamen es de utilidad pública y no se encuentra inscrito en el registro de la propiedad, también es cierto que, dicha servidumbre fue constituida de buena fe (…) y como esa Honorable Cámara Civil lo expone, tales servidumbres se rigen por leyes especiales, como era la Ley de Servidumbre para Obras e Instalaciones Eléctricas contenida en el Decreto Ley numero (sic) 419, que adicionalmente al requisito de otorgar escritura pública para la constitución de la servidumbre de energía eléctrica, también regulaba que dichas servidumbres
podrían constituirse mediante acuerdo voluntario, (como ocurrió en el presente caso) debiéndose fijar una compensación con base a un avalúo practicado por experto nombrado por la entidad interesada en la constitución de la servidumbre; y en caso de inconformidad el dueño del predio afectado, podía solicitar ante la Gobernación Departamental respectiva, que se declare la extinción de la servidumbre, acciones que en ningún momento gestionó el anterior dueño del inmueble (José Antonio Figueroa Juárez), y que son requisitos con igualdad de importancia; tomando en consideración además que los elementos esenciales para la procedencia de la acción de reivindicación de la propiedad no incursionaron en la forma y modo que el Código Civil establece para la reivindicación de cualquier poseedor o detentador de la propiedad, considerando además la causa del mal causado con la constitución de la servidumbre de utilidad pública de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble objeto delitis, interpretación de parte de esa Corte que genera confusión y contradicción, lo que mi representado considera debe ser aclarado”. Con respecto a este último punto cabe expresar que al igual que el anterior, éste deviene sin lugar en virtud de apreciarse que