258-2010 18072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 258-2010 18072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
18/07/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
258-2010
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso de igual naturaleza promovido por Siemens Electrotécnica, Sociedad Anónima. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede acogerse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, si el error no es determinante para cambiar el resultado del fallo. Violación de ley por inaplicación Para que la tesis de violación de una ley por inaplicación prospere, se requiere que se expresen en forma razonada y clara, razonamientos jurídicos acerca de la norma que se aplicó en el fallo impugnado (aplicación indebida de la ley), con lo cual se evidencia el error en que incurrió la Sala sentenciadora.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de julio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia emitida el quince de octubre de dos mil ocho por la Sala Segunda del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, dentro del proceso de igual naturaleza promovido por la entidad Siemens Electrotécnica, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo a) La Superintendencia de Administración Tributaria emitió el dieciocho de diciembre de dos mil, el nombramiento número IF guión CRC guión DCE guión SC guión cero ocho guión cero cincuenta guión dos mil guión ocho (IF-CRC-DCESC-08-050-2000-8), en el cual se designaron auditores para que verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Siemens Electrotécnica, Sociedad Anónima, del período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Los auditores nombrados, el nueve de enero de dos mil uno rindieron informe númeroINF guión CRC guión DCE guión cero siete guión dos mil uno (INF-CRC-DCE-072001) en el cual formularon ajustes por impuestos y multas, razón por la que la Superintendencia de Administración Tributaria confirió audiencia por el plazo de treinta días hábiles a la entidad contribuyente para que se manifestara respecto a los ajustes formulados. La entidad contribuyente evacuó la referida audiencia indicando su inconformidad con los mismos. b) La Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución número CCE guión cero cero ciento veintinueve guión dos mil dos (CCE-00129-2002), del
veinticuatro de abril de dos mil dos, resolvió confirmar parcialmente los ajustes formulados por el período de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve del Impuesto Sobre la Renta a pagar por la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho quetzales con sesenta y seis centavos (Q88,248.66); multa equivalente al cien por ciento (100%) por el tributo omitido; ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de treinta y dos mil quinientos veintiún quetzales (Q32,521.00), por el período de imposición de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que únicamente modificó el saldo de crédito fiscal al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a la cantidad de treinta y nueve mil treinta y nueve quetzales (Q39,039.00); y multa de un mil quetzales (Q1,000.00), por la infracción a los deberes formales, correspondiente al período de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. c) Contra esta resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto el catorce de noviembre de dos mil dos, en resolución número setecientos setenta y cinco guión dos mil dos (775-2002), por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, declarándolo sin
lugar, y en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. -I IProceso Contencioso Administrativo Por no estar de acuerdo con la resolución que agotó el proceso administrativo, la entidad contribuyente Siemens Electrotécnica, Sociedad Anónima, promovió proceso ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Mediante resolución del quince de octubre de dos mil ocho, la Sala declaró: «… I) Con lugar la demanda presentada en la vía Contencioso Administrativa por SIEMENS ELECTROTÉCNICA, SOCIEDAD ANONIMA [sic], en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION [sic] TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número setecientos setenta y cinco guión dos mil dos, de fecha catorce de noviembre de dos mil dos, emitida por el Directorio de dicha entidad, así como la que le sirve de antecedente, identificada con el número CCE guión cero cero ciento veintinueveguión dos mil dos (CCE-00129-2002), de fecha veinticuatro de abril de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase oportunamente el expediente administrativo a la autoridad que lo remitió…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a dicha conclusión, la Sala consideró lo siguiente: «… A)
VULNERACION [sic] DE NORMAS Y GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES.
El análisis del expediente administrativo pone de manifiesto que se vulneró el derecho de defensa y debido proceso del contribuyente, por el hecho de haberse
VULNERACION [sic] DE NORMAS Y GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES.
El análisis del expediente administrativo pone de manifiesto que se vulneró el derecho de defensa y debido proceso del contribuyente, por el hecho de haberse delegado la representación del Superintendente de Administración Tributaria en el señor Mauricio Neftalí Berreondo Lee, sin que conste en los expedientes administrativo y judicial que, para el efecto, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 154 de la Constitución Política de la República, pues para efectuarse esta delegación debió verificarse previamente que se trataba de un caso señalado en la ley respectiva, que dicha persona cumplía con los requisitos que las leyes y reglamentos exigían para el desempeño de la función delegada, incluyendo entre éstos aquellos de naturaleza interna; y, además, demostrarse que esta persona había sido previamente juramentada, de manera que estuviera plenamente facultada para el ejercicio de la función pública delegada (…). La falta de cumplimiento de estos requisitos, ha dado lugar a que se haya (sic) vulnerado el derecho de defensa y debido proceso del contribuyente, lo que agregado a lo considerado anteriormente, hacen que la resolución suscrita por el Señor (sic) Berreondo Lee sea nula ipso jure y que, por lo tanto, en cumplimiento de lo prescrito en los artículos 44 y 204 de la Constitución Política de la República la misma deba ser revocada, así como la resolución controvertida, puesto que esta última confirma la resolución firmada
por dicha persona. B) AJUSTES FORMULADOS (…). En este orden de ideas, puede observarse que dentro del contexto del Código Tributario existen dos procedimientos de determinación, a saber: la determinación de oficio sobre base cierta y la determinación de oficio sobre base presunta. La primera procede cuando la administración tributaria puede, para el efecto, toma [sic] como base los libros, registros y documentación contable del contribuyente, lo que sucedió en este caso, en el cual los ajustes fueron producto de un auditoria [sic] fiscal. La segunda procede únicamente cuando existe negativa de los contribuyentes o responsables a proporcionar la información, documentación, libros y registros contables, lo que no sucedió en este caso, ya que fue con motivo de la auditoria [sic] que se le estaba haciendo al contribuyente, que éste se dio cuenta, cualquiera que fuere su causa, de la desaparición de las facturas que dieron origen a la formulación de los ajustes. En este sentido, el contribuyente no senegó a proporcionar las facturas; sino se vio imposibilitado a suministrarlas puesto que las mismas habían desaparecido y, por consiguiente, no existió negativa de parte del mismo a proporcionar dichos documentos, ni por consiguiente tampoco era procedente la determinación de oficio sobre base presunta; sino que procedía determinar el tributo sobre base cierta, que era precisamente la suministrada por los otros registros y documentos contables que la administración tributaria tuvo a su disposición, los cuales eran suficientes para que, aplicando las técnicas contables y jurídicas correspondientes, permitieran a la administración tributaria
determinar la existencia o inexistencia de los ajustes formulados y su fundamentación legal. En todo caso, este Tribunal se permite señalar que, interpretando la ley tributaria de conformidad con los artículos 10 de la Ley del Organismo Judicial y 4 del Código Tributario, en la parte en que dichos artículos se remiten a la Constitución Política de la República [sic], cualquier ajuste que se formule sobre base presunta es contrario a dicho cuerpo constitucional y que, en este sentido, el mismo artículo 109 del Código Tributario es contrario a nuestra ley fundamental; en virtud de lo siguiente: a) De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de la República, las leyes tributarias, incluyendo el Código Tributario, deben ser estructuradas de acuerdo con el Principio de Capacidad de Pago (…). C) MULTA POR INFRACCION [sic] A LOS DEBERES FORMALES. En la resolución impugnada, se confirma la multa impuesta por infracción a los deberes formales (…). Al haberse incluido dentro de la tipificación de la multa, los requisitos que establece el Reglamento, la imposición de la misma vulneró el artículo 239 último inciso de la Constitución Política de la República, ya que siendo las multas ilícitos penales leves, las mismas no pueden imponerse por infracción de preceptos reglamentarios, en virtud que esto vulnera el Principio Nullum Crime Nulla Poena Sine Lege, establecido no sólo en el precepto constitucional últimamente citado; sino también en el artículo 17 del mismo cuerpo constitucional…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil
constitucional…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil ocho por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentando los submotivos contenidos en el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil: error de hecho en la apreciación de la prueba; y violación de ley por omisión del inciso b) del artículo 23 y artículo 29 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y el artículo 16 del Reglamento Interno, Acuerdo 2-98 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. CONSIDERANDO I1.1. Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo, la recurrente manifestó: «… Mi representada invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, señalando como pruebas cuestionadas, la siguiente: Acta de Actuaciones Tributarias número noventa y cinco guión dos mil uno de fecha ocho de enero de dos mil uno suscrita por los Auditores Tributarios, Licenciado Efren David Soto Valenzuela y la Licenciada Marta Julia Zacarias Hernández que obra a folio 96 del expediente administrativo; el acta de fecha catorce de mayo de dos mil dos identificado como literal c) dentro del memorial de proposición de prueba que fuera presentado por SIEMENS ELECTROTÉCNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA;
Fotocopia (sic) del acta de fecha doce de enero de dos mil uno que contiene declaración jurada de los responsables del equipo de cómputo, que fuera identificado como literal d) dentro del m [sic] memorial de proposición de prueba que fuera presentado por SIEMENS ELECTROTÉCNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; y Fotocopia [sic] simple de la denuncia del extravío de las facturas presentada ante el Ministerio Público, que fuera identificado [sic] como literal d) dentro del m [sic] memorial de proposición de prueba que fuera presentado por SIEMENS ELECTROTÉCNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, éstos últimos documentos fueron tenidos como prueba documental por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante resolución de fecha ocho de julio de dos mil cinco, y el acta de actuaciones de auditores tributarios obra dentro del expediente administrativo como prueba aportada por todas las partes procesales (…). Después, durante el diligenciamiento del procedimiento administrativo y del proceso contencioso administrativo la entidad actora manejó tres argumentos de justificación: Primero se dijo que habían sido inutilizadas y descontinuadas por el cambio del sistema de cómputo; luego se dijo que se habían extraviado y posteriormente al requerimiento efectuado por la Administración Tributaria, se presentó denuncia ante el Ministerio Público. Lo que nos hace pensar que existió negativa a proporcionarlas. Si la sala [sic] sentenciadora hubiese apreciado el acta de actuaciones tributarias referida, y luego analizado la totalidad del expediente administrativo judicial, y hubiese apreciado las pruebas
oportunamente incorporadas al proceso como la declaración jurada con fecha catorce e [sic] mayo de dos mil dos, suscrita por el señor Oscar Armando Samayoa Encina, responsable del Departamento de Computo [sic] de la entidad actora, que no consta en acta notarial, sino que solamente se trató de su firma legalizada, y también, si se hubiese apreciado el acta de fecha doce de enero de dos mil uno, suscrita por el señor Otto Ricardo Zuñiga Kaufmann y Julio Alberto Serrano Valdés, quienes actuaron como Mandatario General y Gerente de la División Comercial, en la cual hacen constar que las facturas se dejaron de usar y algunas de ellas fueron empleadas como pruebas en el sistema queimplementó al cambiarse de sistema de cómputo (el resaltado se encuentra en el texto original). Y por último, se presentó una denuncia penal con fecha dieciséis de enero de dos mil uno. Estos tres últimos documentos fueron tenidos como prueba documental que fue tenida como prueba documental de la entidad SIEMENS ELECTROTECNICA [sic], SOCIEDAD ANONIMA [sic] mediante la resolución emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha ocho de julio de dos mil cinco en su numeral romano II), identificándolas como c), d) y e)…». 1.2. Alegaciones en el día de la vista Con relación a este submotivo las partes expusieron: a) La administración tributaria reitera lo expuesto en el memorial contentivo del recurso de casación. b) La Procuraduría General de la Nación en relación a este submotivo no realizó
pronunciamiento alguno. c) La entidad Siemens Electrotécnica, Sociedad Anónima para este submotivo indica que lo afirmado por la administración tributaria carece de veracidad, toda vez que no podía presentar lo que no tenía en su poder (facturas), tal como quedó demostrado en el proceso contencioso administrativo. Agrega que la entidad contribuyente justificó por qué no podía proporcionarles las facturas a la administración tributaria, y en su oportunidad puso a disposición de dicha administración sus libros contables y sistema de cómputo para demostrarles que no hubo ningún ingreso, con las facturas inutilizadas. 1.3. Análisis En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, oportuno resulta indicar que, éste ocurre cuando el juzgador ha omitido una prueba legalmente incorporada al proceso; tergiversa el contenido de ésta o bien no existiendo la prueba en autos, con ella se tiene como probado un hecho, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. Al hacer el estudio del caso, se establece que, a criterio de la casacionista, los medios de prueba atacados de error consisten en: a) Acta de Actuaciones Tributarias número noventa y cinco guión dos mil uno de fecha ocho de enero de dos mil uno suscrita por los Auditores Tributarios, Licenciado Efrén David Soto Valenzuela y la Licenciada Marta Julia Zacarias Hernández; b) Acta del catorce de mayo de dos mil dos identificado como literal c) dentro del
memorial de proposición de prueba que fuera presentado por Siemens Electrotécnica, Sociedad Anónima; c) Fotocopia del acta del doce de enero de dos mil uno que contiene declaración jurada de los responsables del equipo de cómputo, presentada por la entidad contribuyente; y d) Fotocopia simple de la denuncia del extravío de las facturas presentada ante el Ministerio Público. La recurrente manifiesta para los medios de prueba indicados que si la Sala loshubiese apreciado, hubiera concluido que sí existe negativa de parte de la entidad contribuyente para entregar las facturas identificadas en dichos documentos y de las cuales se derivó la determinación de la obligación tributaria, pues no existe justificación precisa y exacta que haga creíble la negativa a proporcionarlas. Al realizar el análisis correspondiente y confrontar las pruebas cuestionadas por la recurrente y lo resuelto por el Tribunal sentenciador, se establece que la posición de la administración tributaria para confirmar los ajustes al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado es categórica al asegurar que la contribuyente no presentó físicamente las facturas que por el correlativo numérico corresponden al mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que indica que existió negativa por parte de la entidad Siemens Electrotécnica, Sociedad Anónima para entregar dichos documentos. La Sala sentenciadora en el fallo impugnado consideró que en la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria existió vulneración de normas constitucionales, pues se infringió el derecho de defensa y debido proceso de la
entidad contribuyente, ya que la administración tributaria delegó la representación del superintendente sin ser juramentado previamente, de manera que estuviera plenamente facultado para el ejercicio de la función pública delegada; también consideró que los ajustes formulados son inexistentes, ya que la contribuyente no se negó a proporcionar las facturas correspondientes, pues lo que sucedió es que se vio imposibilitada a suministrarlas; y por último estimó que la imposición de la multa por infracción a los deberes formales se debía desvanecer al declarar la revocatoria de la resolución. Todo lo anterior lleva a esta Cámara a establecer que en efecto la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo, no observó el contenido de los documentos atacados de error por parte de la casacionista, lo cual podría encuadrar en una omisión; sin embargo, dicho error no es determinante para resolver la controversia, pues como bien lo afirma el Tribunal sentenciador, la actitud de la entidad contribuyente no evidencia que no haya querido presentar las facturas requeridas, sino por el contrario se encontraba imposibilitada para hacerlo, y muestra de ello es que en ningún momento la entidad contribuyente se negó a la fiscalización correspondiente, más bien puso de manifiesto una conducta colaboradora con el fisco, por ello, los auditores debieron haber tomado otros documentos para efectuar los ajustes, atendiendo al procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta, establecido en el artículo 108 del Código Tributario, misma que procede cuando la
administración tributaria toma como base los libros de contabilidad y de comercio, registros y otros documentos contables, requeridos al contribuyente y no en base a renta presunta la cual solamente procede cuando existe la negativa del contribuyente a proporcionar la información, lo que no sucedió en el presentecaso. Por lo considerado anteriormente, se establece que los documentos omitidos por la Sala no tienen ninguna incidencia en el resultado del fallo. CONSIDERANDO II 2.1. Violación de ley Para este submotivo, la recurrente argumentó: «… Respetando los hechos que se tuvieron por probados, la Sala citó como fundamento de su decisión el artículo 154 de la Constitución Política de la República, sin embargo, ignoró la norma pertinente que regula específicamente la delegación de funciones conforme la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administracion [sic] Tributaria, SAT y su Reglamento Interno. Efectivamente Señores Magistrados, como podrán apreciar, el artículo constitucional si [sic] regula que la función pública es delegable, pero además dice: excepto en los casos señalados por la ley. Como se puede observar, la excepción a la regla es “los casos señalados por la ley”, entre los cuales se encuentra la regulación específica para mi representada, quien al ser una entidad descentralizada y autónoma, se regula por su propia Ley Orgánica, y dicha ley dispone en el inciso b) del artículo 23 que le corresponde al Superintendente de Administración Tributaria ejercer la representación legal de la
SAT, la cual PUEDE DELEGAR CONFORME ESA PROPIA LEY. En
concordancia con dicho precepto legal, el artículo 29 de la misma Ley orgánica dice: (…). De conformidad con los artículos infringidos, le corresponde al Superintendente la representación legal de la SAT, la cual puede delegarla y la persona que actúa en su nombre tiene representación para actuar en los distintos procedimientos administrativos. Asimismo, otra norma que se infringió por no aplicarla, fue el artículo 16 del Reglamento Interno, Acuerdo 2-98 del Directorio de la Superintendencia de Administracion [sic] Tributaria, SAT, vigente durante la época de la emisión de la resolución CCE guión cero cero ciento veintinueve guión dos mil dos que decía: (…). Como se puede observar, esta norma infringida, establece claramente que la autorización de delegación del Superintendente de Administración Tributaria únicamente exigía que se formalizara mediante una resolución, lo que se cumplió en el caso de la resolución administrativa, ya que el señor Berreondo Lee fue autorizado mediante la resolución número quinientos cuarenta y siete guión dos mil uno (547-2001) del once de diciembre de dos mil uno. De tal manera, que como se puede observar, la excepción a la prohibición de delegar la función pública, se encuentra expresamente establecida en la ley orgánica de la Superintendencia de Administracion [sic] Tributaria, SAT, y su Reglamento Interno, lo que está en plena armonía con la norma constitucional, por lo que la resolución CCE guión cero cero
ciento veintinueve guión dos mil dos (CCE-00129-2002) de fecha veinticuatro de abril de dos mil dos NO ES NULA...». 2.2. Alegaciones en el día de la vistaCon relación a este submotivo las partes expusieron: a) La administración tributaria reitera lo expuesto en el memorial contentivo del recurso de casación. b) La Procuraduría General de la Nación para este submotivo comparte el criterio sustentado por la administración tributaria, toda vez que la Sala omite aplicar el inciso b) del artículo 23 y del 29 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y el artículo 16 del Reglamento interno, ya que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al revocar la resolución número setecientos setenta y cinco guión dos mil dos (775-2002) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria del catorce de noviembre de dos mil dos, dejó sin fundamento legal a la administración tributaria para efectuar el cobro del ajuste formulado. c) La entidad Siemens Electrotécnica, Sociedad Anónima indica que nos encontramos ante un caso evidente de confusión por parte de la casacionista, ya que al establecer el submotivo invoca en el mismo apartado dos submotivos de distinta naturaleza, violación de ley por inaplicación y violación de ley por omisión. Con ese actuar, estima la entidad, se demuestra la imprecisión y ligereza con que la administración tributaria interpone el presente recurso,
olvidando que éste es eminentemente técnico y formalista. Agregó que las deficiencias señaladas son motivos suficientes para desestimar el presente recurso. 2.3. Análisis Procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos, y que dicha omisión sea determinante para cambiar el resultado del fallo. La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma correspondiente resuelve contraviniendo su texto. Cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, en el fallo necesariamente tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que para completar la tesis debe indicarse dentro de los razonamientos de éste, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella y a la vez denunciarse infringida esa norma bajo el submotivo de aplicación indebida. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria al fundamentar su impugnación, señala que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio de violación de ley por inaplicación de los artículos 23 inciso b) y 29 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y 16 del Reglamento Interno,
Acuerdo 2-98 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria(vigente durante la tramitación del procedimiento administrativo); pero no denuncia qué norma o normas aplicó indebidamente la Sala sentenciadora, por lo que al tenor de la técnica jurídica que debe observarse al plantear esta tesis, el recurrente no cumplió con dicho requisito. Así lo confirma el autor Jorge Cardoso Isaza en la obra titulada «Manual Práctico de la Casación Civil» (página 49) con relación a la falta de aplicación de una norma sustancial: «El acusador debe indicar qué normas dejaron de aplicarse y cuáles en su lugar se aplicaron indebidamente, pues por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. Debe expresar, además, las razones que lo inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente, para que la Corte pueda aplicar las que dejaron de aplicarse». El quebrantamiento de una norma sustancial envuelve o apareja también el de otra igualmente sustancial que forman en su conjunto la llamada proposición jurídica completa, sin la cual no puede el Tribunal de Casación entrar a conocer del recurso, en razón del principio dispositivo en que se funda el Derecho Civil. En tal virtud, no pueden suplirse de oficio las deficiencias contenidas en el recurso, resultando la tesis sustentada como consecuencia, improcedente.
CONSIDERANDO III
Se exonera del pago de costas y de la multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No se hace condena sobre el pago de las costas ni de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Manuel Arturo García Gómez, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.