258-2011 12062012 Walter Jacobo Garcia Mejia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 258-2011 12062012 Walter Jacobo Garcia Mejia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
12/06/2012 – FAMILIA
258-2011
Recurso de Casación interpuesto por WALTER JACOBO GARCIA MEJIA contra la sentencia del cinco de abril de dos mil once, emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualesquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley No se incurre en el quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando la Sala sentenciadora estima que la apertura a prueba en la segunda instancia es innecesaria, por constar en autos que la prueba biológica de ácido desoxidorribonucleico (ADN) fue diligenciada en primera instancia. Si se hubiese denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiera influido en la decisión No se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el tribunal sentenciador, en uso de sus facultades, deniega el diligenciamiento en auto para mejor fallar de una nueva prueba biológica de ácido desoxidorribonucleico (ADN) que no varía el fondo de la decisión tomada, por no aportar nuevos elementos de juicio.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 197, 609, 610 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 de la Ley de Tribunales de
Familia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de junio de dos mil doce Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el cinco de abril de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Walter Jacobo García Mejía.
II. Parte contraria: (…).
Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el cinco de abril de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Walter Jacobo García Mejía.
II. Parte contraria: (…).
CUESTIONES DE HECHO
I. La señora (…) inició juicio ordinario de paternidad y filiación contra el señor Walter Jacobo García Mejía, ante el Juzgado Cuarto de Familia del departamento de Guatemala, quien en sentencia del veintiséis de octubre de dos mil diez declaró con lugar la demanda promovida y como consecuencia,declaró como padre biológico de la niña (…) al demandado, y ordenó la respectiva inscripción del reconocimiento de paternidad.
II. Contra esa sentencia el demandado interpuso recurso de apelación ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, quien en sentencia del cinco de abril de dos mil once lo declaró sin lugar y como consecuencia, confirmó la resolución impugnada.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala emitió las consideraciones siguientes: «… Este Tribunal luego del estudio correspondiente de los autos, de la normativa legal atinente al presente caso y de los agravios esgrimidos en esta instancia, arriba a las siguientes conclusiones: (…) B) (…) encontramos como agravios del recurrente que durante el período probatorio, el medio científico de prueba consistente en la prueba molecular del Ácido Desoxidorribonucleico (ADN), no se pudo diligenciar debido a la injustificada comparecencia del técnico que la iba a practicar en el día y hora establecido por el juzgado de primera instancia. La parte actora pidió como auto para mejor fallar, realizar la prueba de Ácido Desoxidorribonucleico (ADN) aún y cuando no había vencido el período de prueba, lo cual no es procedente. Que la
establecido por el juzgado de primera instancia. La parte actora pidió como auto para mejor fallar, realizar la prueba de Ácido Desoxidorribonucleico (ADN) aún y cuando no había vencido el período de prueba, lo cual no es procedente. Que la referida prueba fue propuesta y pagada por la actora, por lo que la perito ya no podía gozar de total imparcialidad, pues el tribunal aceptó dicha circunstancia, cuando lo correcto era designar a una entidad imparcial como el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (INACIF). La circunstancia de que el tribunal condicionara la práctica de dicha diligencia, si la actora previamente pagaba a la institución a cargo de la misma, es un proceder que no está regulado por la ley. Asimismo, al haberse ordenado dicha práctica como auto para mejor fallar, se le vedó al demandado el derecho que le asiste de recusar al perito por lo antedicho, además si bien es cierto el resultado ya obra dentro del expediente de mérito, también lo es que no hay nada dentro del mismo que permita probar y garantizar la cadena de custodia de la prueba, por lo que entonces el recurrente no está seguro de que las muestras no hayan sido alteradas o manipuladas de forma indebida. C) Los suscritos luego del estudio minucioso de las actuaciones, así como de los agravios vertidos, estimamos que al recurrente no le asiste la razón jurídica, lo anterior en virtud de que el juez de familia se encuentra investido de facultades especiales otorgadas por ley que le permiten dar forma legal a los principios que inspiran el mismo derecho de familia que es un sistema procesal actuado e impulsado de oficio con suficiente flexibilidad. Aunado a lo anterior y como producto del estudio de cada una de las actuaciones que conforman el
principios que inspiran el mismo derecho de familia que es un sistema procesal actuado e impulsado de oficio con suficiente flexibilidad. Aunado a lo anterior y como producto del estudio de cada una de las actuaciones que conforman el juicio que hoy se estudia, determinamos que en cada una de las fases del juicio ordinario, se observaron los preceptos legales que lo regulan, que la circunstancia de que el documento que obra a folio ciento sesenta y cuatro (164) de losantecedentes, rendido por Instituto de Investigaciones Químicas, Biológicas, Biomédicas y Biofísicas de la Universidad Mariano Gálvez, sea contrario a sus pretensiones, no significa que en la tramitación del juicio en referencia se hayan cometido las arbitrariedades denunciadas. D) Circunstancias anteriores por las cuales, quienes juzgamos, estimamos que el fallo venido en grado debe ser confirmado, condenándose a la parte vencida al reembolsos (sic) de las cosas (sic) procesales ocasionadas en esta instancia». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos: a) Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualesquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. Citó como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 609 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Si se hubiera denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si ello hubiere influido en la decisión. Citó como infringidos los artículos 12 de
la Constitución Política de la República de Guatemala; 197 y 610 del Código Procesal y Mercantil; y, 12 de la Ley de Tribunales de Familia. CONSIDERANDO I Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualesquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. Para este submotivo, el recurrente manifestó lo siguiente: «… Con base en el artículo 609 del Código Procesal Civil y Mercantil y en el principio de Aportación o Comunidad de la Prueba, que indica que las pruebas son del proceso, por tanto de ambas partes, y no sólo de quien la propuso, al plantear la apelación propuse que se diligenciara como medio científico de prueba, la prueba molecular del Acido Desoxidorribonucleico (ADN), por ser un medio de prueba admitido en la primera instancia, para determinar si la niña (…) es o no mi hija. Para efectos de la prueba propuesta en segunda instancia, solicité que: »• El tribunal de Segunda Instancia designara al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (INACIF) o cualquier otra entidad que se juzgue idónea e imparcial para que practique la prueba indicada; porque no se podía repetir con la entidad que hizo la prueba durante el auto para mejor fallar; »• Se ordenara a cada una de las partes sufragar, cada una, la mitad del costo de la citada prueba, depositando el monto respectivo en la Tesorería del Organismo Judicial a favor de la entidad designada para la prueba, a modo de que ambas
partes tengamos la certeza que ésta no responde a los intereses económicos de ninguna de las partes y que no existe contacto previo con el perito a cargo de la diligencia, a la vez que se le garantiza a la institución encargada de la práctica de la prueba que su pago está garantizado, sin necesidad de esperar a la condenaen costas. Además, que las reglas de la prueba de medio científico de prueba indica que quienes propongan la prueba deben pagarla y siendo el caso que la misma fue ofrecida por cada parte, durante cada instancia del proceso; pues habría que cubrirla en la segunda instancia por ambos. (…) »• Se fijara un plazo al perito para brindar su informe, en el que no sólo debe explicarse los resultados obtenidos y las conclusiones que de ellos se establezca, sino que se le pueda explicar al tribunal la cadena de custodia de la prueba, de forma que haya certeza sobre la misma. (…) »No obstante mi petición de una prueba cuando procedía con arreglo a la ley, el tribunal de segunda instancia, mediante resolución de fecha siete de marzo de dos mil once, resolvió rechazar, por la forma pedida e improcedente, el medio científico de prueba (…). »Contra dicha resolución, interpuse recurso de nulidad por vicio de procedimiento, el que fue rechazado de plano mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, aduciendo que se rechazaba la prueba indicada porque ya había sido diligenciado, lo cual denota que el tribunal cambió de criterio, pues primeramente la rechazó por ser inadmisible. (…) »Considero que lo actuado por el tribunal de segunda instancia encaja dentro del caso de casación y submotivo indicado. Al efecto se debe considerar que el artículo 609 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su primer párrafo, indica que “(…)”.
»Considero que lo actuado por el tribunal de segunda instancia encaja dentro del caso de casación y submotivo indicado. Al efecto se debe considerar que el artículo 609 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su primer párrafo, indica que “(…)”. »Este artículo permite que la prueba admitida en primera instancia, pueda ser admitida en segunda instancia. En el presente caso, consta en autos que el medio científico de prueba, consistente en la prueba molecular del Acido Desoxidorribonucleico (ADN), fue admitida como prueba en la primera instancia, lo cual la hace admisible para la segunda, aunque no se haya diligenciado en la primera instancia dentro del período probatorio, dado que la norma no restringe ni prohíbe esto. Es más, tal circunstancia da mayor razón para que se repita en la segunda instancia; ya que no puede admitirse que lo actuado en el auto para mejor fallar sea una diligencia de prueba como las que se hacen en el período probatorio, por cuanto en esta fase ulterior del proceso la capacidad de petición y fiscalización de las partes está muy restringida, contrario a la fase probatoria normal. (…) »Estimando que lo pedido relativo a admitir para su diligenciamiento del medio científico de prueba (…) se encontraba dentro del marco de lo razonable, lo posible y lo legal, es que considero que el citado artículo de la ley suprema ha sido violado; ya que mi petición de prueba dentro de la segunda instancia permitía emitir una sentencia justa y definitiva, pues si no se hacía la prueba de esta forma, la apelación que planteé sería carente de todo sentido, pues el Tribunal de
alzada solo examinaría “documentos”, incluyendo el informe rendido por el peritodurante el auto para mejor fallar, que no podían arrojar un resultado distinto, por mera lógica. (…) »Considero que en este caso, dadas sus circunstancias, era preciso contar con una segunda opinión técnica o contraprueba, la cual me fue negada, sin más…». Alegaciones La señora (…) expresó que desvirtuaba las aseveraciones del recurrente por lo siguiente: »… el recurrente ha considerado erróneamente que el Tribunal de Segunda Instancia tiene la obligación de diligenciar un medio de prueba diligenciado en Primera Instancia, sin embargo la ley le faculta para ello siempre y cuando las consideraciones y actuaciones del caso así lo ameriten, no es un imperativo legal. En el presente caso, las circunstancias del caso no ameritaban diligenciar nuevamente la prueba de ADN en segunda instancia por las razones antes expuestas aunado a que una nueva práctica de la prueba me perjudicaba y principalmente a mi menor hija. El recurrente hace su petición de que la prueba de ADN sea realizada en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala hasta después de dictada la sentencia, y consta en autos de la primera instancia que en ningún momento propuso dicho Laboratorio para la practica (sic) de la prueba, con ello demuestra su único objetivo de retardar el proceso y no haciendo uso de las etapas procesales como establece la ley. (…) »La ley faculta a los jueces a que puedan rechazar o admitir los medios de prueba, debiendo analizar la misma de acuerdo a las reglas de la sana crítica, afirmando taxativamente que cuando se trate de medios de prueba cuyo objetivo sea dilatar el procedimiento los mismos deben ser declarados improcedentes. El Tribunal de Segunda Instancia estimó que la práctica de la prueba era
afirmando taxativamente que cuando se trate de medios de prueba cuyo objetivo sea dilatar el procedimiento los mismos deben ser declarados improcedentes. El Tribunal de Segunda Instancia estimó que la práctica de la prueba era improcedente, ya que de los antecedentes se revela que el único objetivo del señor Walter Mejía es entorpecer la marcha regular del proceso, dicho extremo se comprueba desde la primera audiencia de conciliación, en la que ofrece estar en la disposición de realizar la prueba y con posterioridad plantea una innumerable cantidad de recursos que demuestran lo contrario. (…) »Se alega que se ha violado el Derecho de Defensa, cuando las etapas del proceso han culminado satisfactoriamente conforme a derecho, y la prueba de ADN fue diligenciada en una etapa reconocida por nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, señalada por el Juez de Primera Instancia respetando as (sic) etapas previas y posteriores a dicha facultad judicial. »La circunstancia que el juez valorará en segunda instancia una prueba diligenciada en la primera instancia es apegada a derecho y es facultad del juez determinar si revoca o confirma la sentencia de primer grado. (…) »Finalmente, es improcedente que se halla negado el derecho a ofrecer pruebas al señor Walter Mejía, ya que tuvo durante la primera instancia la oportunidad deofrecer sus pruebas, proponer otro Laboratorio o impugnar las ya propuestas. En la diligencia de la prueba estuvieron presentes todas las partes con sus respectivos abogados sin que se manifestara inconformidad alguna, tratándose
de un Laboratorio de reconocido prestigio y es la única institución que maneja el proceso de la prueba de ADN completo en Guatemala; por lo que el interés de seguir impugnando las resoluciones apegadas a derecho resulta improcedente ya que en el expediente ya obra un informe que declara que Walter Jacobo García Mejía es el padre de mi menor hija (…), resultado que es la consecuencia de un análisis científico de muestras que declaran la paternidad objeto del proceso ordinario…». Análisis de la Cámara En forma concreta, el recurrente manifestó que la Sala sentenciadora incurrió en el quebrantamiento substancial del procedimiento, por negarse a recibir la prueba molecular del ácido desoxidorribonucleico (ADN) ofrecida por él al promover el recurso de apelación, ya que a su consideración dicha prueba procedía con arreglo a la ley por ser un medio de prueba admitido en primera instancia; razón por la cual, estimó vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 609 del Código Procesal Civil y Mercantil. En sus tesis de casación afirmó que: «En segunda instancia, son admisibles todas las pruebas admitidas en primera instancia, incluyendo las que no se diligenciaron en el período probatorio de esta instancia, pudiéndose pedir por cualquiera de las partes con base en el principio procesal de Aportación o Comunidad de la Prueba indistintamente de que se haya diligenciado en auto para mejor fallar, pues esta fase procesal no reúne las mismas características de la etapa probatoria, por lo
que se (sic) denegación da lugar a casación por quebrantamiento substancial del procedimiento…». Efectuado el análisis de los argumentos vertidos por el recurrente, así como de las constancias procesales que sirven de antecedente al presente recurso de Casación, esta Cámara estima conveniente hacer cita de lo siguiente:
1. En la pieza contentiva del recurso de apelación consta que con fecha cuatro de marzo de dos mil once, el señor Walter Jacobo García Mejía, al evacuar la audiencia que le fue conferida por la Sala para hacer uso del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, ofreció como medio científico la prueba molecular del ácido desoxidorribonucleico (ADN), con la pretensión de que se determinara si la niña (…) es su hija, solicitando que la misma estuviera a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (INACIF) o de la entidad que el tribunal designara. Para el efecto, formuló los requerimientos que estimó convenientes, tal como consta en los numerales seis, siete y ocho del apartado de “PETICIONES” de su respectivo escrito.2. En resolución del siete de marzo de dos mil once, la Sala procedió a tener por evacuada la audiencia conferida al recurrente, expresando para el efecto que «… III. En cuanto a lo solicitado en los ordinales cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve del petitorio por la forma pedida y por improcedente NO HA LUGAR…» (énfasis añadido), y a continuación señaló el veintiocho de marzo de dos mil once a las once horas, como día y hora para la vista.
3. El quince de marzo de dos mil once, el recurrente presentó recurso de nulidad por vicio del procedimiento, al estimar que se violaron los artículos 193 y 609
de dos mil once a las once horas, como día y hora para la vista.
3. El quince de marzo de dos mil once, el recurrente presentó recurso de nulidad por vicio del procedimiento, al estimar que se violaron los artículos 193 y 609 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque según él, la Sala no admitió el diligenciamiento del medio científico de prueba que él propuso en el recurso de apelación, cuando ese mismo medio de prueba fue propuesto por la contraparte en primera instancia, y fue admitido pero no diligenciado en el período probatorio respectivo.
4. Esta solicitud fue resuelta por la Sala el dieciséis de marzo de dos mil once, indicándose que: «… II. NO HA LUGAR a darle trámite en la vía de los incidentes al recurso de nulidad por vicio de procedimiento interpuesto por el señor Walter Jacobo García Mejía por notoriamente improcedente, toda vez que el medio de prueba que solicita practicar en esta instancia y que fue denegado también por improcedente en la resolución impugnada, ya fue diligenciado por el juzgado a quo...» (énfasis añadido).
Del relato efectuado, esta Cámara infiere que la Sala no incurrió en el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado, porque como quedó anotado, la Sala al efectuar la revisión del proceso sometido a su conocimiento estableció que la prueba molecular de ácido desoxidorribonucleico (ADN) que el recurrente ofreció en segunda instancia, ya había sido diligenciada en la primera, y si bien se aprecia que ello se produjo con ocasión del auto para mejor fallar
ordenado por el juez a quo, (Juez Cuarto de Primera Instancia del ramo de Familia de Guatemala), su nuevo diligenciamiento en segunda instancia resultaba improcedente e innecesario, porque lo único que el recurrente pretendía era «… ratificar o refutar que la niña (…) es hija de Walter Jacobo García Mejía…» (énfasis añadido); transcripción que se extrae del numeral segundo del apartado de peticiones que obra en el memorial presentado por el recurrente, al evacuar la vista señalada por la Sala sentenciadora. En ese orden de ideas, se estima que el submotivo de forma denominado «Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencia en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley» no se configura, pues es obvio que si la Sala no abrió a prueba el proceso de segunda instancia, obedeció a que de conformidad con el artículo 222 del Código Civil, el medio de prueba admisible en los juicios de reconocimiento de paternidad es precisamente la prueba biológica del ácido desoxidorribonucleico (ADN), la que según consta en autos, yase había diligenciado ante el tribunal a quo, y así lo expresó la Sala al declarar improcedente el requerimiento de prueba presentado por el recurrente, por lo que se estima que el criterio que ésta sustentó no fue equívoco ni provocó la infracción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 609 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues para que se produzca el quebrantamiento substancial del procedimiento invocado, la omisión de la apertura a prueba del proceso debe ser de tal trascendencia, que provocaría la vulneración de los derechos de los sujetos procesales porque no tendrían la oportunidad de probar sus pretensiones en juicio. Sin embargo, si el medio de
de la apertura a prueba del proceso debe ser de tal trascendencia, que provocaría la vulneración de los derechos de los sujetos procesales porque no tendrían la oportunidad de probar sus pretensiones en juicio. Sin embargo, si el medio de prueba que se pretende diligenciar en el referido período ya fue diligenciado en la primera instancia y su nuevo diligenciamiento no incide en el resultado del fallo, la apertura del período de prueba deviene innecesario, debiéndose señalar como consecuencia, y sin más trámite y de oficio, el día y la hora para la celebración de la vista, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, circunstancias que acaecieron en el presente caso, tal como quedó anotado. En esa virtud, deviene la desestimación del submotivo relacionado y así deberá declararse en el apartado respectivo de esta sentencia. CONSIDERANDO II Se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión Para este caso de procedencia, el recurrente argumentó lo siguiente: «… Se estima que se han infringido el artículo doce (12) de la Constitución Política de la República de Guatemala, los artículos ciento noventa y siete (197) y seiscientos diez (610) del Código Procesal Civil y Mercantil (…) y el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia (…) »En el presente caso, consta en autos, al día siguiente al señalado para la vista,
pedí que se diligenciara como auto para mejor fallar la prueba molecular del Acido Desoxidorribonucleico (ADN), indicando los motivos por los cuales era conveniente practicarla. »Con fecha veintinueve de marzo de dos mil once, el tribunal de segunda instancia resolvió que no se aceptaba lo solicitado por extemporáneo. Tal resolución me fue notificada el día veintisiete de abril de dos mil once, junto con la sentencia de segunda instancia, de fecha cinco de abril de dos mil once. Al habérseme notificado la resolución que denegaba el auto para mejor fallar junto con la sentencia de segunda instancia, no cabía ningún recurso más que el de casación, por cuanto para no consentir el acto ya no había otro medio, al estar notificada la sentencia en el mismo acto y considerando que la casación es un medio idóneo dados los motivos, caso y subcasos invocados en este recurso.»Asimismo, hay que considerar que lo relativo al auto para mejor fallar es una actividad discrecional del tribunal, por lo que era inviable, de todas formas, el recurso de nulidad, considerando además que las normas que rigen este recurso indican que si la materia de la nulidad se puede alegar por medio de apelación o casación, es por medio de estos últimos que hay que invocarlos e impugnarlos. »Considero violados estos artículos porque se denegó la práctica de un auto para mejor fallar, invocando que fue pedido extemporáneamente cuando ello no fue cierto; ya que se pidió al día siguiente de la vista, por lo tanto, fue hecha tal petición dentro de los quince [días] siguientes a la vista. De esa cuenta se estaba dentro del período procesal oportuno para pedirlo. Esto porque al terminar una fase procesal, como fue la vista, inicia al día siguiente la fase que le sucede, en
petición dentro de los quince [días] siguientes a la vista. De esa cuenta se estaba dentro del período procesal oportuno para pedirlo. Esto porque al terminar una fase procesal, como fue la vista, inicia al día siguiente la fase que le sucede, en este caso el auto para mejor fallar. Así que no se puede invocar que fue una petición extemporánea pues fue hecha en el primer día posible. Asimismo, el criterio del tribunal de alzada se basa en que no fue pedido en la vista, pero omite el tribunal considerar que la ley en ningún caso obliga a hacerlo de este modo, por lo que su argumento carece de fundamento real. Tampoco puede argumentar que no había tiempo para hacerlo, pues en los días hábiles que restaban se podía practicar esta prueba, además que los 15 días hábiles para dictar sentencia no corren si el tribunal decretaba el auto para mejor fallar, así que no estaba fuera de tiempo ni para pedirlo ni para practicar el auto para mejor fallar solicitado, que simplemente me fue denegado por arbitrariedad…». Alegaciones La señora (…) se pronunció en el mismo sentido de lo expresado en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara Para el presente submotivo, el recurrente manifestó que: «Denegar, en auto para mejor fallar, el diligenciamiento de una prueba que hubiere influido en la decisión, por ser la única idónea para probar en contrario y hacer efectivo el Derecho de Defensa dentro del recurso de apelación, da lugar a casación por
quebrantamiento substancial del procedimiento…”. Para el efecto, expresó que la Sala infringió los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 197 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 12 de la Ley de Tribunales de Familia, por considerar que la Sala al rechazar la solicitud del auto para mejor fallar argumentando que fue presentado en forma extemporánea, quebrantó el procedimiento porque dicha solicitud fue hecha dentro de los quince días siguientes a la vista, y de esa cuenta, fue pedido dentro del período procesal oportuno. Al efectuar el análisis respectivo de las constancias procesales así como de los argumentos vertidos por el recurrente, esta Cámara aprecia lo siguiente:1) En resolución del siete de marzo de dos mil once, la Sala sentenciadora emitió resolución en la que señaló para la vista de la sentencia apelada, la audiencia del veintiocho de marzo de dos mil once, a las diez horas. 2) Con fecha veintinueve de marzo del mismo año, el recurrente presentó memorial por medio del cual expuso: «… 1) Una vista tiene sentido de ser en el Derecho Procesal cuando sirve de alegato final a las partes, luego que se han diligenciado las pruebas de mérito y permite con fundamento en ellas ratificar las posiciones de hecho y de derecho esgrimidas e invocadas por cada parte a lo largo del proceso. (…) »En estos momentos del proceso, al presentar una alegación, yo sólo podría referirme a las pruebas de primera instancia, que me son adversas, porque no tuve en esta segunda instancia la oportunidad de defender mis argumentos
por medio de pruebas científicas que me permitieran refutar lo que se ha tenido por acreditado en la primera instancia (…) »En las condiciones actuales del proceso, considero que, dadas las circunstancias, es preciso contar con una segunda opinión técnica; por lo que por este medio SOLICITO AL TRIBUNAL A QUE ACUERDE UN AUTO PARA MEJOR FALLAR…». 3) En esa misma fecha, la Sala resolvió que no ha lugar a lo solicitado, por extemporáneo. Al respecto, establece el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil que los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar diligencias para mejor proveer, las cuales se practicarán en un plazo no mayor de quince días. Para esta Cámara, esta norma otorga a los jueces la facultad de que, en caso de duda, puedan diligenciar o traer a la vista la prueba que consideren determinante para poder emitir un fallo acorde a las circunstancias de cada caso, por lo que aún mediando solicitud de parte, es facultad del tribunal otorgarlo o no, por ser un acto meramente facultativo de los juzgadores. En ese sentido, la discrecionalidad equivale a que el juez haga aquello que debe hacer, teniendo en cuenta únicamente las circunstancias del caso concreto, sin asumir una actitud arbitraria ni sustituir la inactividad o negligencia de las partes procesales; de esa cuenta, a consideración de esta Cámara, el plazo de quince días a que se refiere la norma que se analiza está dado única y exclusivamente para proceder a la práctica de la
diligencia ordenada por el juez en el auto para mejor resolver, no así, al plazo para la presentación del requerimiento que quiera realizar cualquiera de los sujetos procesales para que el juez ordene la diligencia para mejor fallar, pues precisamente por esa misma razón, por ser un acto discrecional del juez, el legislador excluyó este tipo de decisión judicial del control de las partes, estableciendo que «… Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno…», y así quedó regulado en el último párrafo del citado artículo 197.Aunado a lo anterior, se estima que no le asiste la razón al recurrente al invocar el presente submotivo, porque con el diligenciamiento de la prueba de ácido desoxidorribonucleico (ADN) solicitada por el recurrente, la decisión de la Sala no hubiera sido distinta a la emitida en el fallo que s