258-2013 04062014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 258-2013 04062014
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
04/06/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
258-2013
Recurso de casación interpuesto por la entidad PRODUCCIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ASESORÍA DE HULE NATURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de febrero de dos mil trece. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es inviable invocar los submotivos contemplados en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil (violación, interpretación errónea o aplicación indebida), cuando no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados. b) No interpreta erróneamente la ley, la Sala sentenciadora que le da el significado y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 numeral 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de junio de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de febrero de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Joachim Gunther Lottmann Meinecke.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria
general y representante legal, Joachim Gunther Lottmann Meinecke.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, la SAT formuló y confirmó ajuste a dicho crédito a la entidad Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de HuleNatural, Sociedad Anónima, por el periodo impositivo de octubre de dos mil cinco.
II. En contra de esa resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y confirmó la resolución recurrida.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… Hecha (sic) las acotaciones, el Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica (sic) del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta
Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal. En esa dirección, se debe tener en cuenta la concepción de la dicción “empresa” (…) (J.M.C.R) (Diccionario Jurídico Espasa, página seiscientos treinta y dos, Editorial Espasa Calpe, Madrid, España, dos mil cinco). Por su lado, en el artículo 655 del Código de Comercio, encontramos la definición de empresa mercantil (…) De las anteriores concepciones, se infiere que toda empresa, para su (sic) cumplir su función –con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos (sic) aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la
aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (Artículo 1 del Código Tributario), cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción.En el presente caso, es importante conocer lo que dispone el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) En base a tal disposición legal la Administración Tributaria confirmó a la entidad demandante el ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por valor de treinta y tres mil novecientos dieciocho quetzales con ochenta y seis centavos (Q33,918.86), por servicios que no se encuentran directamente vinculados con su actividad exportadora ya que conforme a su patente de comercio su objeto es: “Promoción, industrialización, comercialización y asesoría de productos elaborados con hule natural de Guatemala y en el extranjero, confección, fabricación de todo tipo de productos así como su importación, exportación y otros.” y que según la administración tributaria no se ajusta al contenido de la norma antes señalada. Sin embargo, al realizar el análisis de los documentos aportados como medios de prueba tenemos fotocopias de las facturas dos millones trescientos diecisiete mil novecientos doce y dos millones trescientos diecisiete mil novecientos trece, (folio
74 del expediente administrativo) extendidas por Seguros de Occidente, Sociedad Anónima correspondientes al período objeto del reparo, por pago de primas de seguros, habiéndose establecido que las fotocopias de las pólizas que se acompañaron números nueve millones seiscientos mil siete y nueve millones novecientos mil once (folios 139 y 141 del expediente administrativo), donde aparecen en una póliza los nombres de Estuardo Toledo Ramírez y Angelina Ramírez Linares y en la otra el nombre del Gerente General y Representante Legal de la entidad demandante, con lo cual se comprueba que los seguros médicos colectivos, sólo cubren a ciertas personas de la empresa y no a la totalidad de sus empleados, con lo cual no se está cumpliendo con el propósito que conlleva el seguro colectivo de gastos médicos, que es la de proteger a todos sus trabajadores, estimando por el contenido de las pólizas que no es dable aceptar las pretensiones de la contribuyente, por que (sic) si bien es cierto que el Tribunal en otros casos ha tomado en cuenta el esfuerzo que hacen los exportadores en adquirir seguros de vida y médicos colectivos con el fin de brindarle seguridad y protección a sus trabajadores, también lo es que en este caso no pueden aceptarse las pretensiones de la demandante, porque no se cumple con los objetivos de los referidos seguros, debiéndose confirmar el ajuste relacionado con los seguros médicos. En relación a la factura cuarenta y un mil treinta (folio 88 del expediente administrativo), que fue emitida por SGS por
concepto de Servicio de Certificación y Auditoría de Seguimiento por doce mil cuatrocientos tres quetzales con treinta y dos centavos (Q12,403.32), no cabe duda que los servicios de asesoría y auditoría le son de mucha utilidad a la actora, pero no tiene ninguna vinculación directa con el proceso productivo y no [se] ajusta a lo que dispone el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de tal manera que el ajuste formulado por laAdministración Tributaria en este rubro, debe ser confirmado. En cuanto a la factura nueve (9) (folio 90 del expediente administrativo), extendida el veinticinco de octubre de dos mil cinco por la entidad Expoandina Guatemala, Sociedad Anónima por cuarenta y siete mil novecientos ochenta y un quetzales con cincuenta y dos centavos (Q47,981.52), según la contribuyente tiene como soporte un contrato privado por los servicios a prestar por parte de la entidad emisora de la factura, contrato que carece de los requisitos establecidos en el artículo 55 del Código de Notariado, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio, en consecuencia debe mantenerse el ajuste formulado por la Administración Tributaria por la factura antes identificada. Factura número ocho (8), extendida por Fideicomiso de Inversión de Seguros de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco por concepto de intereses (folio 95 del expediente administrativo), es criterio del Tribunal que no puede ser aceptada, porque no tiene ninguna relación con el proceso productivo y el segundo párrafo del artículo
16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es específico para los contribuyentes que son exportadores como en el caso de la entidad actora, es decir que no tiene nada que ver con la comercialización, industrialización y la promoción de productos elaborados de hule natural, determinándose que tampoco puede reconocerse el crédito fiscal reclamado, debiéndose confirmar el mismo. En ese orden de ideas y ante lo considerado, esta Sala es del criterio que la demanda instaurada por la entidad mercantil PRODUCCION, INDUSTRIALIZACION,
COMERCIALIZACION (sic) Y ASESORIA (sic) DE HULE, SOCIEDAD ANONIMA
(sic), debe declararse sin lugar lo que se hará constar más adelante”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… La Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado (…) “INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DE LA LEY. Devolución del crédito fiscal. (…) (Expediente de Casación número 275 y 276-2009, sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil once (27/05/2011) [)] (…) “En el presente caso, el Tribunal impugnado cometió interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al
denegar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a mi representada, relacionada con la factura número nueve (9) extendida el veinticinco de octubre de dos mil cinco por la Entidad Expoandina Guatemala, Sociedad Anónima por concepto de servicios prestados correspondientes al mesde octubre de dos mil cinco, los cuales corresponden a servicios de comercialización, distribución, compra y venta, representación comercial, apoyo y mercadeo de hule natural; y ocho (8) extendida por el Fideicomiso de Inversión de Seguros de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco por concepto de intereses. La interpretación errónea se configura toda vez que el tribunal impugnado no examinó correctamente la naturaleza de los servicios ajustados antes relacionados y su vinculación con la actividad de mi representada, pues dentro de la misma sentencia quedo (sic) demostrado que la actividad que mi representada realiza “(…) conforme a su patente de comercio su objeto es: “promoción, industrialización, comercialización y asesoría de productos elaborados con hule natural de Guatemala y en el extranjero, confección, fabricación de todo tipo de productos así como su importación, exportación y otros.”, y la factura número nueve (9) extendida el veinticinco de octubre de dos mil cinco por la entidad Expoandina Guatemala, Sociedad Anónima por concepto de servicios prestados correspondientes al mes de octubre de dos mil cinco, los cuales corresponden a servicios de comercialización, distribución, compra y venta, representación comercial, apoyo y mercadeo de hule natural sí tienen vinculación directa con la actividad de mi representada, pues las actividades
prestadas están relacionadas con todo el proceso productivo y de comercialización del hule natural; así mismo la factura número ocho (8) ajustada, extendida por el Fideicomiso de Inversión de Seguros de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco por concepto de intereses, corresponde al pago de intereses de un préstamo fiduciario documentado mediante pagaré, siendo el acreedor Fideicomiso de Inversión [de] Seguros, préstamo que se utilizó para capital de trabajo de mi representada, por lo tanto dicho gasto sí está directamente vinculado con la actividad de mi representada toda vez que para desarrollar la “promoción, industrialización, comercialización y asesoría de productos elaborados con hule natural de Guatemala y en el extranjero, confección, fabricación de todo tipo de productos así como su importación, exportación y otros” es necesario contar con capital de trabajo para poder realizar la actividad a que se dedica mi representada, por lo tanto el gasto ajustado sí incide directamente en el proceso productivo de Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima por lo que el texto de la sentencia impugnada en cuanto a los dos ajustes confirmados, no ha sido dictada conforme a derecho, por lo cual interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado sí es procedente la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado derivado de la la (sic) factura número nueve (9) extendida el veinticinco de octubre de dos mil cinco por la entidad Expoandina Guatemala, SociedadAnónima y la factura número ocho (8) extendida por el Fideicomiso de Inversión
de Seguros de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco. “El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su segundo párrafo, vigente al momento de efectuarse el ajuste (…) “… contenía el derecho a la devolución del crédito fiscal en dos casos específicos: El primero en el caso de los contribuyentes que se dedicaran a la exportación, como es el caso de mi representada; y el segundo caso, a las personas individuales o jurídicas que vendieran o prestaren servicios a personas exentas en el mercado interno. En ambos casos tenían el derecho a la devolución del crédito fiscal que se generare por la adquisición de bienes y servicios que utilizaren DIRECTAMENTE EN SU ACTIVIDAD. “De lo expuesto se desprende que es necesario establecer los conceptos “Directamente” y “Actividad”. (…) “CONCLUSIÓN: “En el caso presente, la adquisición de los servicios ajustados (servicios e (sic) comercialización, distribución, compra y venta, representación comercial, apoyo y mercadeo de hule natural, y el pago de intereses provenientes de (sic) préstamo utilizado para capital de trabajo) están vinculados directamente a la actividad que mi representada realiza, cumpliendo con los requisitos establecidos para que se genere la devolución del crédito fiscal, de manera que la conclusión a la que la Sala impugnada arribó, evidencia interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues ésta excluyó los servicios amparados bajo las facturas números: nueve (9) extendida por
Expoandina Guatemala, Sociedad Anónima el veinticinco de octubre de dos mil cinco y ocho (8), extendida por Fideicomiso de Inversión de Seguros, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, en concepto de intereses, por considerar de forma errónea que los mismos no estaban vinculados directamente con la actividad de mi representada, la interpretación que hizo la Sala del artículo antes relacionado, atenta contra los principios que rigen el derecho tributario (justicia y equidad), pues precisamente, el principio de equidad garantiza la coherencia entre lo establecido por el precepto legal y los objetivos que persigue la norma, incoherencia que se produce en el fallo impugnado pues la Sala estimó que los servicios ajustados antes identificados, no están directamente vinculados con la actividad de mi representada, apreciación que es incorrecta, pues dicho (sic) servicios (servicios de comercialización, distribución, compra y venta, representación comercial, apoyo y mercadeo de hule natural, así como el pago de intereses por otorgamiento de préstamo utilizado como capital de trabajo) sirvieron para desarrollar la actividad de mi representada que es LA PROMOCIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ASESORÍA DE PRODUCTOS ELABORADOS CON HULE NATURAL Y CUALQUIER OTROPRODUCTO QUE SE RELACIONE DE CUALQUIER MANERA CON EL HULE NATURAL, EN LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EN EL EXTRANJERO, razón por la cual la sentencia de mérito debe casarse”. Alegaciones
Con respecto a este submotivo, la SAT, se manifestó de la siguiente manera: “… Señores magistrados, al analizar la sentencia recurrida observarán que la Sala sentenciadora interpretó correcta y razonadamente la ley, por lo que no existe el vicio denunciado. “En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley en la sentencia debe dársele a la norma un sentido, alcance o efectos que el legislador no le otorgó y en el presente caso el Tribunal razonadamente hace una interpretación acorde [a] lo establecido en el texto legal, dándole a la norma el sentido, alcance y efectos que le corresponde. “Con fundamento en lo anterior, mi representada sostiene que en el presente caso no se incurrió en el vicio denunciado (…) “En contra posición a lo aducido por la entidad recurrente, el Tribunal claramente estableció que la contribuyente como documento de soporte en sus argumentos para desvanecer el ajuste a la factura emitida por la entidad Expoandina Guatemala, Sociedad Anónima, acompañó un contrato privado por los servicios a prestar por parte de la entidad emisora de la factura, contrato que carece de los requisitos establecidos en el artículo 55 del Código de Notariado, por lo que el Tribunal no le dio (sic) valor probatorio; por lo que no cumplir con los requisitos establecidos para los contratos es una falta que atañe a la entidad recurrente, quien debe atenerse a las consecuencias de sus actos; recuérdese la premisa
jurídica que reza: “El error no es fuente de derecho”. “Además, respetando los hechos probados en el proceso contencioso administrativo, téngase presente que la recurrente alega que el servicio formó parte [de] la comercialización y ésta no daba pié (sic) a la devolución del crédito fiscal en el período auditado, ya que la comercialización se aceptó como causal de devolución del crédito fiscal a partir del decreto 20-2006 y el periodo auditado corresponde al año dos mil cinco, es decir, cuando aún el decreto mencionado no había nacido a la vida jurídica. “Por otro lado, con relación a la factura extendida por Fideicomiso de Inversión de Seguros, el Tribunal fue del criterio que no tiene relación con el proceso productivo, lo cual es compartido por mi representada, ya que el pago de intereses no puede ser objeto de devolución de crédito fiscal, pues no está relacionado directamente con la respectiva actividad, no es un bien o servicio elegible para el beneficio de la devolución, evidentemente la entidad contribuyente pretende extralimitarse y solicitar la devolución de un impuesto queno corresponde devolver. Ruego a los señores magistrados, tomen en consideración que la devolución del crédito fiscal procede por la adquisición de bienes o servicios, no procede, por lo tanto, por el pago de intereses de un préstamo. “Con lo anterior se demuestra que el Tribunal interpretó correctamente la ley, y que la sentencia fue emitida conforme a derecho, por lo que el presente submotivo debe ser desestimado y por lo tanto declararse IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto”.
Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. De conformidad con reiterada jurisprudencia, cuando se invoca uno o varios de los submotivos contemplados en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil (violación, interpretación errónea o aplicación indebida), el tribunal de casación está limitado a respetar los hechos que la Sala tuvo como acreditados, así como aquellos que no haya tenido probados por falta de medios de convicción. La controversia se originó a consecuencia de que la autoridad tributaria le formuló ajustes a la entidad contribuyente, relacionados con solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pues la autoridad fiscal es del criterio que los servicios prestados por la entidad Expoandina Guatemala, Sociedad Anónima y los intereses pagados al Fideicomiso de Inversión de Seguros no tienen vinculación directa con su actividad exportadora. En el presente caso, la entidad recurrente invoca la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, argumentando que la Sala se equivocó al darle un sentido y alcance que no le corresponde, pues a su consideración, cada uno de los gastos descritos en su escrito de casación están vinculados directamente con su actividad exportadora, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 16 relacionado. Previo a realizar el análisis respectivo es conveniente transcribir la parte
conducente del artículo denunciado como infringido, el cual establecía: “… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…”. Al efectuar el análisis respectivo del primer gasto mencionado, esta Cámara advierte, en apego a lo relacionado líneas arriba y que ha sido un criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, que en el presente caso la entidad recurrente pretende que se analice a través del submotivo de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ungasto que como consta en la sentencia impugnada, no se tuvo por acreditado, ante la falta completa de medios probatorios que convencieran a la Sala de que los bienes y servicios adquiridos se relacionan con la actividad exportadora de la contribuyente. En virtud de lo anterior, se evidencia que la recurrente incurrió en error en el planteamiento al no respetar los extremos establecidos por la Sala; es decir, aquellos hechos sobre los cuales expresó que no existía prueba alguna que permita establecer con certeza la pretensión de la recurrente, esto es, el gasto por concepto de servicios prestados correspondientes según la contribuyente a la comercialización, distribución, compra y venta, representación comercial, apoyo y mercadeo de hule natural, que justifica el ajuste formulado por la SAT y que estimó que debe mantenerse, circunstancia que impide a este Tribunal incursionar
en el análisis de fondo respectivo, en virtud de que no puede, a través del mismo, variar las circunstancias fácticas de la presente controversia. En cuanto al otro gasto que corresponde a pago de intereses por préstamo otorgado por el Fideicomiso de Inversión de Seguros, esta Cámara al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, establece que el precepto legal de estudio se refiere a la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, entre otros casos, para los exportadores, y procede por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad, lo que debe interpretarse en sentido estricto; entendiéndose como su respectiva actividad al giro ordinario, que es lo que nos ocupa para determinar qué bienes y servicios son utilizados directamente en la actividad de la empresa y estos deben estar claramente definidos con el fin de ver y atribuir las responsabilidades para cada sector, departamento o campos de la misma. Las operaciones son un proceso o una consecuencia natural de un método de fabricación, operación, de creación o toda actividad de empresa. Es decir, lo que desarrolla el funcionamiento de la empresa y de acuerdo a la capacidad de producción y eficiencia de dicha actividad se generará su riqueza, incluyendo todos los gastos de funcionamiento y operación para desarrollar a cabalidad su actividad. Esto significa pues, que estos bienes y servicios deben tener relación de causalidad con las actividades productoras y de exportación de la empresa; y en el caso que nos ocupa, al tratarse de una entidad cuya actividad es la promoción, industrialización, comercialización y asesoría de productos elaborados con hule
natural de Guatemala y en el extranjero, se puede considerar que si bien, existen gastos directos que son rubros necesarios para la realización de su actividad principal, estos servicios son de soporte para poder funcionar y desarrollar su actividad de producción y que forman parte del costo de los productos elaborados, pero en el caso de pago de intereses a un fideicomiso de inversión, no atañe en el funcionamiento de la actividad exportadora de la contribuyente,sino más bien, es un gasto que no tiene ninguna relación con el proceso productivo como lo argumenta la Sala sentenciadora, pues constituye un desembolso de dinero que la empresa realiza, con el objetivo de administrar adecuadamente el negocio. Cierto es que, es un gasto relacionado con el funcionamiento del negocio, pero no tiene nada que ver con la comercialización, industrialización y la promoción de productos elaborados de hule natural, es decir, no están vinculados a la actividad propia de exportación de la entidad. En virtud de lo expuesto, se concluye que la Sala antes referida dio al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el sentido y alcance que le corresponde, por lo que resulta improcedente el submotivo de interpretación errónea. Como consecuencia de los argumentos anteriormente vertidos, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las
cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena en costas a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán,Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.