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258-2013 21052013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
258-2013 21052013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

21/05/2013 – PENAL

258-2013

Doctrina La Sala de Apelaciones debe resolver únicamente los puntos que le son impugnados. Al no alegarse en apelación especial como en la valoración de la prueba en los testimonios de las víctimas, el tribunal de grado resuelve correctamente al referirse únicamente a las partes que le fueron impugnadas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinte de febrero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el procesado William René Mejía Godoy, por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad de violencia psicológica. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el sindicado. Como querellante adhesiva y actora civil Gezabel Aracely González Miche.

I. Antecedentes

A. Hechos Acusados: El sindicado William René Mejía Godoy el veintisiete de marzo de dos mil diez, llegó a la casa de su ex esposa Gezabel Aracely González Miche, con el propósito de ir a traer a sus menores hijos, según acuerdo de divorcio. Al llegar a dejar a sus menores hijos, la señora González Miche no se

encontraba, por lo que la llamó vía telefónica y le dijo que era una maldita, desgraciada que no andaba trabajando sino andaba con hombres, ojalá se accidentara y se muriera, por lo que más tarde el sindicado nuevamente llegó a casa de la víctima acompañado de su actual conviviente y la maltrató física y psicológicamente y tomó del brazo a William Guillermo Mejía González, lo subió al vehículo con rumbo ignorado.

B. Hechos Acreditados: El Juez Unipersonal, no acreditó el hecho punible que la fiscalía del Ministerio Público formuló en contra del sindicado.

C. Fallo del Juez Unipersonal: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, emitió sentencia el veinticuatro de julio de dos mil doce, en la que absolvió al procesado William René Mejía Godoy.

Consideró que las pruebas producidas en juicio no se acreditó la existencia del delito de violencia contra la mujer como lo requiere el artículo 7 de la Ley Contrael Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer, como tampoco se acreditó su participación.

D. Recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículo 420 numeral 5 y 394 numeral 3 de la citada ley, porque erró en la aplicación de la sana crítica razonada, aceptó que existió violencia psicológica y la niega, con el argumento que algunos extremos no los

Penal, relacionado con los artículo 420 numeral 5 y 394 numeral 3 de la citada ley, porque erró en la aplicación de la sana crítica razonada, aceptó que existió violencia psicológica y la niega, con el argumento que algunos extremos no los hizo ver el Ministerio Público, cuando por el principio de inmediación procesal tuvo a la vista la prueba, que lo llevó a establecer que existió violencia psicológica y descalificó la prueba pericial.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial. Argumentó que la sana crítica razonada es un sistema intelectual de valoración de prueba, mediante el cual el juez examina cada medio de prueba, que el apelante está inconforme con el valor probatorio; sin embargo, por mandato legal, el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que no es esta vía por la que se pueda realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios.

II. Recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló como normas inobservadas los artículos 394 numeral 3), 385 y 420 inciso 5) del Código Procesal Penal, relacionada con el artículo 11 Bis

del Código Procesal Penal. Argumenta que la sentencia de segundo grado carece de fundamentación, porque no explica de manera clara y precisa del porqué considera que el tribunal de primer grado sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en cada una de las pruebas aportadas en juicio, en cuanto a la declaración de la víctima Gezabel Aracely González Miche, que sí se la relaciona con la declaración de la testigo Aracely Miche Alegría, se encuentra vulneración de la misma.

III. Alegaciones El veintiuno de mayo de dos mil trece a las diez horas, fecha en que fue señalada para la celebración para el día de la vista pública, las partes reemplazaron por escrito su participación, esgrimiendo cada uno las razones de su interés.

Considerando ILa debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las salas de apelaciones. Para que una sentencia sea válida debe tener una estructura claramente definida. Tiene que dar precisa cuenta de los actos de prueba producidos y de sus resultados, de la razón del tratamiento valorativo de que han sido objeto y de los criterios aplicados en cada caso. II Al cotejar el argumento de apelación y el fallo de segundo grado, se establece que la Sala, no se pronunció sobre reclamos que no le fueron planteados por el apelante, específicamente los referidos a la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada en la declaración de la víctima Gezabel Aracely González Miche

y la declaración de Aracely Miche Alegría, que en casación denuncia el recurrente. Frente a ello, no puede alegarse ni omisión de resolución, obviamente porque no se puede resolver sobre puntos no planteados en el recurso, y tampoco falta de fundamentación referida a una argumentación y alegatos que no se le plantearon ante la sala. Por lo mismo, no se puede reclamar falta de fundamentación de un fallo de apelación sobre la base de desacreditar valoraciones probatorias que no fueron alegadas ante la sala, y más allá de otras deficiencias que pudiera tener la sentencia del ad quem, Cámara Penal solo puede conocer puntualmente el reclamo concreto planteado en casación relacionado con la vulneración de la sana crítica razonada en la valoración de los testimonios antes relacionados. Sobre esa base debe declararse improcedente la casación planteada por el Ministerio Público, puesto que su reclamo carece de sustento jurídico y así debe hacerse explicito en la parte resolutiva del presente fallo.

Disposiciones legales aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y

Organismo Judicial, Decreto 2-89.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Guatemala elveinte de febrero de dos mil trece; notifíqueseles en la forma legal correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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