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258-2016 02082016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
258-2016 02082016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

02/08/2016 – PENAL

258-2016

DOCTRINA Se vulnera el artículo 65 del Código Penal, si la Sala de Apelaciones decide rebajar la pena impuesta por el delito de robo agravado, justificando su decisión con argumentos carentes de validez jurídica, toda vez que en el presente caso, la pena no se fijó en consideración de agravantes, sino que la misma tuvo sustento en la extensión e intensidad del daño causado, la cual para el a quo fue suficiente para aumentar el mínimo de prisión por el delito relacionado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de agosto del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el uno de marzo del dos mil dieciséis, en el proceso penal que por el delito de robo agravado se sigue contra Fabio Roman Ordoñez Padilla y Luis Eduardo Raxon, auxiliados por el abogado Erick Alberto Degollado Medina del Instituto de la Defensa Pública Penal; y Jorge Vicente López Lux auxiliado por el abogado Jorge Alvaro Pérez Ixcoy.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El veintiuno de agosto del dos mil catorce, a las catorce horas aproximadamente, Luis Eduardo Raxon, Fabio Roman Ordoñez Padilla y Jorge Vicente López Lux, se

conducían a bordo de un automóvil color rojo, en el kilómetro ciento tres, en jurisdicción del cantón Agua Escondida, Chichicastenango, Quiché, le atravesaron dicho vehículo al camión comercial placas de circulación C quinientos noventa y ocho BBQ, conducido por Tomas Rangel quien iba acompañado de Manuel Mateo Ixtan, por lo que al observar el chofer del camión al automóvil atravesado, procedió a frenar, momento que los sindicados aprovecharon con lujo de fuerza a introducirse en la cabina del camión, con el propósito de tomar el mismo junto con el producto que llevaba en la carrocería, consistente en trecientas noventa cajas de melocotones valorados en noventa y siete mil quinientos quetzales aproximadamente, estando dentro de la cabina, Fabio Roman Ordoñez Padilla, se ubicó en el lado del piloto, Jorge Vicente López Lux, en el interior del camarote de dicho vehículo y Luis Eduardo Raxon, se sentó al lado del copiloto pegado a la ventana, manifestándoles Manuel Mateo Ixtan qué producto llevaban, indicando este que melocotones y también le pregunto si llevaba dinero y cuanto (sic), diciéndole la víctima que cinco mil quetzales, por lo que bajo amenazas lo obligaron a que entregara el dinero y su teléfono, entregándole sus pertenencias al sindicado Fabio Ramon Ordoñez Padilla, quien había obligado al chofer a que se corriera para que el condujera el camión con rumbo hacia la ciudad de Guatemala, al tener bajo su control y dominio

a las personas agraviadas, continuaron la marcha, pero por la velocidad que se conducían, volcó el camión, en una vuelta de la ruta interamericana jurisdicción del cantón Agua Escondida, Chichicastenango, Quiché, quedando el camión en un arriate, al ver esta situación y no poder salir de camión, los acusados con los pies zafaron el vidrio delantero huyendo del lugar, siendo capturados por agentes de la Policía Nacional Civil.

B. DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, en forma unipersonal, dictó sentencia el diecisiete de septiembre del dos mil quince y declaró a los procesados autores responsables del delito de robo agravado y les impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. En cuanto al análisis de los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal para la imposición de la pena, tuvo por acreditada la extensión e intensidad del daño causado: en primer lugar a las víctimas, en este caso a Manuel Mateo Ixtan, quien honradamente se dedica al comercio de fruta (melocotones) y que el día que ocurrió el hecho, se dirigía hacia la frontera de El Salvador para comercializar dicha mercadería, que él mismo produce, asimismo a su piloto Tomas Rangel, quien como consecuencia de esos hechos sufrió lesiones, tal como los testigos lo describieron, sin mencionar el daño psicológico sufrido, y que sin existir

peritaje, determinó que todo hecho delictivo deja secuelas en la mente de quien los sufre, de igual manera el daño también se extendió a los tres procesados quienes por haber cometido esos hechos se encuentran privados de libertad y en el caso particular, también el daño se extendió a los agentes captores de la PolicíaNacional Civil, quienes en el cumplimiento de su función de resguardar la vida de toda la ciudadanía, fueron retenidos por pobladores de ese lugar, por aproximadamente cuatro horas, amenazándolos con lincharlos sino entregaban a los sindicados para lincharlos; asimismo el daño se extendió al Estado de Guatemala, en virtud que por lo enardecido que estaban los pobladores que se reunieron en el lugar de los hechos, procedieron a incendiar un auto patrulla, ante la negativa de los agentes policiales de entregar a los capturados para ser linchados; y además, el móvil del delito: lógicamente los tres procesados, pretendían acrecentar su patrimonio, en detrimento del de la víctima. En cuanto a las agravantes establecidas en el artículo 252 numerales 1), 3) y 6) del Código Penal, mismas que forman parte del tipo penal de robo agravado, por lo que concluyó en imponer la pena de diez años ya indicada, en vista de la intensidad y la extensión del daño que se ocasionó a las víctimas directas y colaterales.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciaron interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque la

pena de prisión de diez años que se les impuso, se hizo en violación al artículo 29 del Código Penal, dado que se consideraron circunstancias agravantes propias del tipo de robo agravado, las cuales debían excluirse por disposición de la ley penal; el agravio estribó concretamente en que se cernió la amenaza de estar privados de su libertad individual en exceso y por cuatro años más de manera ilegal, injusta, innecesaria y arbitraria.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el uno de marzo del dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial y les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Estableció que, el a quo para elevar la pena por el delito de robo agravado, tomó como base los numerales 1°, 3° y 6° del artículo 252 del Código Penal, sin embargo hizo notar que los mismos forman parte del tipo penal por el cual fueron condenados los sindicados, por lo cual existió error al indicar que existieron esas circunstancias que agravaron la conducta de los procesados. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado utilizados por el a quo, para incrementar la pena, consideró que la retención de los agentes de la Policía Nacional Civil por la población, y el daño que se extendió al Estado de Guatemala por el incendio de una auto patrulla y a la víctima Manuel Mateo Ixtan, quien honradamente se dedica al comercio de frutas, y Tomas Rangel, quien es

piloto de la víctima, persona que no aparece en toda la sentencia como testigo, ni prestó declaración, ni existió identificación de su persona, consideró que los hechos no fueron cometidos por los sindicados, porque no ocasionaron más daño que el contenido en el mismo tipo penal y por ende eso ameritaría una investigación independiente en contra de las personas que cometieron esos hechos. Por tal razón, el tribunal de alzada, le impuso a los procesados la pena de seis años de prisión inconmutables.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal.

Argumenta que, la Sala de Apelaciones incurrió en infracción de ley sustantiva, ya que interpretó de forma errónea el artículo relacionado pues el tribunal sentenciador en observancia y correcta aplicación de la norma jurídica -artículo 65 del Código Penal-, decidió graduar la pena en diez años de prisión inconmutables, y para ello consideró la intensidad y la extensión del daño que los procesados ocasionaron con su actuar. En ningún momento tomó en cuenta para elevación de la pena circunstancias agravantes, como equivocadamente lo hicieron ver los procesados. El a quo únicamente indicó el móvil en que se cometió el delito y la extensión del daño patrimonial que se cometió contra la víctima; es decir que el fallo del tribunal de sentencia contiene la interpretación adecuada y aplicación correcta de los preceptos contenidos en la norma sustantiva aludida

para la fijación de la pena.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El doce de julio de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. Los procesados Fabio Roman Ordoñez Padilla y Luis Eduardo Raxon, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocerúnicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II El agravio de la entidad casacionista estriba en que para la imposición de la pena de prisión, no se consideraron agravantes, como lo alegaron los apelantes, sino que la misma tuvo fundamento únicamente en la intensidad y extensión del daño causado, motivo por el cual debió mantenerse la pena de diez años de

prisión impuesta por el delito de robo agravado. El artículo 65 del Código Penal establece: “El juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.”. De la interpretación del artículo citado, se infiere que en su contenido establece, para la graduación de la pena en su mínimo y máximo, distintos supuestos que son: a) mayor o menor peligrosidad del culpable; b) antecedentes personales del culpable y de la víctima; c) el móvil del delito; d) la extensión e intensidad del daño causado y; e) las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho. Estos supuestos no son inclusivos, es decir no se requiere la concurrencia de todos ellos para el aumento de la pena a imponer, sino que son capaces por sí mismos, individualmente considerados de modificar el monto de la pena, dentro de los límites fijados por el legislador. El tipo penal de robo agravado contenido en el artículo 252 del Código Penal, establece como parámetros de

la pena de seis a quince años de prisión. Por lo que, al analizar el razonamiento vertido por el ad quem en cuanto a que las agravantes consideradas por el a quo estaban implícitas en el tipo penal de robo agravado resulta cierto únicamente en cuanto los numerales 1°, 3° y 6° del Código Penal, en virtud de que según su forma de regulación legal se comete cuando se asalta un vehículo, con armas y en despoblado; sin embargo, consta que no fue ese el fundamento para aumentar el mínimo de la pena de prisión, sino que por el contrario el aumento se fundamentó en la extensión e intensidad del daño causado, que para el sentenciador resultó ser considerable dado que derivado del robo el piloto del camión asaltado, sufrió lesiones al volcar por la velocidad que los sindicados utilizaron para huir y asimismo, el daño se extendió a los agentes captores de la Policía Nacional Civil, quienes en el cumplimiento de su función de resguardar la vida de toda la ciudadanía, fueron retenidos por pobladores de ese lugar, por aproximadamente cuatro horas, amenazándolos con lincharlos sino entregaban a los sindicados; y al Estado de Guatemala, pues la turba inconforme incendió un auto patrulla, ante la negativa de los agentes policiales de entregar a los capturados, extremos que en efecto, repercutieron considerablemente en las víctimas, más allá del límite del delito en estricto sentido, pues el robo para su configuración no necesitaba que los agraviados, resultaran lesionados, menos aún que como consecuencia

del mismo, se dañara propiedad del Estado y se amenazara a los agentes del orden, como sucedió en el presente caso. Tanto la extensión como la intensidad del daño causado justificaron la variación de la sanción a imponer, de ahí que la Sala de Apelaciones al modificar la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, sin tomar en consideración la extensión e intensidad del daño causado, violentó el contenido del artículo 65 del Código Penal, reclamado por el Ministerio Público; corrección legal que procede realizar mediante esta vía e imponer la pena de diez años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado, con fundamento en la circunstancia modificativa de la pena antes analizada. En cuanto a las demás consideraciones hechas por el tribunal de sentencia no se hace pronunciamiento por no haber sido objeto del recurso de casación.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77,79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República

de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el uno de marzo de dos mil dieciséis, en consecuencia casa el fallo recurrido y conforme a derecho y doctrina aplicable, resuelve: Que por la comisión del delito de robo agravado, se impone a los procesados Fabio Roman Ordoñez Padilla, Luis Eduardo Raxon y Jorge Vicente López Lux, la pena de diez años de prisión inconmutables, la que deberán cumplir en el centro de detención que determine el juez de ejecución correspondiente. II) Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, por no haber sido objeto de casación. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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