258-2020 15122020 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 258-2020 15122020 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
15/12/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
258-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el dieciséis de marzo de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales y de naturaleza procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de diciembre de dos mil veinte.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de marzo de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz
Hernández.
mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz
Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro, Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, impuso sanción a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, consistente en multa de cinco mil quetzales, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no solicitar la renovación de la Licencia de Operación de un expendio de Gas Licuado de Petróleo, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia.
II. Inconforme con lo resuelto, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «… obra el formulario de solicitud de trámite de licencia para almacenamiento y expendio de petróleo y productos petroleros, en el
cual consta que la entidad Gas Zeta, sociedad Anónima conforme el sello de recepción de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, solicitó la renovación de la Licencia de Operación EGLP guion cero trescientos setenta y cuatro (…) extendida oportunamente el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, otorgada a la empresa CEF GT cero cero cincuenta y uno (…) para operar Expendio de Gas Licuado de Petróleo (…) con un período de vigencia de cinco años (…) constatándose que la misma venció el once de mayo de dos mil trece (…) la Dirección General de Hidrocarburos mediante resolución cero quinientos dos (…) de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, inició procedimiento administrativo para la aplicación de una sanción por no cumplir con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, toda vez que Gas Zeta, Sociedad Anónima solicitó de manera extemporánea la renovación de la Licencia de Operación del Expendio de Gas Licuado de Petróleo (…) agotadas las etapas del procedimiento administrativo, la Dirección General de Hidrocarburos dictó la resolución originaria dos mil trescientos ochenta y cinco (…) de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, a través de la cual resolvió: “I) Sancionar a Gas Zeta, Sociedad Anónima, por NO haber cumplido con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al NO solicitar la renovación de su Licencia de Operación, como mínimo 30 días antes del vencimiento de su período de vigencia (…) su licencia
venció el once de mayo de dos mil trece, como se puede apreciar más de tres años después que dicha Licencia perdiera su vigencia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de lajuricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »… mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde (…) »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no debe haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… la sentencia dictada por la Sala (…) fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de
las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho (…) »… al dictarse la sentencia el criterio se fundamenta en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obvio, ya que este artículo le da la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tiene atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración (…) »El interponente del presente recurso solo indica los artículos violados haciendo una enumeración de las leyes en los cuales están determinados, pero no indica en que forma fueron violados, no hace una comparación con los artículos o las normas violadas, y los que se debería de aplicar, a la vez no manifiesta cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar. O sea, no indica cuales son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… Al efectuar el análisis respectivo, no compartimos el criterio sustentado por la entidad recurrente, ya que el Tribunal al emitir la sentencia de mérito se basó única y exclusivamente en las constancias que obran en el expediente administrativo y por ende, en las pruebas aportadas por las partes (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, se configura entre otros supuestos, cuando se comete una infracción en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, no aplica la norma que contiene los supuestos que resuelven la controversia.
La casacionista argumenta que la Sala al emitir su fallo, violó por inaplicación los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública; además el Ministerio de Energía y Minas al emitir la resolución controvertida, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin haber efectuado razonamiento alguno, por lo que dicha resolución no debió ser confirmada. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en elplanteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas
contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración y desarrolla el principio de equidad y justicia. Por otra parte, también se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues, sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es, que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que, si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por solicitar de manera extemporánea la
renovación de la Licencia de Operación de un expendio de Gas Licuado de Petróleo; por lo que al haber denunciado normas de carácter procesal, el submotivo deviene improcedente, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, es procedente condenar a la casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.