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258-2021 26072021 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
258-2021 26072021 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

26/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

258-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia del veinte de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son las específicas para la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de abril de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quién actúa a través de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del ministro Alberto Pimentel

Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina Liseth

González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, emitió resolución en la que sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no solicitar la renovación de su licencia de operación como mínimo treinta días antes del vencimiento de su vigencia, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00).

II. La entidad sancionada inconforme, interpuso revocatoria, la cual fue resuelta sin lugar por el

Ministerio de Energía y Minas.

III. En contra de esa resolución se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda planteada y confirmó la resolución administrativa y la que constituye su

antecedente, para el efecto consideró: «… el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, presentó las solicitud de renovación de Licencia de Operación EGLP guion cero ciento veintisiete (EGLP-0127) misma que venció el tres de mayo de dos mil dieciséis , por lo que al confrontar esa fecha de vencimiento con la fecha de presentación de la solicitud de renovación de la licencia, es decir, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, ser establece que ya habían transcurrido el plazo previsto en la ley para solicitar su renovación , infringiéndose así el artículo 31 de la ley de Comercialización de Hidrocarburos, ya que para la renovación de la licencia, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, esta debió presentar su solicitud como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, hechos que no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo ni tampoco durante la secuela procesal. Por lo tanto, este Tribunal estima que no se viola el principio de legalidad, tomando en cuenta que la Dirección General de Hidrocarburos, actuó en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a los dispuesto en el artículo 6 de la Ley de comercialización de Hidrocarburos, al ser la referida Dirección el órgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio el procedimiento sancionatorio e imponer las sanciones contenidas en la referida ley. Respecto a la sanción impuesta, se establece que el artículo 31 de la Ley de Comercialización de

Hidrocarburos impone la obligación de carácter positivo de presentarse la solicitud de renovación de licencia de operación como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, extremo que no se cumplió por haberse presentado la solicitud casi dos años después, por lo que el incumplimiento a tal precepto legal trae como consecuencia jurídica la imposición de una sanción (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I En relación al submotivo invocado la recurrente expuso: «… En el presente caso, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »… Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente rechazó la prueba indicando que la intención de mil representada es dilatar el proceso, cuando fue necesario revisar algunos expedientes para poder establecer lo manifestado en cuanto a que la ventanilla de recepción exigía más documentos de los que la ley requiere aunado a ello transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad

de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, indicando únicamente que el recurso de revocatoria debía declararse Sin lugar, es claro que no efectuó un razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia, no emite razonamiento alguno en cuanto a que la ley no establece un plazo máximo dentro del cual pueda solicitarse la renovación, y mas importante aún no razona en cuanto a que debió de suspenderse en todo caso la licencia durante el tiempo que esta supuestamente opero con autorización vencida, sin saber siquiera si realmente dicho expendio opero o no, y si el caso fuese que no opero entonces debían de hacer un nuevo trámite para obtener la licencia que ya obtuvo (…) »Violó por en inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »… en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… la aplicación de la ley fue correcta por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación de la entidad

demandante pretende que se avale una situación de ilegalidad de su parte, al operar sin licencia vigente y evadir una sanción por dicha situación. El Agravio expuesto por la entidad casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de fundamentar su resolución, puesto que realizó una fundamentación que no es suficiente o correcta para dar respuesta al supuesto agravio señalado y que en consecuencia esto es decisorio para variar el fondo del asunto. Lo que se pretende de manera errónea es que el Tribunal examine los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la casación por motivos de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada por la Sala a la plataforma fáctica probada. Por lo que no es cierto que existauna violación por inaplicación de normas ordinarias o constitucionales, por el contrario se está aplicando normas derivado de violaciones por no acatar las mismas. Lo que pretende la entidad casacionista es variar el procedimiento de sanción que ya está legalmente establecido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… en relación a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República Guatemala, no es posible comprobar el análisis de la inaplicación de normas que poseen el grado constitucional, ya que la inaplicación debe devenir de una violación a una norma de carácter ordinario y que los derechos y

principios comprendidas en estas se encentra sujeto a un desenvolvimiento legal. Y que, el Artículo que contiene la norma denunciada únicamente faculta a las Salas para actuar como órgano contralor de la juricidad de la administración pública. »Que, en cuanto a los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se advierte que los mismos regulan normas de carácter subjetivo, hecho que resulta en la imposibilidad de la distinguida Cámara el entrar a conocer por ser de carácter procedimental (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido, la norma pertinente que contiene los supuestos que resuelven la controversia. La entidad casacionista expone que la Sala al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al omitir ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en el presente caso, del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala de lo contencioso administrativo, confirmó una resolución que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y de la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada

función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual se debe pronunciar. Esta Cámara, del estudio del planteamiento respecto a la inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primero, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por consiguiente, estas no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria y segundo, porque el precepto denunciado, es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública, a fin de evitar lesión a los derechos fundamentales y legales, en el caso de análisis, de la entidad sancionada. La entidad recurrente también denuncia la omisión de disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso

Administrativo (artículos 3 y 4), pues sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en concordancia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la doctrina y la jurisprudencia, es preciso indicar que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea, de normas de naturaleza sustantiva, dado que si la casacionista estimó la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y subcaso idóneos que la ley determina para tal efecto, pues el submotivo de procedencia invocado en el presente asunto, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, por no solicitar la renovación de su licencia de operación, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su vigencia. En consecuencia, el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva. Al

haberse expuesto las argumentaciones para la desestimación de la impugnación, corresponde hacer la declaración correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 51, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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