259-2003 29012004 The Wellcome Foundation Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 259-2003 29012004 The Wellcome Foundation Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
29/01/2004 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
259-2003 Recurso de casación interpuesto por “The Wellcome Foundation Limited”, contra la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY A) Es improcedente el submotivo de interpretación errónea, cuando se denuncia infracción de normas que no fueron aplicadas en la sentencia impugnada; B) Cuando se argumenta que una norma no se tomó en cuenta para dictar sentencia, el submotivo que debe invocarse es violación de ley por omisión y no interpretación errónea. C) Es contradictorio el planteamiento cuando se señala que no se tomó en cuenta una norma para resolver, y luego se aduce que la misma no estaba vigente en la época en que sucedieron los hechos.
Leyes analizadas: artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Se integra la Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad “The Wellcome Foundation Limited”, a través de su mandatario judicial Albino Bonatti Lazzari, contra la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad “Colgate-Palmolive Company”, contra el Ministerio de Economía.
ANTECEDENTES
1. El quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, Industrias Químicas Magna, Sociedad Anónima, solicitó ante el Registro de la Propiedad Industrial
Ministerio de Economía.
ANTECEDENTES
1. El quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, Industrias Químicas Magna, Sociedad Anónima, solicitó ante el Registro de la Propiedad Industrial registro de la marca AZIST, en la clase cinco.2. El veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, la entidad “The Wellcome Foundation Limited” se opuso a la solicitud de inscripción de la marca relacionada, argumentando que existe semejanza gráfica, fonética e ideológica con la marca AZT que es de su propiedad, inscrita en la clase cinco, bajo el número sesenta y seis mil cuatrocientos doce, folio doscientos sesenta y cinco, del tomo ciento cuarenta y cuatro de marcas.
3. El dieciocho de noviembre de ese mismo año, se dictó la resolución número sesenta y uno, en la cual se declaró sin lugar la oposición planteada y con lugar la solicitud de registro de la marca AZIST, la cual posteriormente fue registrada a favor de la entidad Colgate-Palmolive Company, a quien fueron cedidos todos los derechos.
4. Contra esta resolución la entidad “The Wellcome Foundation Limited”, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado con lugar por el Ministerio de Economía, mediante resolución número cuatrocientos ochenta y ocho, de fecha cuatro de mayo de dos mil uno. 5. “Colgate-Palmolive Company” promovió proceso contencioso administrativo contra el citado Ministerio, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, declaró: “... I. CON LUGAR la Demanda … II. SE REVOCA la resolución número cuatrocientos ochenta y ocho (488, de fecha cuatro de mayo del año dos mil uno, emitida por el Ministerio de Economía…” Contra esta última
dos mil tres, declaró: “... I. CON LUGAR la Demanda … II. SE REVOCA la resolución número cuatrocientos ochenta y ocho (488, de fecha cuatro de mayo del año dos mil uno, emitida por el Ministerio de Economía…” Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para dictar la sentencia impugnada, la Sala se apoyó en las siguientes consideraciones: “...En el presente caso la entidad Colgate-Palmolive Company pretende inscribir la marca ‘azist’, en el caso de semejanza fonética con la marca ya inscrita ‘AZT’ la pronunciación es totalmente distinta, ya que la primera debe ser pronunciada como una palabra, mientras que la segunda no constituye una palabra sino tres letras que deben pronunciarse por separado. Por otro lado para que exista posibilidad de confusión, no es suficiente que los signos sean semejantes, como lo es en el presente caso ‘AZIST’ y ‘AZT’, sino además que los productos sean de la misma naturaleza o que pueda existir la posibilidad de asociación o relación entre ellos; y en este asunto la marca ya inscrita ‘AZT’ constituye un producto farmacéutico mientras que la marca que se pretende registrar ‘AZIST’ es un producto higiénico. En base a lo anteriormente analizado y tomando en consideración las pruebas aportadas se estima que debe declararse con lugar la presente demanda, por lo que se revoca la resolución númerocuatrocientos ochenta y ocho de fecha cuatro de mayo del año dos mil uno
emitida por el Ministerio de Economía ...”. MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO POR EL RECURRENTE La entidad recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como artículos infringidos: 23 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 29 de la Ley de la Protección Industrial; y 7 de la Ley del Organismo Judicial. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... a. El artículo 23 del Convenio Centroamericano para la Protección Industrial, (sic) en su primer párrafo, regula que: ‘La propiedad de una marca y el derecho a su uso exclusivo sólo se adquiere en relación con los productos, mercancías o servicios para los que se hubiera solicitado y que estén comprendidos en una misma clase.’ Esta norma ha sido interpretada erróneamente por la entidad COLGATE-PALMOLIVE COMPANY, puesto que pretende que por el hecho que una marca ya ha sido registrada a su favor en otra clase, obligatoriamente dicha marca debe ser inscrita en otra, lo cual es contrario a la norma citada. b. De igual manera el artículo 29 de la Ley de la Protección Industrial, especialmente en su inciso d), establece
que: ‘Reglas para calificar semejanzas: Tanto para la realización del examen de fondo como para la resolución de oposiciones, nulidades y/o anulaciones se tomará en cuenta, entre otras, las reglas que se indican a continuación: ... d) DEBE DARSE MAS IMPORTANCIA A LAS SEMEJANZAS QUE A LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS SIGNOS’ ... Esta norma está siendo interpretada erróneamente por la autoridad recurrida, puesto que no está tomando en consideración el inciso citado para dictar la sentencia que nos ocupa, sin perjuicio de manifestar que la ley citada no estaba vigente ni al momento de formular la solicitud de inscripción de la marca, ni al momento de presentación del proceso contencioso administrativo. c) El Artículo siete de la Ley del Organismo Judicial establece que: ‘La ley no tiene carácter retroactivo, ni modifica derechos adquiridos. Se exceptúa la ley penal en lo que favorezca al reo. Las leyesprocesales tiene (sic) efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine.’ Esta norma está siendo interpretada erróneamente, porque le está dando carácter retroactivo a la Ley de la Propiedad Industrial, decreto número cincuenta y siete guión dos mil (57-2000), el cual entró en vigencia el día uno de noviembre de dos mil, por lo que no estaba vigente ni al momento de presentar la primera solicitud de inscripción de marca cuyas resoluciones nos han llevado hasta el presente recurso extraordinario de casación, ni al momento de presentar el proceso contencioso administrativo ante la Sala respectiva. ...”.
ANÁLISIS El submotivo de interpretación errónea de la ley, es el que debe invocarse cuando el tribunal sentenciador al fundamentar su decisión selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en la misma y aplicarla al hecho concreto, tergiversa la intención de ésta, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. Tratándose de motivo de fondo y atendiendo a la naturaleza de este submotivo, el error jurídico debe atribuirse exclusivamente al tribunal sentenciador y lógicamente la norma que se denuncia como infringida tuvo que haber sido aplicada al fallo. En ese orden de ideas, la Cámara al analizar los argumentos del recurrente establece: a) en cuanto a la interpretación errónea del artículo 23 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad, el error jurídico se le atribuye a la contraparte, es decir que se denuncia que la entidad “ColgatePalmolive Company”, es quien incurre en el vicio de interpretación señalado, lo cual hace improcedente el planteamiento, pues como se mencionó, las facultades de la Cámara Civil se contraen a verificar la existencia de errores jurídicos en los fallos dictados por los juzgadores. b) En cuanto a la interpretación errónea de los artículos 29 inciso d) de la Ley de la Propiedad Industrial y 7 de la Ley del Organismo Judicial, el planteamiento es contradictorio e impropio para sustentar el submotivo en el cual se apoya la tesis, ya que el Tribunal sentenciador no se fundamentó en las referidas normas para dictar su fallo, por lo tanto, no pudo haberlas interpretado equivocadamente. Además, el recurrente en este caso menciona que la Sala no tomó en cuenta el inciso d) del artículo que denuncia
fundamentó en las referidas normas para dictar su fallo, por lo tanto, no pudo haberlas interpretado equivocadamente. Además, el recurrente en este caso menciona que la Sala no tomó en cuenta el inciso d) del artículo que denuncia como infringido, lo cual en todo caso, es argumento apropiado para sustentar otro submotivo, mientras que al referirse a la interpretación errónea del artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial, aduce que se interpretó equivocadamente el carácter retroactivo de la Ley de Propiedad Industrial, la cual no es aplicable porque no se encontraba vigente cuando se presentó la primera solicitud de inscripción de la referida marca. La contradicción se hace evidente al señalar que el inciso d) del artículo 29 de la Ley de la Propiedad Industrial no se tomó en cuenta para resolver y luego aducir que esa misma ley no estaba vigente. En tal virtud, dadasla condiciones en las cuales fueron sustentados los planteamientos, esta Cámara no puede entrar a conocer el fondo del asunto, debiendo desestimar el recurso de casación objeto de estudio. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 621 inciso 1º., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Hugo Leonel Maul Figueroa Magistrado Vocal Séptimo Presidente de la Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley Magistrado Vocal Octavo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela Magistrado Vocal Décimo. Eric Edilberto Meza Duarte Secretario en Funciones Corte Suprema de Justicia.