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259-2010 02062011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
259-2010 02062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

02/06/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

259-2010

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia del diecinueve de enero de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento por haber otorgado la parte dispositiva del fallo más de lo pedido Es procedente el submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando se invoca que el fallo otorgó más de lo pedido, si la Sala sentenciadora entra a conocer puntos que no fueron objeto de la controversia discutida en el proceso y que no forman parte de las alegaciones formuladas por la entidad actora.

LEY ANALIZADA Artículo: 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia del diecinueve de enero de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, promovido por la entidad G & T Conticredit, Sociedad Anónima contra la recurrente. ANTECEDENTES I Expediente administrativo A) La Superintendencia de Administración Tributaria procedió a emitir el nombramiento de fecha doce de febrero de dos mil tres, a través del cual se nombró a dos auditores y un supervisor para que verificaran el cumplimiento de

ANTECEDENTES I Expediente administrativo A) La Superintendencia de Administración Tributaria procedió a emitir el nombramiento de fecha doce de febrero de dos mil tres, a través del cual se nombró a dos auditores y un supervisor para que verificaran el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente Inversiones G & T Continental, Sociedad Anónima (entidad que posteriormente cambio su nombre por el de G & T Conticredit, Sociedad Anónima) específicamente de los períodos comprendidos entre el uno de enero de dos mil y el treinta y uno de diciembre de dos mil. A efecto de dar cumplimiento a dicho nombramiento, se requirió a la entidadcontribuyente la documentación que se estimó pertinente para cumplir con la verificación requerida. B) El veintiuno de agosto de dos mil tres, luego de haber concluido con la auditoría efectuada, se procedió a rendir informe por parte de los nombrados para el efecto, quienes determinaron la existencia de los siguientes ajustes: a) Impuesto Sobre la Renta por un monto de un millón doscientos treinta y cinco mil setecientos veinticinco quetzales con cinco centavos (Q1,235,725.05); b) Impuesto al Valor Agregado por un monto de sesenta y nueve mil noventa quetzales (Q69,090.00); y c) Impuesto sobre Productos Financieros por un monto de ciento noventa y ocho mil seiscientos diecisiete quetzales con cuarenta y tres centavos (Q198,617.43). De los ajustes formulados se procedió a conferirle

audiencia a la entidad contribuyente para que expresar su conformidad o inconformidad con los ajustes formulados, habiéndola evacuado el veintinueve de noviembre de dos mil tres, donde solicitó se tuvieran por desvanecidos los ajustes realizados en concepto del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Sobre Productos Financieros, aceptando el ajuste referente al Impuesto al Valor Agregado. C) La Superintendencia de Administración Tributaria emitió las resoluciones siguientes: a) número CCE guión cero cero cero cincuenta y dos guión dos mil cuatro, de fecha doce de febrero de dos mil cuatro, en la cual confirmó el ajuste formulado al Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de sesenta y nueve mil noventa quetzales (Q69,090), y b) la número CCE guión cero cero cero cincuenta y tres guión dos mil cuatro, de fecha doce de febrero de dos mil cuatro, que confirmó parcialmente el ajuste formulado al Impuesto Sobre la Renta por un monto de ochenta y un mil novecientos ochenta y nueve quetzales con setenta y dos centavos (Q81,989.72) y confirmando el del Impuesto Sobre Productos Financieros por la cantidad de ciento noventa y ocho mil seiscientos diecisiete quetzales con cuarenta y tres centavos (Q198,617.43). D) Contra la resolución número CCE guión cero cero cero cincuenta y tres guión dos mil cuatro, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar en resolución del dieciocho de octubre de dos mil cuatro, emitida por el

Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria e identificada con el número novecientos treinta y seis guión dos mil cuatro, contenida en el acta número ochenta y dos guión dos mil cuatro. II Proceso contencioso administrativo

A. La entidad G & T Conticredit, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución impugnada número novecientos treinta y seis guión dos mil cuatro, emitida el dieciocho de octubre de dos mil cuatro por el Directorio de la entidad demandada. La actora solicitó que sedeclarara con lugar el proceso planteado y, consecuentemente, se revocara la resolución impugnada.

B. Tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda.

C. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el diecinueve de enero de dos mil siete, y declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía contencioso administrativa por la entidad G & T CONTICREDIT, SOCIEDAD ANONIMA (sic), contra la Superintendencia de Administración Tributaria. II) En consecuencia de lo anterior se REVOCA la resolución número novecientos treinta y seis guión dos mil cuatro (936-2004), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, y la que constituye su antecedente número CCE guión cero cero cero cincuenta tres (sic) dos mil cuatrdo (sic) (CCE00053-2004), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha doce de febrero de dos mil cuatro, quedando ambas sin validez, ni efectos legales…”».

D) La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso los recursos de aclaración y ampliación contra la sentencia ya relacionada, mismos que fueron declarados sin lugar por considerar: «este Tribunal concluye que la sentencia recurrida, no es susceptible de aclarar o ampliar, ni tiene ningún pasaje obscuro o ambiguo que impere en la misma; por lo que la acción intentada debe declararse sin lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para llegar a dicha conclusión, consideró: «… este Tribunal estima lo siguiente: A) Impuesto Sobre la Renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil. Este ajuste se formuló, según consta en la resolución que se impugna, en virtud de que el contribuyente “declaró y registró en el libro Diario Mayor General, la cantidad de Q. 26,784,044.75 (sic), en concepto de ventas y servicios prestados por Q. 28,019,769.81, lo cual genera una diferencia de ingresos por Q. 1,235,725.05…”. En el memorial de contestación de demanda la Superintendencia de Administración Tributaria indica que al profundizar los auditores tributarios sobre este ajuste, el contribuyente les “explicó que se trata de una sobrefacturación en virtud que se trata (sic) de facturas emitidas a

tarjetahabientes cuya mora estaba por encima de los 180 días de atraso…”. Lo anterior pone de manifiesto que se utilizaron parámetros correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, para formular un ajuste al Impuesto Sobre la Renta, aplicando en consecuencia normas reguladoras del impuesto que grava el valor agregado, para formular un ajuste con base en la normativa del Impuesto Sobre la Renta, el cual tiene una configuración legal distinta en todos sus elementos sustantivos, lo que da lugar a la aplicación analógica de las normas reguladorasdel primer impuesto mencionado, para formular un ajuste en el Impuesto Sobre la Renta, en el presente caso las relativas a la base imponible, sin tomarse en cuenta que cada uno de dichos impuestos tiene hechos generadores diferentes y consecuentemente normas distintas para regular la base imponible y su determinación (…) En este orden de ideas, se evidencia que al formular este ajuste se aplicaron las leyes tributarias analógicamente y, en consecuencia, se vulneraron con ello los artículos 239 de la Constitución Política de la República y 4 y 5 del Código Tributario. Siendo así, el ajuste no ha sido formulado conforme a la ley y, consecuentemente, el mismo debe desvanecerse, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo. B) Ajuste basado en la Ley del Impuesto sobre (sic) Productos Financieros. Este ajuste se formuló al determinarse que el contribuyente “pagó los intereses ajustados a la entidad Casa de Bolsa G & T. Sociedad Anónima, entidad que no está exenta del pago del

Impuesto Sobre Productos Financieros, por no estar sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.”. El artículo 1 de la Ley citada en este apartado, que establece en gran medida la hipótesis normativa que configura el tributo y, por lo tanto, forma parte del presupuesto de hecho del mismo, dispone la creación de un impuesto específico que graba “los ingresos por intereses de cualquier naturaleza” y, al referirse al sujeto pasivo por deuda propia, es decir al elemento subjetivo del hecho generador, dispone en el artículo 3 que las personas obligadas a pagar dicho impuesto son aquellas que “obtengan ingresos por concepto de intereses”, referidas en el artículo 1 de la Ley. En este orden de ideas, al configurarse el hecho generador por la Ley que se analiza, el impuesto sólo grava a las personas que obtienen ingresos por concepto de intereses y no a los intermediarios, de cualquier naturaleza, que intervienen en la operación generadora de intereses, los cuales participan en la operación respectiva como sujetos pasivos por deuda ajena; pero obviamente sólo cuando existe la obligación tributaria sustantiva, lo que no se da en este caso, ya que la persona que obtuvo intereses efectivamente está sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos y por ello “no está afecta”, ya que al configurarse el hecho generador del gravamen, la ley no incluye dentro del elemento subjetivo del mismo a estas personas. Por otra parte, las casas de bolsa fueron establecidas en la Ley del Mercado de Valores y Mercancías como meros intermediarios, en

sustitución de lo que tradicionalmente e inclusive en algunas legislaciones actuales se conoce como agentes de bolsa; los que como tales no obtienen intereses por las operaciones bursátiles que realizan, sino, en su caso, comisiones por los servicios de intermediación que prestan. En tal virtud, el ajuste a que se refiere este apartado debe desvanecerse y así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓNLa Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo, habiendo invocado en cuanto al primero, el submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento por haber otorgado la parte dispositiva del fallo más de lo pedido, y en cuanto al segundo, invocó el submotivo de violación de ley por inaplicación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 incisos 1º y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, al estimar infringido el artículo 16 del Código Tributario. CONSIDERANDO I I.1. Quebrantamiento substancial del procedimiento por haber otorgado la parte dispositiva del fallo más de lo pedido La recurrente argumentó: «(…) En la sentencia recurrida, en el Considerando III, literal “A)” que se refiere al Ajuste al Impuesto Sobre la Renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, el Tribunal procede a hacer las consideraciones pertinentes sobre dicho ajuste y fundamenta su análisis en

argumentos creados por el propio Tribunal Y NINGUNO DE ELLOS HECHO VALER POR LA PARTE ACTORA (…) Para demostrar lo anterior, mi representada se permite argumentar lo siguiente: »1.- La Resolución del Directorio (…) confirmó en el presente caso dos ajustes formulados a la demandante: El primero al Impuesto Sobre la Renta (…). La Resolución del Directorio antes indicada y que fue impugnada a través del Recurso de lo Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación (…) dijo: “La entidad contribuyente no se pronunció respecto del presente ajuste en el Recurso de Revocatoria” (…). Conforme el párrafo anterior se demuestra que la contribuyente no efectuó ninguna impugnación y por supuesto no se pronunció respecto al referido ajuste al plantear el Recurso de Revocatoria, por lo que tácitamente lo aceptó. »3.- Al interponer la demanda Contencioso Administrativa en contra de la Resolución (…), en las que se refiere al primer reparo al Impuesto Sobre la Renta (…) dice expresamente “DICHO REPARO ES ACEPTADO”. Lo anterior demuestra fehacientemente que la demandante interpuso el Recurso Contencioso Administrativo (…) ÚNICAMENTE sobre el segundo reparo que se refiere al Impuesto Sobre Productos Financieros (…) »4.- Mi representada al contestar la demanda, con relación al primer ajuste, dijo: “Honorables Magistrados este ajuste ha sido aceptado expresamente por la entidad demandante por lo que procede confirmarlo en sentencia, por lo que el

contribuyente debe efectuar la rectificación de la Declaración Jurada correspondiente, y tomar en cuenta sus efectos para los períodos impositivos siguientes”. »La propia demandante en el alegato del día para la vista del Proceso Contencioso Administrativo en memorial del uno de diciembre del año dos milcinco respecto al primer ajuste al Impuesto Sobre la Renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dijo textualmente: “DICHO REPARO FUE ACEPTADO”. »Todo lo anterior, nos lleva fácilmente a la conclusión que el Tribunal se excedió en sus facultades legales al resolver DE OFICIO sobre el ajuste número uno (1) tantas veces identificado, violando los más elementales principios del debido proceso más elementales del debido proceso (sic) y por supuesto encuadrando su actuar en el inciso 6º, primera parte del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Por todo lo anterior mi representada considera que el Tribunal en la sentencia recurrida al entrar a analizar el ajuste número uno (1) que se refiere al Impuesto Sobre la Renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil, y haberlo declarado sin lugar con argumentaciones hechas de oficio, lo cual no lo faculta ninguna ley, otorgó en la parte dispositiva del fallo, “más de lo pedido”, por lo que el presente submotivo por QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL (sic) DEL

PROCEDIMIENTO, DEBERÁ SER ACOGIDO POR LA HONORABLE CÁMARA

CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».

I.2. Alegaciones del día de la vista

A. La recurrente reiteró los argumentos vertidos en la interposición del recurso de casación.

B. La Procuraduría General de la Nación expuso en torno a este submotivo: «(…) La sentencia recurrida en el considerando III literal “A” se refiere al ajuste al Impuesto Sobre la Renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil el Tribunal procede a hacer las consideraciones pertinentes sobre dicho ajuste y fundamenta su análisis en argumentos creados por el propio Tribunal, cuando que ninguno de ellos fue hecho valer por la parte actora a través de los cuales esta

(sic): “el ajuste no ha sido formulado conforme a la ley y consecuentemente, el mismo debe desvanecerse, lo que así se hacer (sic) constar en la parte resolutiva de este fallo” (…). El exceso del Tribunal sentenciador, otorgar más de lo pedido, quebranta sustancialmente el procedimiento, pues se excedió en sus facultades entrando a conocer oficiosamente aspectos sobre los cuales el contribuyente, actor dentro del proceso Contencioso Administrativo no presentó oposición, no se limitó a los (sic) señalamiento que la contienda dispuso».

C. La entidad G & T Conticredit, Sociedad Anónima, argumentó: «(…) El fallo emitido por la Sala sentenciadora otorga más de lo pedido: (ultra petita), o sea que concede lo que la parte ha solicitado y algo más, para lo cual debe concurrir el presupuesto indispensable de que el recurrente haya solicitado la subsanación de la falta ante el tribunal que dictó la sentencia, a través del recurso de

ampliación. No obstante que la institución recurrente presentó aclaración y ampliación de la sentencia, en la ampliación debió haber señalado la infraccióndel procedimiento ante la Sala, tal como lo establece el artículo 622 numeral 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil; pero como no lo hizo así, la tesis que se sustenta no tiene fundamento legal por falta del presupuesto que se señaló anteriormente. »En otro aspecto, es necesario hacer énfasis que el artículo 12 Constitucional que se señala como violado, no es el pertinente para los efectos del recurso de casación por el submotivo de forma que se invoca, puesto que este precepto normativo se refieren (sic) a la garantía del derecho de defensa, que significa conceptualmente que las partes que intervienen en un proceso gocen del derecho de audiencia, de contradicción, de aportar prueba y, en general, de todos los derechos que le garanticen una adecuada defensa en juicio, Para el caso en que una sentencia otorgue más de lo pedido, existen otros preceptos jurídicos en la legislación ordinaria que contienen disposiciones específicas sobre el caso en discusión, y que la parte recurrente omitió señalar en el memorial del recurso de casación(…)». ANÁLISIS El submotivo de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando se invoca que el fallo otorgó más de lo pedido, procede si la Sala sentenciadora entra a conocer puntos que no fueron objeto de la controversia discutida en el proceso y que no formaron parte de las alegaciones formuladas

por la entidad actora. Para verificar la procedencia del submotivo invocado debe realizarse un análisis confrontativo entre la sentencia impugnada y la pretensión formulada en la interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, a efecto de seguir un orden lógico y cronológico, es pertinente determinar qué ajustes fueron los que finalmente se le realizaron a la entidad contribuyente, siendo éstos: a) al Impuesto Sobre la Renta, del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, por la cantidad de ochenta y un mil novecientos ochenta y nueve quetzales con setenta y dos centavos (Q81,989.72); y b) al Impuesto Sobre Productos Financieros, correspondientes de enero a diciembre del año dos mil, por la cantidad de ciento noventa y ocho mil seiscientos diecisiete quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.198,617.43). La entidad contribuyente en su memorial de interposición del proceso contencioso administrativo, en cuanto al primer ajuste, el referente al Impuesto Sobre la Renta, expuso: «Dicho reparo es aceptado», es pertinente señalar que el marco limitativo del conocimiento de un órgano jurisdiccional se encuentra determinado por los aspectos fácticos vertidos en la iniciación del proceso, es decir, por la demanda, debiendo el órgano conocer y resolver sobre las argumentaciones que hayan sido esgrimidas y que fueron probadas durante la sustanciación del proceso.Al pronunciarse sobre el ajuste formulado al Impuesto Sobre la Renta, la Sala sentenciadora expuso: «Lo anterior pone de manifiesto que se utilizaron

parámetros correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, para formular un ajuste al Impuesto Sobre la Renta, aplicando en consecuencia normas reguladoras del impuesto que grava el valor agregado, para formular un ajuste con base en la normativa del Impuesto Sobre la Renta, el cual tiene una configuración legal distinta en todos sus elementos sustantivos, lo que da lugar a la aplicación analógica de las normas reguladoras del primer impuesto mencionado, para formular un ajuste en el Impuesto Sobre la Renta, en el presente caso las relativas a la base imponible, sin tomarse en cuenta que cada uno de dichos impuestos tiene hechos generadores diferentes y consecuentemente normas distintas para regular la base imponible y su determinación (…) En este orden de ideas, se evidencia que al formular este ajuste se aplicaron las leyes tributarias analógicamente y, en consecuencia, se vulneraron con ello los artículos 239 de la Constitución Política de la República y 4 y 5 del Código Tributario. Siendo así, el ajuste no ha sido formulado conforme a la ley y, consecuentemente, el mismo debe desvanecerse, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo». De lo anterior se determina que efectivamente la parte actora del proceso contencioso administrativo no esgrimió argumento alguno que versara sobre su oposición al ajuste relacionado con el Impuesto Sobre la Renta; por el contrario, indicó que aceptaba el mismo, por lo que al haber sido examinada y revocada la resolución impugnada en cuanto a ese ajuste, se incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, pues la Sala

sentenciadora se excedió en sus facultades legales, entrando a conocer oficiosamente aspectos sobre los cuales el afectado no presentó oposición. Si bien es cierto, la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 221 le confiere la facultad a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para revisar la juridicidad y legalidad de lo resuelto por la administración pública, la misma se encuentra limitada, no siendo absoluta y debiendo circunscribirse a los señalamientos que los propios contendientes realicen en sus alegaciones. Aunado a lo anterior, es criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil ocho dentro del expediente de Amparo un mil ochocientos ocho guión dos mil siete, en relación a la adecuada bilateralidad en el juicio que: «los asuntos a discutir deben quedar debidamente establecidos en el momento procesal indicado, a efecto de que, tanto el que demanda como el que se opone, tengan oportunidad de alegar lo pertinente. De manera que afecta ese principio de bilateralidad la circunstancia de que en la sentencia se haga mérito de cuestiones que no fueron oportunamente formuladas en el contradictorio». De ahí que por tales razones, debe casarse la sentencia impugnada y ordenarse el reenvío alTribunal que dictó el fallo, a efecto de que se circunscriba a resolver exclusivamente los aspectos que fueron concretamente objeto de discusión. En virtud de la forma en que se resuelve, no se entra a conocer del submotivo de

fondo invocado. De igual forma se procede a analizar las argumentaciones vertidas por la entidad G & T Conticredit, Sociedad Anónima, al momento de evacuar la audiencia que le fuese conferida dentro de la casación que se resuelve, a efecto de garantizarle una tutela judicial efectiva. Dicha entidad fundamenta sus pretensiones en dos aspectos centrales, el primero referente a la improcedencia del submotivo invocado por no haber señalado la infracción del procedimiento ante la Sala; y el segundo, por existir congruencia entre lo solicitado por dicha entidad en sus peticiones y lo resuelto en la sentencia. Esta Cámara considera que los argumentos de la entidad G & T Conticredit, Sociedad Anónima no son valederos, por las razones que se esgrimen a continuación: en lo referente a no haberse solicitado la subsanación de la infracción del procedimiento ante la Sala debe estarse a lo contenido en el artículo 622 inciso 6 que establece: «Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos: (…) 6. Cuando el fallo otorgue mas de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación…», de la transcripción realizada se verifica que el requisito de procedencia establecido en la ley versa sobre la interposición del recurso idóneo contra el fallo en el que se otorga más de lo pedido, en este supuesto era procedente el recurso de aclaración, pero a la vez se requiere que dicho recurso haya sido declarado sin lugar, lo anterior fue observado por parte de

la entidad recurrente al interponer en su momento procesal oportuno los recursos de aclaración y ampliación (folios del ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y cinco del expediente de la Sala sentenciadora) en los cuales argumentó: «Este tribunal está resolviendo ULTRA PETIT, ya que ese tribunal está manifestando que se está utilizando parámetros de un impuesto para formular ajustes de otro impuesto, cuando ESTE NO ES UN ARGUMENTO DE LA ENTIDAD ACTORA, INCLUSO EL AJUSTE FUE ACEPTADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE SUPERIOR DE LA PAGÍNA (sic) 8 (sic) DEL MEMORIAL DE DEMANDA DE LA ENTIDAD ACTORA(…)» y al resolver la Sala sentenciadora declaró sin lugar los recursos interpuestos, aunado a lo anterior el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil regula en su parte conducente: «Los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, solo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió (…)», de lo aquí expuesto así como de las constancias procesales se concluye que la recurrente hizo uso del recurso de aclaración, el cual resultaba ser el idóneo para hacer valer su inconformidad por haber resuelto la Sala sentenciadora de formaultra petita, cumpliendo así con solicitar la subsanación de la falta en la instancia donde se cometió, por todo lo anterior se cumplió con los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil para la procedencia del submotivo invocado, careciendo de fundamentación el razonamiento esgrimido por la entidad contribuyente.

El otro argumento que fundamenta la oposición de la entidad G & T Conticredit, Sociedad Anónima versa en afirmar que el fallo es congruente entre lo que fue solicitado y lo que se resolvió, por lo que el submotivo invocado devenía improcedente, para el efecto expuso: «con el simple cotejo del memorial contentivo de demanda contenciosa administrativa emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…), efectivamente la Sala al emitir la sentencia que pone fin al proceso, resolvió revocarla y como consecuencia dejarla sin efecto…». Si bien es cierto que la petición formulada hacía referencia a revocar la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, como lo expone la entidad contribuyente, y que por consiguiente al haber resuelto de dicha forma la Sala sentenciadora no existe incongruencia con el fallo, también lo es que la petición se encuentra intrínsecamente vinculada a los hechos expuestos en la demanda, derivando aquélla de éstos; por consiguiente, si dicha entidad al momento de exponer los hechos sobre los cuales fundamentaba la demanda contencioso administrativa, manifestó que el reparo realizado al Impuesto Sobre la Renta era aceptado, al no ser un hecho controvertido no formó parte del aspecto fáctico que debía ser corroborado por la Sala sentenciadora a partir de los medios de prueba que fueron ofrecidos, propuestos y diligenciados, por consiguiente la petición formulada conlleva un aspecto formal, en el cual se fundamenta dicha entidad, que es haberla realizado

de forma precisa y concreta, pero a la vez conlleva un aspecto material, radicando éste en su correspondencia con los hechos sujetos a la demostración procesal, lo cual no aconteció en el presente caso, pues la Sala sentenciadora resolvió más de lo que le había sido solicitado, atendiendo a los hechos controvertidos sobre los que versó el proceso, por lo anterior, esta Cámara no acoge las argumentaciones vertidas por la entidad G & T Conticredit, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO II Se estima que la sala sentenciadora actuó de buena fe, por lo que no hay condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 66, 67, 71, 79, 619, 622 inciso 6º., 626, 627, 628, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia; II) CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha diecinueve de enero de dos mil siete y resolviendo conforme a derecho declara: A) anula la sentencia de fecha diecinueve de enero

de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y todo lo actuado con posterioridad; B) devuélvanse los autos a donde corresponde para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. III) No hay condena en costas por considerar que la Sala actuó de buena fe. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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