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259-2010 25012011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
259-2010 25012011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

25/01/2011 – PENAL

259-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintiséis de mayo del dos mil diez, dentro del proceso seguido contra CARLOS SAUL PINEDA CONTRERAS por el delito de dos asesinatos en concurso real de delitos. DOCTRINA No procede el recurso de casación, con argumentos sobre elementos probatorios inexistentes. La sentencia cuestionada resolvió los puntos esenciales objeto de la casación, por lo que la impugnación no encuadra en el sub caso de procedencia del motivo invocado contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil once. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintiséis de mayo del dos mil diez, dentro del proceso seguido contra CARLOS SAUL PINEDA CONTRERAS por dos asesinatos en concurso real de delitos; lo auxilian los abogados del Instituto Nacional de la Defensa Pública Penal. Mynor Juan Pablo Ligorría Leal y Débora Odeth Juárez Sosa.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió

Débora Odeth Juárez Sosa.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Izabal; Puerto Barrios, el cuatro de febrero de dos mil diez, al resolver por unanimidad declaró: “I) Se absuelve al procesado CARLOS SAUL

PINEDA CONTRERAS, por el delito de DOS ASESINATOS EN CONCURSO

REAL DE DELITOS, (…);”

III. FALLO RECURRIDO El veintiséis de mayo de dos mil diez, la Sala regional mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, Zacapa; al conocer la impugnación presentada pormotivo de forma, resuelve declarando lo siguiente: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de FORMA, interpuesto por el Ministerio Público (…) II) Consecuentemente, la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez. III. (…)”.

IV. ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, reemplazando Ministerio Público a través del Fiscal VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS, la participación oral mediante la presentación de alegatos escritos por parte del interponente, no así el procesado quien no compareció y tampoco reemplazó su participación.

V. CONSIDERANDO

I. El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su

escritos por parte del interponente, no así el procesado quien no compareció y tampoco reemplazó su participación.

V. CONSIDERANDO

I. El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II. El recurso de casación es interpuesto por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, denunciando como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando (…) “Los puntos esenciales que dejó de resolver el tribunal de Segundo Grado, fueron “(…) lo concerniente a que el Tribunal de la causa no utilizó el principio lógico de la razón suficiente en la valoración de las deposiciones de los testigos OSCAR OSWALDO CHACÓN CALDERÓN y JOSÉ NERY CORADO CALDERÓN, así como en la apreciación de la prueba documental (…) que el Tribunal a quo no auxilió sus razonamientos con la experiencia común y la psicología, que le permitiera descubrir las razones que tuvieron las testigos HELEN CAROLINA GUZMAN GIRÓN y MARILYN EDELWEIS MONROY RÍMOLA, para haber declarado en el juicio oral que no les

con la experiencia común y la psicología, que le permitiera descubrir las razones que tuvieron las testigos HELEN CAROLINA GUZMAN GIRÓN y MARILYN EDELWEIS MONROY RÍMOLA, para haber declarado en el juicio oral que no les constaba nada de los hechos sometidos a juicio; por qué el niño DIEGO MARTÍN CHACÓN MONROY no tuvo el valor de reconocer al encausado como el responsable de haber asesinado a sus parientes; y cuáles fueron los motivos por las que las testigos NANCY FABIOLA CHACÓN CALDERÓN y GRACIELA CALDERÓN PAIZ, se abstuvieron de declarar en el debate (…) el error cometido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, consistió en haber dejado de resolver los puntos esenciales (sic) mencionados, los cualesfueron objeto del recurso de apelación especial interpuesto por el Ente Fiscal (sic) (…)” En cuanto al argumento claro y concreto solicitado sobre el artículo supuestamente violado, expuso lo siguiente: “(…) La actitud del órgano judicial cuestionado, o sea, haber dejado de resolver los puntos esenciales alegados por el apelante y que están contenidos expresamente en la literal precedente, (…) en vista que incumplió con su obligación legal de resolver todos los puntos concretos que fueron sometidos a su conocimiento, (…) Por consiguiente, es obvia la influencia decisiva en el desarrollo del proceso, (…) ya que la sentencia de segundo grado no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos

en las alegaciones del apelante. (…)”. III. Al realizar el examen y cotejo de lo denunciado, contra lo que consta en el expediente, se observa que los argumentos con los que el recurrente ha tratado de fundamentar el recurso, no son congruentes con el subcaso de procedencia invocado. No obstante, se entra a conocer el fondo del asunto, y en este orden, se advierte que el fallo recurrido no omitió pronunciarse sobre ningún aspecto que le fuera planteado. En este sentido, mas se aprecia que, el recurrente manifiesta su desacuerdo con lo resuelto en una etapa procesal ya precluida, careciendo su planteamiento de un pronunciamiento serio. Lo anterior se integra a lo que sostiene el tratadista Fernando de la Rua en su obra La Casación Penal, Ediciones Desalma Buenos Aires 1994, páginas: 51, 52, 60, 148, 159, 162, “(…) La premisa conforme a la cual el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo, respetar los fijados por el tribunal de mérito, no impide la interpretación de la sentencia siempre que no se alteren los hechos, a fin de aplicar correctamente la ley sustantiva (…) todo aquello que para ser valorado necesite la determinación judicial que declare su existencia en el mundo de la realidad, pertenece a los hechos, irreversible en casación. En muchos de estos casos puede parecer una injusticia. Pero se ha señalado, con acierto, que “la subversión del orden jurídico

no se justifica ni bajo el amparo del sentimiento de justicia, porque en el proceso es injusticia todo lo que no está de acuerdo con el derecho, y es arbitrario abandonar los modos prácticos que él impone” (…) El valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir (…). En cuanto al argumento de que, la sentencia recurrida carece de la aplicación de la razón suficiente, el casacionista con el mismo tergiversa el sentido de este concepto lógico, en relación a la regla de la derivación. Al respecto el autor de la Rua dice: “(…) Derivación. 2) La motivación debe ser derivada, (…) debe estar constituida por inferencias razonables deducidas de las pruebas (…) debe corresponder convenientemente a un elemento de convicción del cual se puedainferir aquella. Como explica Núñez (…) La motivación debe ser verdadera, o auténtica, o no falsa. Se viola esta regla cuando se basa en elementos probatorios inexistentes o falseados en su contenido o significado (…) como en el caso de extraer un cargo delictuoso de una manifestación testimonial que no lo contiene (…)”. La pretensión del casacionista implica que, esta Cámara revise la construcción del juicio oral, algo que tiene vedado por la ley. En este sentido se pronuncia Daniel R. Pastor en la obra: La nueva imagen de la Casación Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Octubre 2001., página 75, citando a Sarstedt y Hamm “(…) los

tribunales de casación pueden ocuparse de controlar todo aquello –pero sólo esoque sus medios le permitan revisar, ámbito al cual no pertenece, especialmente, la reconstrucción del juicio oral de primera instancia (…)” página 82, “(…)la casación puede revisar todo aquello que no dependa de una renovación del procedimiento probatorio.(…)”. Es claro para esta Cámara que, en la sentencia recurrida no se omitió resolver ningún punto reclamado, y por lo mismo, no se violentó ninguna norma procesal o constitucional. Incluso, hizo reflexión de los argumentos planteados por el entonces apelante, pese a que, no tenían relación con los motivos invocados. Lo anterior se verifica en el folio treinta y tres reverso de la pieza de apelación, en donde se da respuesta fundada del mismo, Por lo anteriormente considerado, debe declararse improcedente el recurso de casación presentado.

LEYES APLICADAS: Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 14, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 10 y 14 del Código Penal; 74, 76, 77 y 79 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el

Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de mayo del dos mil diez, dentro del proceso seguido contra CARLOS SAUL PINEDA CONTRERAS por los delitos de dos asesinatos en concurso real de delitos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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