259-2014 08012016 Tomasa Morales Calgua de Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 259-2014 08012016 Tomasa Morales Calgua de Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
08/01/2016 – APELACIÓN
259-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por TOMASA MORALES CALGUA DE GONZÁLEZ contra el auto del veintidós de mayo de dos mil catorce, emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, Santa Cruz del Quiché dentro del Interdicto de Despojo Judicial que en la vía sumaria promovió el recurrente contra el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiche. ANTECEDENTES A) El señor Benigno Abel Zacarías Lainez o Benigno Avel Zacarías Laynes, en su calidad de Mandatario Judicial General con Representación de la Asociación para el Desarrollo Raíz promovió juicio sumario de desocupación o desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento del Quiche, contra Tomás Morales Calgua, dicho juicio fue declarado con lugar y se le ordenó al demandado la desocupación respectiva. B) Contra la sentencia anterior, se interpuso recurso de apelación ante Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, la cual confirmó la sentencia apelada. Contra dicha resolución, Tomás Morales Calgua interpuso amparo ante la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró sin lugar el amparo. C) Tomasa Morales Calgua de González presentó ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Quiche, interdicto de despojo judicial, contra el Juez de Primera Instancia Civil y
sin lugar el amparo. C) Tomasa Morales Calgua de González presentó ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Quiche, interdicto de despojo judicial, contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento del Quiche, Juan Tzul Aguilar, alegando que uno de los inmuebles sobre los cuales se ordenó el lanzamiento era de su propiedad. D) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, y argumentó: «… Lo resuelto en ese recurso de nulidad es lo que arguye la actora que le perjudica, argumentando que tuvo conocimiento del proceso que le afecta, hasta el momento que se hizo el reconocimiento judicial en el proceso de desocupación; por eso gestionó para que se hiciera la escritura a su favor, documento que tiene fecha seis de septiembre del dos mil once, que acompañó a la demanda en mi contra; lo lógico era que en esa fecha o sea el seis de septiembre del año dos mil once, ejerciera algún derecho a su favor dentro del proceso de desocupación, pero no lo hizo. … el hecho que le afecta tiene más de un año, habiendo caducado ya, la acción interdental en mi contra, si procediera. Pero ese hecho no puede originar una acción interdental en mi contra, porque la ley regula la forma en que un tercero puede hacer valer su derecho en un proceso que le afecta, y en la forma que indica le ley, se puede entender que es un acuerdo entre la actora y el hermano de la misma, en este caso, para obstaculizar y retardar el trámite del proceso de desocupación que se gestiona en el juzgado a mi cargo en contra del hermano de la actora (…). Por eso resulta necesario que la honorable Sala al dictar sentencia también certifique lo conducente en contra de la señora Tomasa Morales Calgua de González al Régimen Disciplinario del
actora (…). Por eso resulta necesario que la honorable Sala al dictar sentencia también certifique lo conducente en contra de la señora Tomasa Morales Calgua de González al Régimen Disciplinario del Organismo Judicial tomando en cuenta que al ser auxiliar judicial con conocimiento de los procedimientos que la ley indica para cada asunto pretende utilizar esta vía a favor de su hermano para obstaculizar y retardar un proceso en un Juzgado por medio de un procedimiento distinto a los que regula la ley, con información obtenida de hecho en un proceso en que no es parte. (…) el proceso de desocupación fue tramitado de conformidad con la ley respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes…» E) Por su parte la Asociación para el Desarrollo Raíz argumentó que: «… el desalojo que se pretende es del inmueble donde reside el señor TOMAS MORALES CALGUA que indudablemente no es donde reside la actora… EXCEPCION PERENTORIA DE: FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTÁ SUJETA LA OBLIGACIÓN. Aunque mi representada (…) quiere ser clara que el desalojo que se pretende es del inmueble donde reside el señor TOMAS MORALES CALGUA que indudablemente no es donde reside la actora. Sin embargo, mi presentada considera que al proceder ustedes Honorables Magistrados a la lectura del JUICIO SUMARIO DE DESOCUPACIÓN O DESAHUCIO registrado con el número (...) se darán cuanta que no se ha efectuado ningún lanzamiento y; si bien es cierto, el doce de
julio de dos mil trece el Titular del Órgano Jurisdiccional demandado, a petición de parte señalo la audiencia del (…) para efectuar el lanzamiento del demandado; también lo es que esa resolución fue impugnada de nulidad por violación de ley y hasta la presente fecha aún no se ha señalado nuevo día y hora y la razón es porque la resolución o auto (…) aún no se encuentra firme. F) La Sala, resolvió sin lugar el recurso de nulidad por violación de ley planteado y para el efecto consideró que: «Esta Sala establece que la resolución impugnada se ajusta a derecho en virtud que esta Sala no puede acceder a la recepción de un medio de prueba documental diferente al ofrecido y propuesto, ya que la solicitante al presentar su demanda con fecha de recepción siete de noviembre del año dos mil trece ofreció como medio de prueba en su literal a. DOCUMENTOS: numeral I. Certificación del testimonio especial de la escritura pública número setecientos cuarenta y siete de fecha seis de septiembre del año dos mil once, autorizada en el municipio de Joyabaj, departamento de Quiché, por el Notario Artemio Armando Muñoz Juárez y que fuera proferida por la Subdirectora del Archivo General de Protocolos, con fecha dieciocho de octubre del año dos mil trece; sin embargo al presentar escrito para recepción de medio de prueba con fecha veintiséis de marzo del dos mil trece, en la literal b, numeral I del citado memorial titulado documentos individualiza a. fotocopia simple de la certificación detestimonio especial de la escritura pública número setecientos cuarenta y siete de fecha seis de
septiembre del año dos mil once, autorizada en el municipio de Joyabaj, departamento de Quiché, por el notario Artemio Armando Muñoz Juárez y que fuera proferida por la Subdirectora del Archivo General de Protocolos con fecha dieciocho de octubre del año dos mil trece, documento que efectivamente no coincide y es incongruente con el ofrecido y propuesto en la demanda y no puede ser atribuido a un simple error mecanográfico, puesto que no es lo mismo una certificación del primer testimonio del Archivo de Protocolos que una fotocopia simple, sus efectos probatorios son diferentes, como consecuencia no se viola el derecho de defensa de la señora Tomasa Morales Calgua de González, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que la misma se encuentra bajo el Auxilio y Dirección del abogado colegiado que posee conocimientos técnicos para la presentación de memoriales y conoce la diferencia entre un documento y el otro y sus efectos probatorios por lo que debió presentar su prueba documental en la forma determinada por la ley; no pudiendo esta Sala suplir deficiencias de las partes y aún menos hacerlo de oficio, ya que de lo contrario faltaría a su imparcialidad; aunado a esto la nulidad no puede ser solicitada por la parte que realizó el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo afectaba o la parte que haya determinado dicho acto y en este caso fue la interponerte quien realizó el acto debiendo conocer el vicio que lo afectaba…». G) La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicho auto, el cual se tuvo por interpuesto y fue elevado el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento. De los alegatos del día de la vista a. El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, Juan Tzul Aguilar al evacuar la audiencia
elevado el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento. De los alegatos del día de la vista a. El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, Juan Tzul Aguilar al evacuar la audiencia manifestó: «a) El artículo 140 de la ley del Organismo Judicial indica que la resolución que resuelva el incidente será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados, es decir: en el presente caso el Recurso de Nulidad planteado se tramitó y resolvió en un procedimiento incidental por un tribunal colegiado según indicó y al resolverse este incidente por dicho tribunal existe la limitación legal con respecto a hacer valer el recurso de Apelación. b) También es razón suficiente para determinar la improcedencia del Recurso de Apelación lo regulado en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que indica: “Los jueces podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso. Las resoluciones que se dicten en este sentido son inapelables…” y tomando en cuenta que lo que se discutía dentro del Recurso de Nulidad plateado por la parte actora, es la resolución que rechaza el medio de prueba que propone en el inciso a. del apartado expositivo del memorial que resolvía, declarando no ha lugar a tal medio de prueba por la razón indicada, se corre la suerte que la resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce que resuelve sin lugar el recurso de nulidad RESULTE INAPELABLE, al tenor de la norma procesal invocada y por ende lo
indicada, se corre la suerte que la resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce que resuelve sin lugar el recurso de nulidad RESULTE INAPELABLE, al tenor de la norma procesal invocada y por ende lo resuelto no es susceptible de revisarse por medio de este recurso. C) Además de lo anterior, se ha sustentado el criterio que debe estarse a lo dispuesto por la norma especial cuando está limita la utilización del Recurso de Apelación, en el caso que nos ocupa el incidente de nulidad se conoce dentro de un juicio sumario que por su naturaleza limita el uso indiscriminado de recursos de conformidad con lo que regula el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, según el cual sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia, y de conformidad con las constancias procesales la resolución que se impugna no se refiere a ninguno de esos dos supuestos que indica la ley, por lo mismo el recurso de Apelación interpuesto deviene improcedente…». b. La Asociación para el Desarrollo Raíz, manifestó: «…llegarán a la conclusión de declarar sin lugar tal recurso de apelación y consecuentemente confirmar tal resolución por los motivos siguientes: La actora señora Tomasa Morales Calgua de González acepta y reconoce que por un “ERROR MECANOGRÁFICO” – las mayúsculas, negrillas y entrecomillado son míosen la etapa procesal correspondiente propuso un medio de prueba documental distinto o diferente del ofrecido en su demanda…».
CONSIDERANDO I El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, señala: «… Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en la Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada…». La Ley del Organismo Judicial en su artículo 140, al regular la apelación en el Recurso de Nulidad, en su parte conducente establece: «… La resolución será apelable, salvo los casos en que la leyes que regulan casos especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados…». El artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente establece: «Sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia». Asimismo el artículo 235 del citado Código establece: «… Cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de Segunda Instancia, si se confirma la resolución o se declara improcedente el recurso…». CONSIDERANDO II En el presente caso, la apelante Tomasa Morales Calgua de González inició proceso sumario de interdicto de despojo judicial. En la tramitación del proceso, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del
Departamento de Quiché, dictó la resolución del veintiocho de marzo del año dos mil catorce, en la cual resolvió no admitir un medio de prueba propuesto por la demandante por existir incongruencia con los propuestos en el proceso. Contra dicha resolución, la demandante interpuso recurso de nulidad por violación de ley, el cual fue declarado sin lugar el veintidós de mayo del dos mil catorce, resolución contra la cual interpone recurso de apelación ante esta Cámara.La recurrente interpone un recurso de apelación contra una resolución que resuelve un recurso de nulidad, planteado en la vía incidental dentro de un juicio sumario. Si bien es cierto, el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que son apelables lo autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada, también lo es que en el mismo se regula que cuando exista una disposición en contrario, no podrá hacer uso de dicho recurso contra ese tipo de resoluciones, lo cual es acorde con el contenido del artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial que establece que no procede la interposición de éste, en los casos en que las leyes que regulan casos especiales excluyan este recurso. Por su parte el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 243 regula que en los juicios sumarios sólo son apelables los autos que resuelven las excepciones previas y la sentencia, y la resolución recurrida no se encuadra dentro de los supuestos que determina la norma citada, por lo que no se cumple la hipótesis establecida. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal se ve imposibilitado de entrar a conocer del mismo
y por consiguiente, deviene declararlo improcedente. CONSIDERANDO II El artículo 235 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que la parte que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y la multa respectiva que le impondrá el tribunal de segunda instancia si se declara improcedente el recurso. En el presente caso, la apelante interpone recurso de apelación contra la resolución que resuelve una nulidad, no la sentencia, por lo que es procedente condenarla al pago de las costas e imponer la multa que corresponde al tenor del artículo citado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 229, 257 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso b), 142, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Tomasa Morales Calgua de González, por las razones consideradas. II) Se condena a la apelante Tomasa Morales Calgua de González al pago de las costas procesales y le impone la multa de veinticinco quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés
devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.