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259-2015 21092015 Ernesto Misael Choc Flores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
259-2015 21092015 Ernesto Misael Choc Flores
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

21/09/2015 – PENAL

259-2015

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente el reclamo de violación del artículo 50 del Código Penal, si para revocar el beneficio de la conmuta de la pena, la Sala tomó en cuenta la prohibición contenida en el numeral 6) del artículo 51 del Código Penal. En este caso, el procesado fue condenado por el delito de agresión sexual, por lo tanto, no puede otorgársele el beneficio de la conmuta de la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil quince.

I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Ernesto Misael Choc Flores, con el auxilio del abogado defensor, Elmer Antonio Tun Castellanos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el nueve de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. Actúa como querellante adhesiva, (….), en representación legal de su hija menor de edad, (….), bajo la dirección de la abogada, Mayra Elieth Cruz Pérez. No interviene tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “a) Que ERNESTO MISAEL CHOC FLORES, el día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce, siendo las veinte horas aproximadamente aprovechando la confianza de la señora (…), se llevó a la menor de edad (….) a bordo de una motocicleta a comprar cohetes, sin embargo,

diciembre del año dos mil doce, siendo las veinte horas aproximadamente aprovechando la confianza de la señora (…), se llevó a la menor de edad (….) a bordo de una motocicleta a comprar cohetes, sin embargo, la llevó frente al Complejo Deportivo Maya, por el lado de la Escuela Marta Rosa Morales, ubicada en Colonia del Bosque de Santa Elena de la Cruz del municipio de Flores del departamento de Petén, paró la motocicleta y la menor de edad (….), se bajó pidiéndole que la llevara a su casa, y el acusado le respondió “solo voy a ir a buscar a mi mujer”, en ese momento usted se bajó el pantalón y su ropa interior y le dijo a la menor “tócame, si no me tocas te voy a matar”, la topó a la motocicleta e insistía en que ella lo tocara, le agarró la mano e hizo que le tocara su pene, empezó a tocarle las piernas, colocó su pene sobre la pierna de (….), y empezó a sobarlo, por lo que le salió un liquido (sic) cayéndole sobre las piernas a la referida menor, seguidamente le besó el cuello, en ese momento pasó un carro y lo alumbró por lo que el acusado se subió el pantalón y se llevó a la menor de edad hacia el parque España, ubicado en el barrio Villa Concepción de Santa Elena de la Cruz, Flores, Petén, le preguntó a la menor de edad si era virgen y que quería tener

relaciones sexuales con ella, nuevamente la besó en el cuello y le tocó las piernas, amenazándola que si le decía algo a su mamá la iba a matar. b) La minoría de edad de (….) quien en la época de perpetrado el hecho ilícito contaba con trece años de edad. c) Que la niña (….) a su reconocimiento médico legal presentó himen íntegro, no presentó lesiones en las áreas genital, para ni extra genital, (sic) y no se le tomó hisopado en las piernas debido a que la madre la había bañado, previo a llegar a la clínica, en varias ocasiones.” B) Del fallo de la jueza unipersonal del tribunal de sentencia. El veintinueve de abril de dos mil catorce, la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, condenó al acusado a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión, por el delito de agresión sexual. Para imponer la pena, la jueza argumentó que quedó acreditada la autoría y en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado en el delito de agresión sexual, el cual tiene contemplada una pena de cinco a ocho años de prisión. No se probaron circunstancias atenuantes ni agravantes, ni la intensidad y extensión del daño causado y tomando en cuenta que el acusado es delincuente primario, le impuso la pena mínima de cinco años de prisión, conmutable a razón de cinco quetzales diarios.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el procesado Ernesto Misael Choc Flores, planteó recurso de apelación especial por dos motivos de forma. Por su parte, el Ministerio Público, planteó recurso de apelación especial, por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 51, numeral 6) del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de laRepública de Guatemala, en virtud que de conformidad con dicha norma, la pena por el delito de agresión sexual es inconmutable. Para efecto de resolver el presente recurso de casación, únicamente se hará referencia al motivo de fondo. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, en sentencia del nueve de febrero de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado por el procesado Ernesto Misael Choc Flores y con lugar el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. Consideró que le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que, sí existe error en la sentencia impugnada, al haber otorgado la conmuta de la pena al procesado, porque conforme el artículo 51, numeral 6) del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, contempla prohibición al otorgamiento de este beneficio en los tipos penales que atentan contra la libertad e indemnidad sexual de las personas, por lo que dejó sin efecto el beneficio de la conmuta impuesta.

RECURSO DE CASACIÓN El procesado Ernesto Misael Choc Flores, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la violación del artículo 50 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. La Sala aplicó indebidamente al caso concreto el artículo 51 del código recién citado, porque si bien es cierto que, dicho artículo preceptúa la prohibición para otorgar conmuta a los condenados por los delitos contenidos en el capítulo I del Título III, también lo es que, no hace referencia al libro dos, donde se encuentran descritos los tipos penales a los cuales no se les podrá aplicar la “inconmutabilidad”, al legislador le hizo falta hacer mención del libro al que pertenecía el capítulo y el título mencionado. Se podría pensar que no importa si no menciona el libro, ya que en la introducción se hace referencia al artículo 5, pero la duda siempre ha de favorecer al reo y se deberá interpretar la ley en beneficio de un condenado y nunca en perjuicio de este, por lo que no deberá interpretarse como existente cuando no es claro. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo, se case la sentencia parcialmente y se le fije la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios por el delito de agresión sexual.

VISTA PÚBLICA

Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo, se case la sentencia parcialmente y se le fije la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios por el delito de agresión sexual. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el dieciocho de septiembre del dos mil quince, a las diez horas con treinta minutos. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación planteado. El sindicado Ernesto Misael Choc Flores y la querellante adhesiva, (….), no reemplazaron su participación por escrito ni comparecieron a la vista, a pesar de haber sido debidamente notificados. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si la ley permite o no otorgar al acusado, el beneficio de la conmuta de la pena de prisión.

-IIEl procesado argumenta que se le debe otorgar el beneficio de la conmuta de la pena, en virtud que el artículo 51, numeral 6) del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, no establece a qué libro se refiere. Al respecto, el artículo 51 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “La conmutación no se otorgará: (…) 6º A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III.”Para determinar el alcance de la norma mencionada, se debe entender, como manifiesta Soler, que: “La interpretación es una operación lógico-jurídica, consistente en verificar el sentido que cobra el precepto interpretado, al ser confrontado con todo el ordenamiento jurídico concebido como unidad, y especialmente ante ciertas normas que son superiores o que sencillamente limitan su alcance, con relación a una hipótesis dada: interpretación sistemática.” (Soler, S.: Derecho Penal Argentino, TEA, 4ª. Edición 1970, Reimpresión 1992, t. 1, pág. 170). En este caso, es necesario realizar una interpretación sistemática del Código Penal, pues si analizamos el artículo 51 aisladamente, incurrimos en los cuestionamientos del casacionista. Dicho artículo complementa el tipo penal contenido en el artículo 173 Bis del mismo código, pues hace referencia específicamente a la prohibición de otorgar el beneficio de la conmuta en el caso de los “Delitos Contra la

Libertad e Indemnidad Sexual de las Personas”, lo que el legislador consideró, probablemente por el bien jurídico que lesionan estos delitos, que atentan contra la sexualidad de la víctima y dejan graves secuelas. Al analizar la norma denunciada, sin mayor esfuerzo se determina que se refiere al libro dos del código, ya que es el único libro que contiene delitos, el libro uno contiene normas de aplicación general, como la que se analiza, el libro dos los delitos y el libro tres las faltas. Cámara Penal, al analizar la sentencia impugnada, establece que la Sala revocó el beneficio de la conmuta otorgado al acusado, en virtud que de conformidad con el numeral 6) del artículo 51 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, no se le puede otorgar. Este tribunal comparte dicho criterio, pues el artículo mencionado es claro al indicar que no se puede conmutar la pena en los delitos contenidos en el Capítulo I del Título III y si bien no indica a qué libro hace referencia, como afirma el casacionista, al hacer referencia a “delitos contemplados”, necesariamente quien interpreta el artículo, debe dirigirse al Libro Dos del Código Penal, por ser el único libro que contiene delitos. Por lo expuesto, no se advierte el agravio denunciado y se debe declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el acusado Ernesto Misael Choc Flores. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis,

37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 12, 36, 50, 51, 62, 65, 173 Bis del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Ernesto Misael Choc Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el nueve de febrero de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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