26-2005 22032006 Cesar Rodolfo Molina Recinos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26-2005 22032006 Cesar Rodolfo Molina Recinos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
22/03/2006 – CASACIÓN CIVIL
26-2005
RECURSO DE CASACION 26-2005
Recurso de casación interpuesto por César Rodolfo Molina Recinos contra el auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia con sede en la ciudad de Quetzaltenango, dentro del juicio Ordinario de Nulidad de Titulación Supletoria, interpuesto por el recurrente contra Medardo Molina Martínez. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba. El submotivo de fondo de error de derecho en la apreciación de la prueba es improsperable si el recurrente no cumplió con citar la ley infringida, que necesariamente debe tener relación con la estimativa probatoria que se desprenda la sentencia recurrida. Existe error de planteamiento si con una misma tesis se alega error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba. Violación de ley. No se produce el submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando la norma jurídica que el casacionista señala como inaplicada, no es la pertinente en el caso que se analiza. En el caso de violación de ley las normas jurídicas que se invocan como infringidas deben ser de naturaleza sustantiva y no procesal. Aplicación indebida de ley. No procede el submotivo de aplicación indebida de una ley, si no se señala con precisión cuál es la norma que se debió aplicar, porque ello no permite al tribunal hacer el análisis comparativo correspondiente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 127, 621 numeral 1º y 2o. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 155 de la ley del Organismo Judicial; 9 de la Ley de Titulación Supletoria; 14 de la
LEYES ANALIZADAS Artículos: 127, 621 numeral 1º y 2o. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 155 de la ley del Organismo Judicial; 9 de la Ley de Titulación Supletoria; 14 de la Ley de Titulación Supletoria y 637 del Código Civil; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
RECURSO DE CASACIÓN 26-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por César Rodolfo Molina Recinos contra el auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, dictado por la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia con sede en la ciudad de Quetzaltenango, dentro del juicioOrdinario de Nulidad de Titulación Supletoria, interpuesto por el recurrente contra Medardo Molina Martínez. ANTECEDENTES El recurrente promovió el juicio ordinario de nulidad de diligencias de titulación supletoria y cancelación total de la primera inscripción de posesión de la finca rústica número cuarenta y un mil quinientos ochenta y dos (41,582), folio doscientos noventa y uno (291), libro ciento treinta y nueve (139), del departamento de Huehuetenango y como consecuencia también las cancelaciones de las fincas que nacieron de la finca titulada supletoriamente. El
interponente argumentó en su demanda que el señor Molina Martínez tituló supletoriamente un inmueble que es parte de la finca de su propiedad inscrita como finca número dieciséis mil novecientos treinta y uno, (16,931) folio doscientos veinticinco (225), del libro sesenta y dos (62), del departamento de Huehuetenango. El demandado Medardo Molina Martínez, previo a contestar la demanda interpuso excepciones previas de cosa juzgada y caducidad. El juzgado declaró con lugar las excepciones interpuestas en auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro. El demandante no conforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación y la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia con sede en la ciudad de Quetzaltenango, emitió resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, en la que confirma el auto apelado. En contra de esta última, el recurrente interpuso el recurso de casación que hoy se examina. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia en la parte resolutiva declara: “POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver. CONFIRMA EL AUTO APELADO. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al juzgado de su procedencia. Para llegar a esta conclusión la Sala consideró que: “ Se produce Cosa Juzgada material cuando la sentencia es
ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir. Existe Caducidad cuando se produce el decaimiento de una facultad procesal que no se ejercita dentro de un determinado plazo. En el caso de estudio, de las fotocopias simples que contienen la sentencia de fecha nueve de julio del año mil novecientos noventa y siete dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango en el juicio ordinario identificado con el número veintiséis guión noventa y cinco a cargo del oficial segundo, promovido por el señor César Rodolfo Molina Recinos en contra de Medardo Molina Martínez, así como de la certificación de las diligencias de Titulación Supletorias (sic), promovidas por el señor Medardo Molina Martínez, en el Juzgado mencionado, se tiene por establecido: a) Que el actor promoviójuicio ordinario de nulidad en contra del hoy demandado, y que del estudio de la sentencia que se hizo relación, existe identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir; b) Que como se desprende de la certificación de las diligencias de titulación supletoria, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos, ante la oposición presentada por el señor César Rodolfo Molina Recinos se suspendieron las diligencias para que en el término de treinta días presentara lo que creyera conveniente, lo que no hizo, por lo que con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, se ordenó continuar con el trámite de las diligencias, y al no haber ejecutado la acción dentro del lapso
fijado por la ley, su derecho caducó. En consecuencia, encontrándose ajustado a derecho el auto apelado, el mismo merece ser confirmado, incluso en la condena en costas...”. RECURSO DE CASACIÓN El señor César Rodolfo Molina Recinos con el auxilio del abogado Mario Roberto Villatoro Domínguez, interpuso recurso de casación de fondo e invocó como subcasos de procedencia: I. Error de derecho en la apreciación de la prueba; II. Violación de ley; III. Aplicación indebida de leyes; contenidos en el artículo 621 inciso 1o. y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos: en error de derecho en apreciación de la prueba el artículo155 de la ley del Organismo Judicial; por violación de ley, el artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria y 637 del Código Civil, 155 de la Ley del Organismo Judicial; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; en aplicación indebida, artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria. ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.
CONSIDERANDO
I
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA RESULTANTE
DE LA APRECIACIÓN ÚNICAMENTE DE LA FOTOCOPIA SIMPLE DE LA
SENTENCIA DE FECHA NUEVE DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL. (Estimó infringido el artículo 155 de la ley del Organismo Judicial.) Con relación a este submotivo el interponente argumenta que: “(...) la Sala
INSTANCIA DEL RAMO CIVIL. (Estimó infringido el artículo 155 de la ley del Organismo Judicial.) Con relación a este submotivo el interponente argumenta que: “(...) la Sala recurrida al indicar que de las fotocopias simples que contienen la sentencia de fecha nueve de julio del año de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango, en el juicio ordinario identificado con el número veintiséis guión noventa y cinco a cargo del oficial segundo, promovido por mi persona en contra de Medardo MolinaMartínez así como de la certificación de las diligencias de titulación supletorias promovidas por el señor Medardo Molina Martínez en el juzgado mencionado se tiene por establecido: a) Que el actor promovió juicio ordinario de nulidad en contra del hoy demandado y que del estudio de la sentencia que se hizo relación, existe identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir, en base a que la Sala ya mencionada al aplicar el fundamento legal contenido en el artículo ciento cincuenta y cinco de la Ley del Organismo Judicial para confirmar lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en relación a la Excepción Previa de Cosa Juzgada, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba (...) toda vez que la pretensión en el juicio ordinario identificado con el número veintiséis guión noventa y cinco a cargo del oficial segundo del Juzgado Segundo de Primera instancia del Ramo Civil de Huehuetenango, es
totalmente diferente a la pretensión del juicio ordinario en el cual se plantea la excepción previa de cosa juzgada que la Honorable Sala confirma, considerando mi persona que la mencionada sala cometió error de hecho al apreciar erróneamente la prueba producida en el incidente de la excepción previa de cosa juzgada toda vez que debía parangonar la pretensión de ambos juicios ordinarios extremo que no realizó concluyendo erróneamente con los documentos que tuvo a la vista que si había identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir y como se puede apreciar de conformidad con el artículo ciento cincuenta y cinco de la Ley del Organismo Judicial para que haya Cosa Juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir, sin embargo como bien lo argumenta el mismo demandado en su libelo, contenido en su memorial de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, de interposición de las excepciones previas de cosa juzgada y de caducidad, en su numeral II, en su parte final de la parte de Relación de los Hechos, indica expresamente: ‘consecuentemente entonces hay ya una sentencia, está ejecutoriada existe identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir; es la razón de plantear la excepción de cosa juzgada, la cual debe declararse oportunamente con lugar, porque muy cierto es que en este nuevo juicio son las mismas pretensiones; excepto la reivindicación de la posesión y el pago de daños y perjuicios.’ Como se puede advertir el mismo
demandado indica que no es la misma pretensión de lo que deviene que la Honorable Sala cometió error de derecho al apreciar la prueba en que se fundó para confirmar el fallo en relación a la excepción de cosa juzgada...” Respecto al submotivo objeto de análisis, se advierte lo siguiente: para que se pueda determinar si se produjo el error de derecho en la apreciación de las pruebas, es preciso que como en reiterados fallos ha expresado la Corte, concurran los requisitos siguientes: a) concretar la prueba o las pruebas que según el recurrente fueron valoradas equivocadamente; b) exponer en quéconsiste el error aducido; y c) citar la ley infringida, la que necesariamente debe tener relación con la estimativa probatoria que se desprenda de la sentencia recurrida. En el presente caso el recurrente citó el artículo 155 de la Ley del Organismo judicial, pero no citó el artículo 127 del Código Procesal Civil Y Mercantil, el cual regula lo relativo a la apreciación de las pruebas, mismo que debió analizar relacionándolo con la valoración que de las pruebas se hizo en la sentencia recurrida, con el propósito de que esta Corte pudiera hacer el estudio comparativo de rigor. De otra parte, en la exposición del error alegado las argumentaciones versan también sobre el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que este defecto de planteamiento no permite tener certeza sobre cuál de los dos submotivos es el que concretamente invoca el casacionista, y ante tal situación resultan confusos e imprecisos los argumentos
de la tesis que sustenta. Por las razones anteriores el caso de procedencia relacionado no puede prosperar.
II VIOLACIÓN EN EL AUTO RECURRIDO DE LO REGULADO EN EL ARTICULO
CATORCE DE LA LEY DE TITULACION SUPLETORIA APLICABLE AL CASO
CONCRETO.
En cuanto a este submotivo planteado, el recurrente expone: “El auto recurrido contiene violación del artículo catorce de la Ley de Titulación Supletoria, ya que la Honorable Sala, ya mencionada, al emitir dicho auto omitió tomar en cuenta lo regulado en dicho artículo toda vez que al haberlo observado hubiese arribado a la conclusión de que la excepción previa de caducidad intentada por el demandado no debía prosperar toda vez que mientras no hayan transcurrido los diez años a que se refiere el artículo seiscientos treinta y siete del Código Civil, las diligencias de titulación supletoria pueden revisarse ya sea a instancia de parte interesada o del Ministerio Público, por lo que la excepción de caducidad no puede prosperar toda vez que como parte interesada puedo solicitar en cualquier momento antes de diez años de que se haya inscrito el derecho del titulante en el Registro de la Propiedad lo que sucede en el presente caso, toda vez que aún no han transcurrido los diez años a que alude el artículo catorce de la Ley de Titulación Supletoria para que mi persona como parte interesada solicite la revisión de la titulación supletoria objeto del presente juicio.” En este submotivo de casación aducido por el actor la violación de ley se refiere a
la inaplicación del artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria, que concede el plazo de diez años a la persona interesada en impugnar las diligencias de titulación supletoria. En efecto, la Sala no aplicó el artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria, porque no era el pertinente para el análisis de la caducidad que declaró con lugar, porque el fallo lo sustento en el artículo 9º. de la misma ley. Este precepto normativo establece el plazo de treinta días para que las partesacudan a la vía ordinaria en caso de oposición de la persona que se considere afectada por las diligencias indicadas, plazo que es perentorio e improrrogable, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que si dentro de dicho plazo no promueve el proceso ordinario correspondiente, caduca el derecho del opositor. Además, el artículo 14 de la ley citada se refiere a una situación diferente al planteamiento de un juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria, toda vez que la normativa contenida en este precepto jurídico, tiene por finalidad única la revisión de las diligencias señaladas con el objeto de determinar si se cumplieron los requisitos establecidos por la ley, y su trámite es el de los incidentes. De lo anterior se concluye, que la revisión a que se refiere este artículo, no autoriza el planteamiento de un proceso ordinario para la anulación de las diligencias de titulación supletoria, sino un acto de revisión que no se tramita en la
vía ordinaria. Por lo tanto, la sala no incurrió en la violación de ley que le atribuye el recurrente. Además, es de advertir que las normas jurídicas anteriormente citadas no pueden ser atacadas mediante violación de ley, porque este submotivo está reservado para normas de carácter sustantivo. En vista de lo anterior debe desestimarse este submotivo de casación.
III APLICACIÓN INDEBIDA DE LO REGULADO EN EL ARTÍCULO NUEVE DE LA
LEY DE TITULACION SUPLETORIA.
Manifiesta el recurrente: “Por otra parte, la Sala de Apelaciones, ya mencionada, al proferir su fallo, contenido en el auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro a cargo del oficial primero incurrió en aplicación indebida de lo regulado en el artículo nueve de la Ley de Titulación Supletoria ya que no obstante haberse basado la Honorable Sala ya mencionada en dicho artículo la mismo (sic) lo omitió mencionar tanto en su parte considerativa como en su parte de la cita de leyes de lo cual se desprende de la lectura del inciso b) de las CONSIDERACIONES DE DERECHO del auto recurrido, emitido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la ciudad y departamento de Quetzaltenango, no obstante que dicho artículo ordena a las partes a que acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días a dirimir la controversia y por el hecho de que mi persona no acudió a dicha vía no por ello se pierde el derecho a iniciar un proceso ordinario después de ese plazo, no
obstante que dicho fundamento legal a ambas partes litigantes ordena que acudan ya sea el titulante o el oponente no existiendo, en consecuencia, ningún fallo definitivo que haya dirimido la controversia porque nunca la hubo ya que ambas partes no acudimos a la vía ordinaria y por lo tanto nunca hubo un fallo favorable al titulante, por lo que hay una interpretación errónea ( el resaltado noes del texto) de lo regulado en el mencionado artículo por parte de la honorable Sala ya mencionada. ...” Con relación a lo manifestado por el recurrente en el presente submotivo, se advierte que él por una parte hace énfasis en que la Sala incurrió en aplicación indebida del artículo 9º. de la Ley de Titulación Supletoria, pero no puntualiza ninguna argumentación respecto de la norma jurídica que correspondía aplicar, lo que no permite al tribunal efectuar el análisis correspondiente. Asimismo, el casacionista al final de su argumentación concluye en que la Sala incurrió en interpretación errónea del mismo artículo 9º., por lo que se refiere a dos submotivos que tienen supuestos diferentes y deben ser analizados bajo tesis distintas, circunstancia que no concurre en este caso, lo que constituye un error de planteamiento que no puede subsanar el tribunal.
IV VIOLACIÓN EN EL AUTO RECURRIDO DE LO REGULADO EN EL ARTÍCULO
DOCE DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
APLICABLE AL CASO CONCRETO.
Con respecto a este submotivo el casacionista manifestó: “Al no haber hecho la
comparación de las dos pretensiones, tanto de la pretensión de mi persona en el Juicio Ordinario inventariado al número veintiséis guión noventa y cinco a cargo del oficial segundo del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango como la pretensión de mi persona en el juicio ordinario que nos ocupa en el presente caso a efecto de poder concluir de que ambas son idénticas o no como sucede en el presente caso tal como lo ordena el artículo ciento cincuenta y cinco de la Ley del Organismo Judicial para poder arribar a determinar de que en el caso de mérito hay o no cosa juzgada, se violó lo regulado en el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala toda vez que el auto que confirma el auto que conoció en grado la Honorable Sala Cuarta del Ramo Civil, Mercantil y Familia no se ciñó al proceso legal previamente establecido en virtud de que no se compararon ambas pretensiones como debió hacerse tal como lo ordena el artículo ciento cincuenta y cinco de la Ley del Organismo Judicial que establece que para que se determine que hay cosa juzgada tiene que haber identidad entre otros extremos de que la pretensión sea idéntica extremo que no sucede en el presente caso...” El interponente de la casación al señalar como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República expresa que “el auto que confirma el auto que conoció en grado la Honorable Sala Cuarta del Ramo Civil, Mercantil y
Familia no se ciñó al proceso legal previamente establecido en virtud de que no se compararon ambas pretensiones como debió hacerse tal como lo ordena el artículo ciento cincuenta y cinco de la Ley del Organismo Judicial...” Esta cámara al analizar la impugnación antes señalada, considera que el casacionista lo queinvoca es una violación del artículo 12 constitucional, como submotivo de casación de fondo, y la tesis que sostiene se refiere a una infracción de carácter procesal en la sentencia impugnada. Con relación a lo anteriormente expresado, es necesario indicar que el artículo 12 de la Constitución protege derechos y garantías de naturaleza procesal, como son el derecho de defensa y el debido proceso. En este contexto, es de advertir que se ha sostenido reiteradamente, que los casos de violación de ley invocado como submotivo de casación de fondo, sólo es factible sostener una tesis que contenga señalamientos de violaciones normativas de naturaleza sustantiva, lo cual significa que no se pueden analizar infracciones de carácter procesal cuando se aduce el submotivo de casación relacionado. Por consiguiente, la casación interpuesta debe desestimarse por el submotivo analizado.
V VIOLACIÓN EN EL AUTO RECURRIDO DE LO REGULADO EN EL ARTICULO
CIENTO VEINTISIETE DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EN SU
ULTIMO PARRAFO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
Respecto a este submotivo el interponente expuso: “Se Honorable Sala, ya
identificada al emitir el auto recurrido no observó lo regulado en el penúltimo párrafo del artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con la reglas de la sana crítica extremo que no se realizó toda vez que al no tener la prueba idónea documental consistente en el libelo de demanda que dio inicio al juicio ordinario inventariado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango, se quedó sin materia para hacer la comparación con la demanda que dio inició al actual juicio ordinario, que es el que nos ocupa en este caso, por lo que la Honorable Sala no tenía materia para hacer la comparación de las dos pretensiones y asumir el en ausencia de la prueba idónea que eran idénticas porque nunca tuvo a la vista el memorial de demanda que dio inicio al proceso ordinario anterior al presente, violándose con ello una de las reglas básicas de la valoración de la prueba conforme al sistema de la Sana Crítica que es el sistema legal para tasar la prueba en el proceso ordinario que nos ocupa, tal como lo establece el artículo ciento veintisiete, del Código Procesal Civil y Mercantil, en su penúltimo párrafo; se considera que no se observó en base a que un elemento básico que el tribunal debe tomar en cuenta al momento de la deliberación, es que todas las pruebas producidas durante el juicio ordinario deben ser valoradas conforme sistema de la sana
crítica. Este sistema de valoración implica, en primer lugar, ausencias de reglas abstractas y generales de valoración probatoria. Sin embargo, la ausencia de reglas condicionantes de la convicción, similares a las del sistema de prueba legal o tasada, no significa carencia absoluta de reglas. La sana crítica exige lafundamentación o motivación de la decisión, es decir, la expresión de los motivos por los que se decide de determinada manera y, con ello, la mención de los elementos de prueba que se tuvieron en cuenta para arribar a una decisión y su valoración crítica sea racional, respetando las leyes del pensamiento (lógica) y de la experiencia (de la ciencia), y que sea completa, en el doble sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados, exigencias con las cuales se pretende lograr que la decisión se baste a sí misma como explicación de las conclusiones del tribunal; la sana crítica razonada, la cual se caracteriza porque deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a la regla de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Estas reglas de la sana crítica racional, del correcto entendimiento humano, son las únicas que gobiernan el juicio del tribunal. Ya no se trata de un conocimiento íntimo e inmotivado, sino racional y controlable, garantía para las partes procesales, que permite el control de la decisión del
tribunal y hace a los jueces responsables de sus resoluciones. Este método de la sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos, ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y del experiencia (sic) común. Estas reglas de la sana crítica racional, del correcto entendimiento humano, contingente y variable con la relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estable y permanente en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia son las únicas que gobiernan el juicio de los integrantes de un tribunal. Las reglas de la sana crítica, doctrinaria y jurisprudencialmente se encuentran establecidas y son: la lógica, la psicología y la experiencia y que el juez al dictar su fallo debe decir, como haciendo aplicación de cada una de las reglas, llegó a la convicción de certeza o no de un medio de prueba. La psicología es la ciencia de los fenómenos psíquicos o sea de las funciones cerebrales que reflejan la realidad objetiva. En parte el saber experimental se apoyará en una vivencia colectiva de todo el pueblo o de una o de comunidades menores. La lógica es la regla más importante de la sana crítica estudia nuestros pensamientos expresados en: conceptos juicios y raciocinios, solamente desde el punto de vista de su
estructura, es decir desde el punto de vista de su forma lógica. Como consecuencia, conforme a esa lógica formal el juez al valorar la prueba deberá cumplir con lo exigido por las reglas de la lógica, es decir aplicar las reglas a cada medio de prueba que valora, estas son: i) Ley de identidad. El ser de una persona o cosa es la misma que se supone es. En la lógica hace expresa: A es A. ii) Ley de Contradicción. Una persona o cosa no puede ser y no ser a la vez; de maneraque no pueden ser válidos dos juicios de los cuales uno expresa que alguien o algo es y el otro que no es, el juicio sería A es B y A no es B. No podría decirse por ejemplo, que al demandado le asiste el derecho y luego que no le asiste el derecho y luego que no le asiste. iii) Ley del tercero excluido. Se expresa en el sentido de que toda afirmación debe ser demostrada o fundamentada, extremo que no ocurre en el presente caso, toda vez que no se tuvo la prueba idónea para cotejar si la pretensión que esgrimí en el proceso ordinario, toda vez que no se tuvo a la vista el libelo de demanda que dio inicio al primer juicio ordinario.” Por el contenido de la exposición que se hace respecto de este submotivo de casación, se advierte que la impugnación versa sobre valoración de medios probatorios, razón por la cual debió atacarse la supuesta infracción por el medio idóneo previsto en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En este contexto, el presente planteamiento resulta defectuoso, puesto que la violación de ley está reservada como motivo de casación para los casos en que se invoquen normas de carácter sustantivo, y en el presente caso lo que se aprecia es que se trata de normas jurídicas de naturaleza procesal, razón que hace
de ley está reservada como motivo de casación para los casos en que se invoquen normas de carácter sustantivo, y en el presente caso lo que se aprecia es que se trata de normas jurídicas de naturaleza procesal, razón que hace obligado desestimar el recurso por este motivo. Como consecuencia de lo anterior es imperativo hacer la declaración que en derecho corresponde en cuanto a la condena sobre costas y multa que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 637 del Código Civil; 26, 51, 61, 66, 67, 619, 620, 622, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9, 14, Ley de Titulación Supletoria 16, 51, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 155 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro de los tres días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.