26-2008 14072009 Joaquin Nicolas Petz Lotan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26-2008 14072009 Joaquin Nicolas Petz Lotan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
14/07/2009 - PENAL
26-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado Joaquín Nicolás Petz Lotan, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Carlos Abraham Calderón Paz, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el once de enero de dos mil ocho.
DOCTRINA: Resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem vulnera el derecho de defensa del procesado, al condenarlo al pago de responsabilidades civiles, sin haberse tenido por acreditado por el tribunal a quo, los parámetros comprobables para la fijación de una indemnización reparatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de julio de dos mil nueve.
I. Se incorpora a sus antecedentes la certificación anterior, extendida por el Subsecretario General de la Corte de Constitucionalidad, que contiene la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil nueve, emitida por dicho tribunal constitucional, por medio de la cual se otorgó amparo, solicitado por Raymunda Cruz Santiago Pérez. II. En cumplimiento a lo ordenado se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Joaquín Nicolás Petz Lotan, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado
Carlos Abraham Calderón Paz, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el once de enero de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Homicidio preterintencional. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas; querellante adhesiva y actora civil Raymunda Cruz Santiago Pérez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Que el día diez de Febrero del dos mil uno aproximadamente a las quince horas en el Paraje Xetizol de la aldea San Isidro del municipio de Olintepeque departamento de Quetzaltenango, ocasión en que el señor: VALENTIN CUA CHUC, pasó a la casa del señor DOMINGO CAJAS CALVAC, a pedir que le vendieran licor y en la cual se encontraba dicho señor, quien no quiso venderle, sacandolo –sica golpes con manadas y puntapiés, por lo que este salió corriendo de dicho lugar; y usted enese instante salía de su casa de habitación que se ubica en el lugar antes relacionado y al ver que DOMINGO CAJAS CALVAC corría detrás de VALENTIN CUA CHUC, tomó una tranca de madera de aproximdamente –sicun metro de
largo y con la misma le dio varios golpes en la cabeza y en el cuerpo al señor VALENTIN CUA CHUC, cayendo este alsuelo –sicmientras que su acompañante seguía golpeandolo –siccon manadas y puntapiés en difetentes –sicpartes del cuerpo, quedando inconciente tirado en el suelo y luego de haberlo golpeado procedió usted y el señor DOMINGO CAJAS CALVAC a arrastrarlo hasta la puerta de la residencia del relacionado agraviado que se ubica en el paraje Xetizol de la Aldea San Isidro del municipio de Olintepeque de este departamento, lugar en el cual fue encontrado por la esposa de dicho agraviado RAYMUNDA CRUZ SANTIAGO PEREZ y pensando esta que se encontraba bajo efectos de licor lo introdujo a su residencia y lo acostó en una cama pero luego se dio cuenta que estaba inconciente por lo que al día siguiente lo llevó al Hospital Regional de Occidente con sede en esta ciudad, falleciendo ese mismo día once de Febrero de dos mil uno; acción esta que usted realizó con intención de causarle daño en el cuerpo al señor VALENTIN CUA CHUC y como consecuencia de su acción provocó una lesión osea –sicde masa cervical en el cerebro con área hemorrágica en el lado derecho, consecuentemente trauma de cráneo encefálico grado tres; lesiones estas que le causaron la muerte, actitud con la cual usted atentó en contra de la vida de VALENTIN CUA CHUC.”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) Que el acusado JOAQUIN NICOLAS PETZ LOTAN, es responsable como AUTOR del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, cometido contra la vida de VALENTIN CUA CHUC; II) Por el ilícito cometido le impone al acusado Joaquín Nicolás Petz Lotan, la pena de DOS AÑOS DE PRISION, conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales por cada día. Pena de prisión, que en caso de insolvencia deberá cumplir el acusado en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión padecida; III) Exime al acusado referido del pago de las costas procesales causadas y lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se suspende condicionalmente la ejecución de la pena del acusado, por un tiempo de dos años, (…) VI) Absuelve al acusado Joaquin –sicNicolas –sicPetz Lotan, de las responsabilidades civiles reclamadas; (…) .” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDALa Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, por medio de la resolución impugnada de fecha once de enero de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I)
PROCEDENTE LOS RECURSOS de Apelación Especial por Motivos de Fondo y por Adhesión, planteados por la Querellante Adhesiva y Actora Civil RAYMUNDA CRUZ SANTIAGO PEREZ, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha ocho de Agosto de dos mil siete; II) Como consecuencia, resolviendo por decisión propia declara que JOAQUIN NICOLAS PETZ LOTAN debe hacer efectivo el pago de las responsabilidades civiles, en la suma de sesenta mil quetzales a favor de: a) Raymunda Cruz Santiago Pérez, b) Héctor Yovani Cua Santiago y c) María Antonieta Cua Santiago Actora Civil e hijos, en una suma proporcional a cada uno de veinte mil quetzales, cantidad que debe hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el fallo y en caso de insolvencia para su cobro deberá seguirse la vía respectiva, III) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo planteado por el Ministerio Público; IV) El resto de la sentencia queda incólume, (…).” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Joaquín Nicolás Petz Lotan, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o
falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.“, y señala la falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ALEGACIONES El día de la vista pública, se presentó únicamente el abogado defensor Carlos Abraham Calderón Paz, quien al hacer uso de la palabra insistió en los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación; en tanto que el Ministerio Público, actuando por medio de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas y la Querellante adhesiva y actora civil Raymunda Cruz Santiago Pérez, reemplazaron por escrito su participación oral. CONSIDERANDO I Argumenta el casacionista que con la sentencia recurrida se violó gravemente su derecho de defensa, establecido como derecho fundamental del debido proceso, contenido en el artículo 12 constitucional. Tal violación ocurre por razón de no saber cuáles son los parámetros establecidos para determinar una condena de responsabilidad civil en su contra, pues el tribunal de apelaciones al condenarlo, se fundamentó en las certificaciones de las partidas de nacimiento de losmenores Héctor Yovani y María Antonieta de apellido Cua Santiago, pero de dichos documentos solo se deduce la filiación existente entre ellos y el fallecido, así como que el agraviado dejó en orfandad a sus dos hijos, pero esto no es suficiente para imponerle de manera arbitraria el pago de sesenta mil quetzales (a razón de veinte mil para cada uno de los hijos y para la conviviente), en concepto de responsabilidades civiles, siendo tanto el occiso en vida, como el recurrente, personas sumamente pobres que viven en situación precaria. En el presente
razón de veinte mil para cada uno de los hijos y para la conviviente), en concepto de responsabilidades civiles, siendo tanto el occiso en vida, como el recurrente, personas sumamente pobres que viven en situación precaria. En el presente caso, no se probó el daño ni el perjuicio ni su importe, se ignoró la participación de un coimputado que quedó individualizado siendo el señor Domingo Calvac Cajas, por tal motivo la condena civil de sesenta mil quetzales, impuesta por la Sala, violó su derecho de defensa incurriendo en una vulneración de un precepto constitucional el cual trasciende a la parte resolutiva de la sentencia. Por lo que pretende se case la resolución impugnada y como consecuencia se anule la sentencia recurrida, y en observancia del artículo 12 constitucional, se le absuelva del pago de las responsabilidades civiles. II FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha nueve de junio de dos mil nueve, dictada en amparo en única instancia, promovido contra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia por Raymunda Cruz Santiago Pérez, consideró “(…) En el caso concreto, es evidente que el planteamiento de la casación obedeció a la condena a responsabilidades civiles del sindicado por la Sala respectiva, que conociendo de una apelación por motivo de fondo, interpretó normas del Código Civil, que hacían que, a juicio de ésta, procediera la citada
condena a favor de la querellante adhesiva y actora civil, en la representación con que actuaba, por lo que instada de conformidad con la ley procesal respectiva la autoridad impugnada estaba obligada a pronunciarse sobre las cuestiones que le fueron señaladas por el recurrente; empero, no sucedió así, sino que sin tomar en cuenta que los fundamentos y hechos relatados en la solicitud que le fuera formulada (por motivos de fondo) decide de oficio dictar el acto reclamado, dándole al recurso efectos de una casación por motivos de forma, lo cual resulta indebido porque atenta contra el principio de seguridad jurídica que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y desarrollada en la ley de la materia; esto porque sí la referida autoridad fue legalmente instada para decidir sobre el asunto en un pronunciamiento definitivo, debió manifestarse sobre el motivo de fondo alegado, lo cual a su vez no quiere decir que de conformidad con el artículo 442 citado, la autoridad impugnada no pueda de oficio intervenir como ahora lo ha pretendido realizar, pero ello debe ser de manera independiente al reclamo formulado en el mismo sentido por el recurrente. Conforme a lo considerado, deviene imperativo otorgar la protección constitucional solicitada,ordenando a la autoridad impugnada que emita nueva resolución mediante la cual tome en cuenta lo aquí considerado.” III Partiendo sobre la base de lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en el fallo antes mencionado, esta Corte luego del análisis de los argumentos vertidos por el recurrente, se fundamenta en lo preceptuado por el artículo 442 del Código
Procesal Penal, en el sentido que está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y para lo cual se trae a cuenta lo expuesto por dicho tribunal en el apartado de las responsabilidades civiles (específicamente reverso del folio ochenta y dos de la pieza de primera instancia, líneas de la catorce a la veinte) “al momento de concluir la actora civil, a través de su abogado director, se limitó a solicitar en concepto de daños y perjuicios la suma de sesenta mil quetzales, sin haber acreditado, el por qué reclama dicha suma, petición a la que el Tribunal no puede acceder, porque dicha determinación resultaría arbitraria al no existir algún parámetro comprobable de donde partir, por lo que procedente resulta absolver al acusado del pago de responsabilidades civiles, lo que así deberá declararse.” Por otro lado, de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que la Sala consideró: “En esta –siccaso la Sala estima que la actora civil si cumple con los presupuestos señalados en los artículos referidos anteriormente, puesto que el daño causado es evidente al dejar en la orfandad a dos niños y privar a la señora Raymunda Cruz Santiago Pérez de su compañero de vida, pérdidas irreparables para el contexto de la familia, y el importe aproximado de lo que se reclama fue fijado por la Actora Civil en la discusión final y clausura del debate, por lo que esta Sala acoge el recurso planteado, y resolviendo por decisión propia declara que JOAQUIN NICOLAS PETZ LOTAN debe hacer efectivo el pago de las responsabilidades civiles, en la suma de sesenta mil quetzales (…)”. Al hacer la comparación, se puede inferir que el tribunal ad quem, se extralimitó al resolver de la forma como lo hizo, porque si el
debe hacer efectivo el pago de las responsabilidades civiles, en la suma de sesenta mil quetzales (…)”. Al hacer la comparación, se puede inferir que el tribunal ad quem, se extralimitó al resolver de la forma como lo hizo, porque si el tribunal a quo no tuvo por acreditado algún parámetro comprobable de donde partir para imponer un monto en concepto de responsabilidades civiles, el hacerlo bajo esos presupuestos, resulta en agravio del procesado, incurriendo así en la vulneración a su derecho de defensa garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto, expone el tratadista Alberto M. Binder, en su obra Introducción al derecho procesal penal, primera edición, 1993, AD-HOC S.R.L., página 155 “Hasta tal punto es importante el ejercicio de este derecho de defensa en su doble vertiente, es decir, como manifestación del respeto a la dignidad humana y como manifestación de una verdadera aplicación legítima del poder penal del Estado, que se entiende que nuestra Constitución no sólo exige que el imputado pueda ejercer su derecho de defensa, sino que para reforzarlo se establece la obligatoriedad de la asistencialetrada.”; para Enrique Bacigalupo, Principios constitucionales de derecho penal, 1999, Editorial Hammurabi S.R.L., página 27 “De la teoría liberal surge, ante todo, que los derechos fundamentales son, en todo caso, derechos de defensa de los individuos frente a las intervenciones del Estado en sus esferas de derechos. De ello se deduce –como se dijoque el ejercicio de un derecho fundamental no requiere justificación alguna; lo que requiere justificación es, precisamente, la limitación de un derecho fundamental (…)”. Cabe agregar, que el artículo 122 del Código Penal, nos remite al Código Civil, en cuanto a lo no previsto en el título
requiere justificación alguna; lo que requiere justificación es, precisamente, la limitación de un derecho fundamental (…)”. Cabe agregar, que el artículo 122 del Código Penal, nos remite al Código Civil, en cuanto a lo no previsto en el título nueve (del Código Penal), relacionado con la responsabilidad civil, por lo que aquel código cuando se refiere a las obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos, establece en el artículo 1655, que en caso de muerte, los herederos de la víctima, o las personas que tenían derecho a ser alimentadas por ella, podrán reclamar la indemnización que será fijada de conformidad con las siguientes circunstancias: 1º. Edad, estado civil, oficio o profesión de la persona que hubiere sido afectada; 2º. Obligación de la víctima de alimentar a las personas que tengan derecho conforme a la ley; y 3º. Posibilidad y capacidad de pago de la parte obligada. En el presente caso, se establece que la actora civil únicamente presentó las certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores Héctor Yovani y María Antonieta, ambos de apellidos Cua Santiago, a las cuales el tribunal de primera instancia confirió valor probatorio, acreditándose con estas que dichos niños son hijos del fallecido; pero no así, sobre otras circunstancias que permitieran hacer un cálculo de la indemnización reparatoria, en tal virtud, se estima que la Sala incurrió en la violación normativa señalada, ya que resolvió condenar al pago de la misma en la suma de sesenta mil quetzales, sin basarse en parámetros comprobables, tal y como quedó acreditado por el tribunal sentenciador. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para declarar la procedencia del recurso por motivo de fondo planteado por el procesado Joaquín Nicolás Petz Lotan.
LEYES APLICADAS
tribunal sentenciador. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para declarar la procedencia del recurso por motivo de fondo planteado por el procesado Joaquín Nicolás Petz Lotan.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 126 del Código Penal; 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 74, 79 literal a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Joaquín Nicolás Petz Lotan; II) Casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango,el once de enero de dos mil ocho, específicamente los numerales romanos uno y dos de la parte declarativa (I y II) y en consecuencia absuelve al acusado Joaquín Nicolás Petz Lotan, de las responsabilidades civiles reclamadas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.