26-2009 01062009 Mynor Anibal Garcia Cruz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26-2009 01062009 Mynor Anibal Garcia Cruz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
01/06/2009 - RECHAZADO
26-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno del junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista el expediente para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación que Mynor Anibal Garcia Cruz, auxiliado por el abogado Edmundo Muñoz Espinoza, ha interpuesto contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de veintiuno de enero de dos mil nueve, y que desestimó su recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia que lo condenó a seis años de prisión como responsable del delito de violación. CONSIDERANDO El artículo 399 del Código Procesal Penal establece que los recursos, para ser admisibles, deben interponerse en las condiciones de tiempo y modo que determina la ley. Por su parte, el artículo 442 del mismo código establece que “el recurso de casación deberá ser presentado ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de quince días de notificada la resolución que lo motiva […]. El recurso también podrá ser presentado, dentro del plazo indicado, al tribunal que ha emitido la resolución, quien lo elevará de inmediato a la Corte Suprema de Justicia”. En el presente caso, todas las partes del proceso fueron notificadas el día veintinueve de enero de dos mil nueve de la sentencia de la mencionada Sala que desestimó el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado. Contra esta sentencia el procesado interpuso recurso de casación el diecinueve de febrero de dos mil nueve, es decir, el último de los quince días de que disponía para ello. Sin embargo, el recurso fue presentado ante el Juzgado de Paz Penal
esta sentencia el procesado interpuso recurso de casación el diecinueve de febrero de dos mil nueve, es decir, el último de los quince días de que disponía para ello. Sin embargo, el recurso fue presentado ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, a las diecinueve horas con diez minutos, juzgado que lo remitió a esta Corte al día siguiente. En consecuencia, el recurso no ha sido interpuesto en las condiciones de tiempo y modo prescritas por la ley pues, conforme a las normas citadas al inicio, el recurso de casación debió presentarse ante la Corte Suprema de Justicia o ante el tribunal que emitió la resolución impugnada, pero no ante un juzgado de paz de turno. Por otra parte, tampoco puede tenerse por presentado en tiempo, primero, porque se hizo en horas inhábiles del último día, y segundo, porque ello provocó que la Corte Suprema de Justicia lo recibiera hasta el día siguiente, cuando el recurso ya era extemporáneo. En este tipo de casos el argumento del recurrente es que encontrándose en el último día disponible para presentar el recurso, y ante la circunstancia de que el horario laboral ordinario de los tribunales concluye a las quince horas contreinta minutos, se ve forzado a presentarlo ante un juzgado de turno, con lo cual cumple los requisitos de modo y tiempo, pues el plazo le ha sido fijado en días y éstos constan de veinticuatro horas. Sin embargo, la ley dispone expresamente que la casación, para ser admitida, debe ser presentada dentro del plazo de quince días y ante la Corte
Suprema de Justicia o ante el tribunal que emitió la resolución impugnada, y no ante un juzgado de paz de turno. Esta infracción podría considerarse subsanada sólo si la Corte Suprema de Justicia recibiese el recurso del juzgado de turno cuando el plazo aún no ha vencido, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Con relación a si es o no admisible el recurso que se presenta en horas inhábiles del último día, ante un juzgado de turno, es pertinente agregar dos observaciones más: La primera es que para casos similares en que se ha rechazado el recurso, la Corte de Constitucionalidad ha declarado que “el hecho de que haya sido entregado [el recurso de casación] ante un Juzgado de Paz y a una hora fuera del horario normal de labores de la Corte Suprema de Justicia, no implica que haya sido presentado en tiempo y que genere la obligación que posibilite su conocimiento, dado que para ello y en el afán de dar certeza a los actos de la administración de justicia, la Corte Suprema de Justicia, en uso de sus facultades ha instituido la jornada de trabajo y con ella, el horario de atención al público, que debe ser observado por todos los habitantes del país sin excepción”. (Corte de Constitucionalidad, Amparo en Única Instancia No. 151-98, sentencia de 16 de marzo de 1999.) Más adelante, en el mismo fallo que se cita, y con relación a la posible violación de garantías constitucionales, la Corte de Constitucionalidad agrega: “los derechos constitucionales de libre acceso a los tribunales de justicia, el
acceso a la administración de justicia, la protección judicial y de petición invocados por la postulante, no pueden entenderse restringidos, menoscabados o violados, por la circunstancia de que el personal completo de determinados tribunales de justicia […] estén sujetos a horarios diarios con obligado cierre en horas fuera de las fijadas oficialmente, porque las prestaciones y regulaciones están previstas en la ley ordinaria y en disposiciones administrativas, quedando a salvo los casos en que la propia ley haya determinado las materias en las que todos los días y horas son hábiles, en los que la organización administrativa ha previsto o debe prever el sistema de acceso ininterrumpido a la jurisdicción correspondiente. […] Esta tesis permite comprender que no se violan derechos de los administrados cuando se establecen horarios para que se ejerzan las acciones que la Constitución y las leyes garantizan en aras de la certeza y la seguridad jurídicas” Lo segundo que resulta pertinente agregar sobre este tema es que, salvo en los casos previstos por la Ley del Organismo Judicial, los plazos fijados paralos distintos actos procesales son de carácter improrrogable y su vencimiento automáticamente hace caducar la facultad respectiva (artículo 151 del Código Procesal Penal). Al recurrente le constaba innegablemente que para todos los tribunales, salvo los de turno, rige un horario laboral específico, lo cual queda demostrado por el hecho de que a lo largo de todo el proceso supo presentar sus memoriales y recursos dentro de dicho horario laboral, y ante el tribunal que
tramitaba el proceso. Por otra parte, así como para el cómputo del plazo para interponer su recurso no le contaban al recurrente los días inhábiles, así tampoco para la realización de sus actos procesales pueden contar la horas inhábiles en que el tribunal permanece cerrado por razón de horario laboral. Con ello no se está afectando el acceso a los recursos porque los motivos para no haberlo presentado en tiempo son completamente imputables al recurrente. La necesidad de que haya certeza jurídica en los actos procesales impone que la situación se resuelva de esta manera, pues en caso contrario, una vez vencidos los plazos seguiría habiendo incertidumbre sobre si aún existen o no recursos pendientes que pudieran haber sido presentados ante alguno de los tribunales de turno. Por las razones anteriormente expuestas el presente recurso de casación deviene extemporáneo y, por consiguiente, inadmisible. LEYES APLICABLES Artículos 12, 28, 29, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 151, 152, 399, 437, 438, 442, 443 y 445 el Código Procesal Penal; 45, 46, 47, 48, 142, 143 y 154 del la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables declara: Rechaza de plano el recurso de casación que Mynor Anibal Garcia Cruz interpuso contra la sentencia de la Sala Cuarta de
la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de veintiuno de enero de dos mil nueve. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.