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26-2011 15062011 Macario Ajualip Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26-2011 15062011 Macario Ajualip Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

15/06/2011 – PENAL

26-2011

DOCTRINA

El principio de razón suficiente exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Se cumple con este principio cuando, habiéndose alegado en apelación especial la ilogicidad en la valoración de los medios de prueba, consistentes en las declaraciones testimoniales referenciales, el tribunal de alzada, al resolver, interrelaciona lógicamente todos los medios de prueba, en donde aparece que el sindicado había previsto darle muerte a su esposa, al asentar una partida de defunción anómala, cuando ella aun estaba viva, lo que le lleva a la conclusión que la sentencia de primer grado carece de vicios lógicos, y está debidamente fundamentada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado MACARIO AJUALIP VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el tres de febrero de dos mil diez, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de parricidio y falsedad ideológica. Intervienen en el recurso de casación, el referido procesado y el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El señor Macario Ajualip Vásquez, el ocho de abril de dos mil ocho, se presentó en el centro de salud del municipio de Cubulco, departamento de Baja Verapaz, avisando que su esposa Gregoria Rodríguez y Rodríguez había fallecido el tres de abril del mismo año, a consecuencia de neumonía, por lo que le fue extendido el certificado de defunción correspondiente, documento que utilizó para asentar la partida de defunción de dicha señora, en el Registro Civil del mismo municipio y departamento, no obstante que la referida esposa estaba viva. El quince de abril de dos mil ocho, el acusado, juntamente con su señora esposa Gregoria Rodríguez y Rodríguez, salió de su casa de habitación con rumbo a la aldea Tres Cruces, momento en el que el procesado aprovechó para dar muerte a la señora Gregoria Rodríguez y Rodríguez, cuyo cuerpo fue abandonado en un terreno boscoso.2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, por unanimidad, condenó a Macario Ajualip Vásquez, por los delitos de parricidio y falsedad ideológica, imponiéndole la pena que consideró pertinente, al considerar que, con base en las pruebas analizadas, quedó acreditado que desde el ocho de abril de dos mil ocho, el procesado exteriorizó su intención de darle muerte a su esposa, por los actos realizados en cuanto al aviso de fallecimiento

de la víctima, la obtención del certificado de defunción correspondiente y provocar el asiento de la partida de defunción, previamente a darle muerte a la señora Gregoria Rodríguez y Rodríguez.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Macario Ajualip Vásquez interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, argumentando: a) por forma, inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, al no haber aplicado las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios o elementos probatorios de valor decisivo, especialmente el principio de razón suficiente, porque el tribunal no explicó las razones lógicas que lo indujo a emitir fallo condenatorio en su contra, por el delito de parricidio; toda vez que las declaraciones testimoniales de Vicente Rodríguez Rodríguez, María Lucrecia Rodríguez y Rodríguez, Luis Fernando Ajualip Rodríguez, Benin Iran Ajualip Rodríguez, Carmen Odilia Ajualip Vásquez y Juliana Ajualip Vásquez, a las que el tribunal les confirió valor probatorio, son referenciales, pues no les consta que lo hayan visto a él en el lugar de los hechos y haber ejecutado el ilícito de parricidio; y, b) por fondo, inobservancia de los artículos 10, 36 numeral 1º y 131 del Código Penal, en virtud que el tribunal de

sentencia, para atribuirle la comisión del hecho que se le imputa, se fundamentó en las declaraciones referenciales de los testigos anteriormente indicados (Vicente Rodríguez Rodríguez, María Lucrecia Rodríguez y Rodríguez, Luis Fernando Ajualip Rodríguez, Benin Iran Ajualip Rodríguez, Carmen Odilia Ajualip Vásquez y Juliana Ajualip Vásquez), a quienes no les consta haberlo visto el día y hora en el lugar donde ocurrió el hecho objeto de investigación; por lo que, para llegar a esa conclusión, es indispensable concatenar los hechos con otros elementos probatorios idóneos. Errónea aplicación del artículo 65, relacionado con el artículo 27, ambos del Código Penal, porque el tribunal, para imponerle la pena por el delito de parricidio, atribuyó las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, ensañamiento, artificio para realizar el delito, nocturnidad y despoblado, sin que haya quedado probado en juicio su participación en la comisión de ese delito, ni la concurrencia de circunstancias en que supuestamente ocurrió el hecho.4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: ese tribunal, al resolver, no acogió el recurso de apelación, al considerar: a) sub motivo de forma. Al recurrente no le asiste razón porque el tribunal realizó la valoración de la prueba conforme a la lógica, sicología y la experiencia, fundamentándose en los testimonios de Aleida Grisel Reyes Ruiz, Deysi Mayte Soraya Morales Dubón,

Vicente Rodríguez Rodríguez y María Lucrecia Rodríguez y Rodríguez, y en las pruebas documental y pericial, para dar valor probatorio a los hechos imputados; b) primer sub motivo de fondo. Tampoco le asiste razón, en virtud que a través de los medios de prueba diligenciados en el debate, se estableció la participación del sindicado en los delitos que se le imputan. “(…) ya que se denota la intención de darle muerte a su conyugue, por los actos realizados, desde el momento en que el sindicado acudió al Centro de Salud del Municipio de Cubulco el ocho de abril de dos mil ocho, a solicitar el certificado de defunción de su esposa, y, posteriormente con fecha catorce de abril de dos mil ocho se asentó la certificación de la partida de defunción en la Municipalidad de Cubulco, mismo día que fue vista por última vez con vida, inclusive en horas de la noche por sus propios hijos; y el día quince de abril del mismo año, desaparece la señora Gregoria Rodríguez y Rodríguez, día que el sindicado MACARIO AJUALIP VASQUEZ, hace el viaje a la aldea Tres Cruces, que fue en el trayecto a dicha aldea que fue encontrado el cuerpo sin vida (…) por lo que no es posible que una persona denuncie de desaparecida a otra, cuando en días anteriores fue inscrita en el registro de defunciones de la Municipalidad de Cubulco (…)”, y por lo mismo, no se vulneró el artículo 10 del Código Penal; c) segundo sub motivo de fondo. Al haberse acreditado los hechos, también quedaron acreditadas la circunstancias agravantes denunciadas: alevosía, puesto que no dio lugar a que la víctima pudiera defenderse; premeditación, planificó con anticipación la muerte

fondo. Al haberse acreditado los hechos, también quedaron acreditadas la circunstancias agravantes denunciadas: alevosía, puesto que no dio lugar a que la víctima pudiera defenderse; premeditación, planificó con anticipación la muerte de su cónyuge, dando aviso de la muerte de la víctima cuando ésta aun estaba con vida; ensañamiento, por haber provocado quemaduras al cuerpo de su cónyuge; artificio para realizar el delito, utilizó astucia para asentar la defunción de su esposa antes de su muerte, e intentó hacer creer que ella había abandonado el hogar; nocturnidad y despoblado, porque el hecho fue ejecutado en horario de madrugada y en un lugar despoblado, por todo ello, lo alegado carece de razón jurídica. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Macario Ajualip Vásquez interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando los siguientes casos de procedencia: a) Numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, denunció como violado el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado conlos artículo 11 Bis del mismo Código, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó: la Sala no se pronunció en cuanto que el tribunal no valoró los medios de prueba conforme a la lógica, sicología y

experiencia, como reglas de la sana crítica razonada; el tribunal de alzada, en la sentencia impugnada, inobservó el principio de razón suficiente, porque no indicó los motivos de hecho y de derecho por los que tomó su decisión, pues solo se limitó a enumerar los medios y elementos de prueba que el tribunal de primera instancia tuvo como referencia para emitir la sentencia condenatoria en su contra, sin explicar la forma o modo por medio del cual la lógica, la experiencia y la sicología conducen a la toma de tal decisión, lo que contraviene el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. b) Numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, invocó como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó: la Sala omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que la indujeron a emitir su pronunciamiento, o sea, no cuenta con la adecuada motivación fáctica y jurídica, por lo que faltó a su deber de fundamentación, que es requisito de toda resolución judicial. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, esgrimiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las

Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Al analizar los argumentos del recurso de casación, se estima que éstos, no obstante estar expuestos en dos casos de procedencia -numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal-, convergen en el mismo agravio y proyectan una misma pretensión, es por ello que, por economía procesal, se hará un solo pronunciamiento. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es lareferente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de

derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo argumentado por el apelante, porque explica el proceso lógico que siguió el tribunal de primer grado para determinar la responsabilidad del acusado, describiendo detalladamente los hechos atribuidos al condenado y que éstos fueron acreditados con las declaraciones testimoniales de Aleida Grisel Reyes Ruiz, Deysi Mayte Soraya Morales Dubón, Vicente Rodríguez Rodríguez y María Lucrecia Rodríguez y Rodríguez, declaraciones que se complementan con los medios de prueba documental y pericial, a los que también se les dio valor probatorio. Es por ello que no se advierte que la sala sea omisa en cuanto a expresar los hechos probados, ni los fundamentos de la sana crítica razonada aplicados, pues su razonamiento se da con sujeción al principio de razón suficiente, al haber relacionado que el procesado es responsable de la comisión de los delitos de parricidio y falsedad ideológica (afirmación), debido a que el tribunal de sentencia, en los medios de prueba valorados, encontró elementos en su contra, que lo hacen acreedor de lo que se le imputa (justificación de lo que se afirma); siendo este razonamiento suficiente para estimar que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad, lo que no denota violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS

sociedad, lo que no denota violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMROCEDENTE el recursode casación por motivo de forma, numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Macario Ajualip Vásquez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos, Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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