26-2014 30092014 Gas Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26-2014 30092014 Gas Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
30/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
26-2014
Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil trece por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba. a) Incurre en este submotivo, cuando la Sala tergiversa el contenido que emana de un documento. b) Las resoluciones de la administración pública, por disposición prohibitiva expresa, no pueden fundamentarse única y exclusivamente en las opiniones o dictámenes de las unidades asesoras, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que resuelve.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de
lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de septiembre de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintinueve de agosto de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Luis Alberto Zavala González.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas que actúa por medio de el
ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, emitió resolución donde sanciona a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por envasar y vender menos
ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, emitió resolución donde sanciona a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por envasar y vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.
II. Contra esta resolución la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra esta resolución se promovió proceso contencioso administrativoRESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… La parte demandante reclama la vulneración del artículo 3 y 4 de la ley de lo Contencioso Administrativo (sic), al considerar que la resolución controvertida no fue debidamente fundamentada. Con respecto a este argumento, éste Tribunal no dejará de verificar sí (sic) la resolución que le sirvió de antecedente, fue emitida con las formalidades establecidas en la ley. (…) se le otorga valor probatorio, a la Inspección realizada en la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo denominada Gas Nacional, Sociedad Anónima diligenciada en sede administrativa, en donde se acredita entre otros puntos que el ente administrativo, sí, siguió el procedimiento específico, ya que si así no hubiera sido, el jefe de la
planta no hubiere aceptado y firmado el acta, tal y como se refiere en el documento relacionado, por otra parte al constatarse que la báscula utilizada, si (sic) estaba debidamente calibrada, tal y como se demuestra con el certificado de calibración obrante a folio treinta y uno del expediente administrativo. Se acredita también que se tomó en cuenta la cantidad de veinte cilindros llenados ya que el propio jefe de planta proporciona ese dato firmando el acta número sesenta y nueve guión dos mil nueve de fecha cuatro de agosto del año dos mil nueve. Se estableció también que el procedimiento no establece que los cilindros verificados deben de vaciarse para comprobar su tara, en todo caso los encargados de llenar los cilindros deben de verificar la tara antes de llenarlos. Este Tribunal tiene plena claridad que en el derecho administrativo, el interés general prevalece sobre el particular, y de esa cuenta concuerda con el argumento relacionado a que la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, a través de su planta envasadora, tiene la obligación de envasar con gas licuado de petróleo los cilindros con la carga completa para la que fueron fabricados y que otras personas o entidades lo revisen no debe incidir en la falta de gas en dichos cilindros. De conformidad a lo argumentado en la resolución respecto a que ha quedado comprobado el hecho que la finalidad de la planta en mención es envasar el gas licuado de petróleo en cilindros metálicos portátiles para uso doméstico, la obligación de la entidad mercantil es cumplir con la ley en relación a proporcionar el producto con el peso
exacto, y al ente administrativo verificar dicho extremo, el argumento expuesto por la parte demandante relacionado a que “NO VENDE AL CONSUMIDOR FINAL”, no lo exime de su obligación de despachar el peso exacto al público consumidor a través de sus intermediarios. “Por lo expuesto, se concluye que la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, fue emitida conforme a la ley y a las constancias administrativas, que la resolución impugnada está revestida de juridicidad al acto administrativo correspondiente, debiendo en consecuencia declarar sin lugar lademanda planteada por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima a través del Representante legal confirmándose la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley por inaplicación, se considera infringido el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. c) Interpretación errónea de la ley, se considera infringido el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Se comete error de hecho en la apreciación de la prueba cuando: (…) “… (Sentencia dictada el 17-10-2008, dentro del expediente 123-2008 (…) “… (Sentencia dictada el 08-05-1996, dentro del recurso de casación número 7996). (…) “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirma que la resolución impugnada, esto es, la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas el once de octubre de dos mil diez está revestida de juridicidad (…) “La Sala sentenciadora tergiversa el contenido de la resolución dictada el once de octubre de dos mil diez, por el Ministerio de Energía y Minas, ya que, como lo sostuvo mi representada en el proceso –argumento que reitera en esta ocasión-, el Ministerio de Energía y Minas en la resolución a la que nos referimos, se basó única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, por lo que NO está revestida de juridicidad, como lo afirma la Sala Sentenciadora. (…) “Es obvio e incuestionable (…) que en efecto el Ministerio de Energía y Minas para dictarla, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, SIN REALIZAR RAZONAMIENTO ALGUNO. “Al negar el extremo anterior, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tergiversa el contenido de la resolución que, reiteramos, fue dictada el once de octubre de dos mil diez por el Ministerio de Energía y Minas. (…) “Al apreciar la resolución dictada el once de octubre de dos mil diez por el Ministerio de Energía y Minas –documento que fue admitido como prueba en
resolución del veintisiete de junio de dos mil docela Sala sentenciadora tuvo porestablecidos extremos que el documento no demuestra, ya que concluyó que la resolución tantas veces citada, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, está revestida de juridicidad, cuando, reiteramos, de la propia resolución - que es un documento auténtico que denota de manera evidente la equivocación del Tribunalse desprende lo contrario en virtud de que se basó únicamente en los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación. “De no haber hecho la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo semejante inferencia, habría concluido que la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas el once de octubre de dos mil diez (acto auténtico que demuestra la equivocación del Juzgador), violaba los artículos tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia de ello y en congruencia con la potestad y obligación que le impone el artículo doscientos veintiuno de la Constitución Política de la República de Guatemala, habría revocado tal resolución al declarar con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas, se manifestó de la siguiente manera: “… se verifica que los argumentos esgrimidos por la Casacionista no desvanecen la infracción, comprobándose el incumplimiento por parte de la entidad relacionada del artículo 53 literal q) del Reglamento referido
[Reglamento de la Ley de Comercialización y de Hidrocarburos], el cual establece en su parte conducente que se considera infracción el envasar menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas, esta prohibido envasar o expender menos contenido o cantidad de cantidad de productos (sic) petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas, y siendo que se ha verificado dicha infracción y que los argumentos que aduce la entidad interponente no son valederos para el presente caso y que se ha observado el procedimiento correspondiente, la resolución emitida se considera apegada a derecho, por lo tanto debe mantenerse. “Lo anterior trae como lógica consecuencia el determinar la improcedencia del Recurso de Casación interpuesto, lo cual únicamente ocasiona al órgano contralor que debe resolver, un incremento de procesos innecesario e inidóneos (sic) que no están fundamentados en ley”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta.En el presente caso la entidad casacionista indica que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, porque a su criterio, al examinar la resolución del once de octubre de dos mil diez, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, advierte que éste se basó únicamente en los dictámenes rendidos por la Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, y que si se hubiese percatado de tal hecho,
emitida por el Ministerio de Energía y Minas, advierte que éste se basó únicamente en los dictámenes rendidos por la Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, y que si se hubiese percatado de tal hecho, habría concluido que se violaban los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error, determina que el citado ministerio, al resolver el expediente administrativo, emitió la resolución identificada con el número cero cero cero dos mil cuatrocientos cincuenta y uno (0002451), del once de octubre de dos mil diez, en la cual, en el tercer considerando señala: “… Que este Ministerio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 literales A, B y C del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, confirió las audiencias correspondientes, obrando en autos lo manifestado por la entidad interesada. La UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, órgano de apoyo técnico de este Ministerio, a través de dictamen (…) manifestó entre otros: (…) Asimismo la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante dictamen número 4282-2010 del 09 de septiembre de 2010, opina:…”. En ambos casos transcribe parte de los dictámenes emitidos por la referida Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio aludido y la Procuraduría General de la Nación. De lo anteriormente establecido, se infiere que el citado Ministerio no realizó un
análisis propio sobre el litigio administrativo, únicamente transcribió las opiniones emitidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica de ese ministerio y de la Procuraduría General de la Nación y con base en ellas procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. En virtud de lo anterior, la apreciación de la Sala sobre el contenido de esa resolución es equivocada, porque en la sentencia se aduce que: “… Con respecto a este argumento, éste Tribunal no dejará de verificar si la resolución que le sirvió de antecedente, fue emitida con las formalidades establecidas en la ley. Al tener a la vista la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos se determina que, si bien se tomó como medio probatorio el documento emitido por el Departamento de Fiscalización Técnica, a través de su dictamen número (…) confirmándose la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas identificado con el número DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO…”. Derivado de lo anterior es evidente, como la misma Sala indica que la resolución que confirma se basó en dictámenes y al confrontar dicha resolución (la del Ministerio de Energía y Minas), se establece con facilidad que la mismaúnicamente tiene como fundamento y base, la transcripción de los dos dictámenes referidos. Las autoridades de la administración pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos, a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe
asesoría técnica o legal; es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Sobre este aspecto existe jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad (sentencia de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente mil ciento once - noventa y siete) en la cual esa Corte manifestó lo siguiente: “… Parte del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales…”. En consecuencia, es incuestionable que la Sala tergiversó el contenido de dicha resolución, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y tomando en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el
dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo debidamente razonadas y redactarlas con claridad y precisión para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión. En la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento que cumpla con las características relacionadas. Consecuentemente, es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, por lo que debe casarse la sentencia impugnada por el submotivo invocado y derivado de ello, declararse con lugar la demanda contencioso administrativa y revocarse la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas el once de octubre de dos mil diez.Por la forma en que se resuelve, es innecesario el análisis y pronunciamiento sobre los otros submotivos de fondo invocados por la entidad casacionista. CONSIDERANDO II Se exime de costas y de multa al Ministerio de Energía y Minas, al advertirse que actuó en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación en cuanto al motivo de fondo, submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, interpuesto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación en cuanto al motivo de fondo, submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. En consecuencia, CASA la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho declara: a) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la misma entidad. b) Se revoca la resolución número cero cero cero dos mil cuatrocientos cincuenta y uno (0002451), emitida por el Ministerio de Energía y Minas el once de octubre de dos mil diez y la que le sirvió de antecedente.
II. No hay condena en costas ni se impone multa alguna.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.