26-2025 24012025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- 26-2025 24012025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- —
- Año
- 2025
24/01/2025 – DUDA DE COMPETENCIA
26-2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el
JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA CON
COMPETENCIA ESPECÍFICA PARA PROCESOS DE PENSIONES ALIMENTICIAS DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del expediente número único cero dos mil cincuenta y seis guion dos mil veinticuatro guion cero cero cuatrocientos noventa y ocho (02056-2024-00498).
ANTECEDENTES
I. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, Gabriela Estefanía Peralta Roldán, en calidad de representante legal y ejercicio de la patria potestad de su menor hija Eva Nathalia Morales Peralta, presentó ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, juicio oral de fijación de pensión alimenticia en contra de Aldo Yuvinny Morales Granados, por el monto de cinco mil quinientos quetzales (Q. 5, 500.00) mensuales. Al presente caso, se le asignó el número de expediente número cero dos mil cuatro guion dos mil veintitrés guion cero cero ochocientos veintiséis
(02004-2023-00826).
II. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, el juzgado mencionado, admitió
para su trámite la demanda promovida y señaló audiencia para el día veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Asimismo, fijó provisionalmente en concepto de pensión alimenticia la cantidad de dos mil quetzales (Q. 2, 000.00) mensuales. De igual forma, se ofició a la trabajadora social del juzgado, para que practicara los estudios socioeconómicos correspondientes.
III. El veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, Gabriela Estefanía Peralta Roldán, amplió su demanda inicial, señalando nuevo lugar para notificar al demandado, así como también, el cargo que ocupa. Por lo anterior, el juzgado aludido, admitió para su trámite el memorial presentado en resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintitrés y tuvo por ampliada la demanda en el sentido en el que se manifestó; por lo que señaló audiencia para el día siete de diciembre de dos mil veintitrés, para que las partes comparecieran a juicio oral, bajo los mismos apercibimientos, conminatorias y prevenciones indicados anteriormente. No obstante lo anterior, dicha audiencia se suspendió el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, en virtud que fue imposible notificar al demandado.
IV. Nuevamente, el veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, Gabriela Estefanía Peralta Roldán, en calidad de representante legal y en ejercicio de la patria potestad de su menor hija Eva Nathalia Morales Peralta, promovió juicio
oral de fijación de pensión alimenticia, pero esta vez, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala, en contra de Aldo Yuvinny Morales Granados, por el monto de seis mil quetzales (Q. 6, 000.00) mensuales. Al presente caso, se le asignó el número de expedientecero dos mil cincuenta y seis guion dos mil veinticuatro guion cero cero cuatrocientos noventa y ocho (02056-2024-00498).
V. El juzgado antes referido, en resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el escrito que contenía la demanda y previo a admitirla, confirió un plazo de tres días para que cumpliera con los requisitos solicitados, bajo el apercibimiento que de no subsanarlos rechazaría la misma.
Por lo anterior, para cumplir con el plazo conferido, la demandante presentó el memorial de subsanación; por lo que para el efecto, el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, dicho juzgado, expresó: «… III. Se admite para su trámite la presente demanda de Fijación de Pensión Alimenticia en la vía del Juicio Oral promovido (…) VI. Para la comparecencia de las partes a la celebración del JUICIO ORAL se señala Audiencia (…) para el VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (…) VII. Provisionalmente se fija a la parte demandada en concepto de pensión alimenticia la cantidad de TRES MIL QUETZALES (Q. 3,000.00) mensuales, a favor de la alimentista (…) VIII. Practíquese el Estudio Socioeconómico de las partes (sic)…».
concepto de pensión alimenticia la cantidad de TRES MIL QUETZALES (Q. 3,000.00) mensuales, a favor de la alimentista (…) VIII. Practíquese el Estudio Socioeconómico de las partes (sic)…».
VI. El veintidós de abril de dos mil veinticuatro, la demandante Gabriela Estefanía Peralta Roldán, interpuso recurso de revocatoria en contra del numeral romano VII, de la resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
Derivado de lo anterior, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala, en resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, resolvió: «… I) CON LUGAR el RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto (…) en contra del numeral romano VII (…) II) En consecuencia se revoca y se deja sin efecto dicho numeral, quedando de la siguiente forma: VII) Provisionalmente se fija a la parte demandada en concepto de pensión alimenticia la cantidad de TRES MIL QUETZALES MENSUALES (Q. 3,000.00) a favor de la alimentista (…) la cual se hará efectiva a través de Embargo Precautorio de salario que devenga el demandado (sic)…».
VII. La trabajadora social del Centro de Servicios Auxiliares de Familia, emitió oficio con número cero cero nueve guion dos mil veinticuatro (009-2024), de fecha
veintitrés de abril de dos mil veinticuatro para el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, manifestando: «… remito solicitud para la práctica del estudio socioeconómico, de la demandante (…) quien puede ser localizada en (…) El Progreso Guastatoya (…) »Por competencia territorial se remite a su judicatura para la práctica del mismo (sic)…».
VIII. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala, en resolución de fecha tres de junio de dos mil veinticuatro, consideró: «… De la lectura del oficio remitido por la Trabajadora Social (…) se establece que la parte actora reside en el Departamento de El Progreso Guastatoya (…) por lo que la suscrita Jueza considera que este Juzgado carece de competencia por razón de domicilio (…) »POR TANTO: (…) »DECLARA: I) Se INHIBE de seguir conociendo del presente proceso (…) II) En consecuencia, remítase las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran, al Juzgado de Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo yPrevisión Social y Familia, del Departamento del Progreso, para que continúe con el trámite respectivo, por ser el competente para su conocimiento (sic)…».
IX. El dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, el Juzgado Pluripersonal de
Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala, remitió el expediente de juicio oral de fijación de pensión alimenticia, identificado con el número cero dos mil cincuenta y seis guion dos mil veinticuatro guion cero cero cuatrocientos noventa y ocho (02056-2024-00498), en virtud de la resolución de inhibitoria de fecha tres de junio de dos mil veinticuatro, al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso.
X. Derivado de lo anterior, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, en resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, consideró: «… Ambas demandas son de Fijación de Pensión Alimenticia, reclamando la pensión alimenticia para su hija (…) resultando que los juicios son idénticos entre sí, son las mismas pretensiones (…) se decreta la acumulación del presente juicio (…) »POR TANTO: (…) »DECLARA: I) Se acumula el presente juicio al número cero dos mil cuatro guión dos mil veintitrés guión cero cero ochocientos veintiséis de este Juzgado, por lo ya considerado (sic)…».
XI. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y
de Familia del departamento de El Progreso, en resolución de fecha quince de julio de dos mil veinticuatro, consideró: «… II) En virtud de la resolución de fecha veinticuatro de junio del año dos mil veinticuatro se da la acumulación del presente proceso; III) (…) se fija en definitiva como pensión provisional la cantidad de TRES MIL QUETZALES (sic)…».
XII. El quince de agosto de dos mil veinticuatro, la demandante presentó memorial de modificación de la demanda ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, en el que manifestó su cambio de domicilio, por lo que indicó que: «… este Juzgado carece de competencia por razón de domicilio, por lo que solicito se remitan las presentes actuaciones en el estado que se encuentran al JUZGADO
PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA CON COMPETENCIA
ESPECÍFICA PARA PROCESOS DE PENSIONES ALIMENTICIAS, MUNICIPIO Y
DEPARTAMENTO DE GUATEMALA (sic)».
XIII. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, se abstuvo de conocer la demanda interpuesta por la demandante Gabriela Estefanía Peralta Roldán, bajo las consideraciones siguientes: «… En el presente caso la actora (…) manifiesta que actualmente reside en (…)
Departamento y Municipio de Guatemala. En consecuencia éste Juzgado no es competente para seguir conociendo del presente juicio, toda vez que en el municipio de Guatemala del departamento de Guatemala es donde reside la demandante y solicita que el presente proceso se conozca en el Juzgado competente en el lugar que ella reside, razón por la cual este Juzgado no es competente para conocer del asunto (…) »POR TANTO: (…) RESUELVE: I) Se abstiene de conocer de la demanda interpuesta (…) y de oficio ordena remitir las actuaciones al Juzgado Pluripersonalde Primera Instancia de Familia con Competencia Especifica para Procesos de Pensiones Alimenticias del Departamento de Guatemala (sic)…».
XIV. En resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala, planteó duda de competencia, expresando: «… este Órgano Jurisdiccional carece de competencia por razón del territorio, y la acumulación de procesos que se realizó se considera que quien debe de conocer la demanda deberá de ser el juzgado quien posea el proceso más antiguo. Por lo anteriormente indicado, la juzgadora es del criterio de plantear duda de competencia, toda vez que esta Juzgadora carece de competencia por razón del territorio. »POR TANTO: (…) DECLARA: I) Que por existir en el caso de estudio duda o
conflicto de competencia en razón de cuantía, remítanse los autos a la Honorable Corte Suprema de Justicia (sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La duda de competencia entonces, surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto, ya sea por razón de la materia, cuantía y territorio, y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. II Previo a realizar el análisis del presente caso, es necesario indicar que la duda surgió, debido que ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, Gabriela Estefanía Peralta Roldán, promovió juicio oral de fijación de pensión alimenticia, en contra de Aldo Yuvinny Morales Granados. Dicho juzgado, calificó la demanda presentada y admitió para su trámite. Al llevarse a cabo las diferentes diligencias señaladas y emitidas por el juzgado referido, la demandante Gabriela Estefanía Peralta Roldán promueve nueva demanda de juicio oral de fijación de pensión alimenticia en contra de Aldo Yuvinny Morales Granados, pero esta vez, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y
alimenticia en contra de Aldo Yuvinny Morales Granados, pero esta vez, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala, que calificó el memorial inicial y admitió para su trámite; no está demás en señalar que al examinar las actuaciones, se llegó a determinar que en la demanda, la parte actora señaló como domicilio el departamento de El Progreso. De igual forma, ante el mismo juzgado, se constató que la parte actora amplió su demanda, interpuso recurso de revocatoria, el cual declaró con lugar y presentó recurso de nulidad, el que rechazó por improcedente. Adicionado a lo anterior, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias delmunicipio y departamento de Guatemala, con base en un oficio emitido por la trabajadora social, en el que expresó que por competencia territorial, remitía la práctica del estudio socioeconómico al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, se inhibió de seguir conociendo el presente caso y remitió las actuaciones al juzgado indicado, para que continuara con el trámite respectivo. En ese sentido, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, al recibir el expediente proveniente del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia
con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala, consideró que ambas demandas (la primera presentada en el departamento de El progreso y la segunda presentada en el departamento de Guatemala) eran idénticas entre sí y que conllevaban las mismas pretensiones, por lo que decretó la acumulación de ambos juicios. La demandante, compareció ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, y presentó memorial modificando la demanda presentada, en el que expuso el cambio de domicilio y señaló que dicho juzgado carecía de competencia por razón de territorio, solicitando que las presentes actuaciones en el estado en que se encontraban, fueran remitidas al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala. En consecuencia, el juzgado de primera instancia de El Progreso, al analizar el memorial interpuesto, se abstuvo de seguir conociendo el presente asunto y remitió las actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala; por lo que este último, al considerar que no era competente por razón del territorio, planteó duda de competencia. Para el análisis del presente asunto, resulta importante mencionar lo que el artículo 5 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «… Momento que
determina la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación». En ese contexto, se establece que el juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala, en la primera resolución dictada, admitió para su trámite la demanda interpuesta, señaló día y hora para la audiencia de celebración de juicio oral, examinando en esa oportunidad procesal, su competencia objetiva y subjetiva para conocer del asunto puesto a su conocimiento, con base en la situación de hecho existente que en el momento de la presentación de la demanda, la parte actora claramente señaló en su escrito inicial como su domicilio el departamento de El Progreso, razón por la cual se establece que en el presente caso se perpetuó la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 citado, institución procesal por la cual las reglas que determinan la jurisdicción y competencia deben aplicarse al momento de la presentación de la demanda, ya que una vez presentada y admitida esta -como en el caso objeto de estudiolos cambios que se produzcan no pueden alterar la competencia ya determinada; y si bien es cierto, dicho juzgado se inhibió de seguir conociendo del caso objeto de análisis y remitió las actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia deldepartamento de El Progreso, también lo es que, la parte actora acudió a este
último a modificar su demanda en el sentido de cambiar su domicilio, estando ahora su residencia en el municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala. Así pues, al aclarar la demandante en su memorial de modificación, que su residencia se encuentra ahora en el municipio de Guatemala, situación de acuerdo con lo regulado en el artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: «… Podrá ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido contestada»; y partir de que la parte actora, puede hacer valer su pretensión en el lugar que considere pertinente -como en el caso de análisis-, en virtud de lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley de Tribunales de Familia, que regula: «… En los procesos relacionados con asuntos de familia en que figuren como demandantes menores o incapaces, será Juez competente el del domicilio de estos o el del lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes»; así como también, el haberse determinado que en el presente caso, no hay contestación de la demanda; por esta única vez, para no vulnerar los derechos de las partes afectadas, por razón de territorio, es el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala, el competente para seguir conociendo del presente caso en el estado en que se encuentra, por lo que así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 3, 10, 16, 74, 75, 76, 116, 118, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA CON COMPETENCIA ESPECÍFICA PARA PROCESOS DE PENSIONES ALIMENTICIAS DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de las actuaciones con la debida celeridad para no vulnerar los derechos de las partes procesales. III) Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexto; Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Séptimo; Carlos Rodimiro Lucero Paz, Magistrado Vocal Primero; Flor de María García Villatoro. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar. Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.