260-2004 15112005 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 260-2004 15112005 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
15/11/2005 PENAL
CASACIÓN 260-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de noviembre de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por Nely Esperanza García de Díaz, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, contra el fallo emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de septiembre del dos mil cuatro, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO, se sigue contra el recurrente.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el argumento no es congruente con el caso de procedencia invocado.
RECURSO DE CASACIÓN No.260-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, quince de noviembre de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Nely Esperanza García de Díaz, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del MINISTERIO PÚBLICO, contra el fallo emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de septiembre del dos mil cuatro, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO, se sigue contra Marvin Samuel Oliva y Oliva. Sujetos procesales que intervienen en el proceso, además de la recurrente y el sindicado: Como Abogada defensora Sylvia Giselle Torres Monroy, del Instituto de
la Defensa Pública Penal, no figuran Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, con fecha dieciocho de mayo del año dos mil cuatro, por unanimidad declaró absolver a Marvin Samuel Oliva y Oliva del delito de Homicidio, dejándolo libre de todo cargo en relación al delito imputado, que encontrándose el sindicado guardando prisión ordena continúe en la misma situación hasta quedar firme la sentencia, no hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles ni costas procesales que se hayan derivado de la tramitación del proceso en virtud de la naturaleza del fallo emitido.
III. RESUMEN DE SENTENCIA RECURRIDA El recurso de apelación especial fue interpuesto por Noe Moya García, Fiscal Especial del Ministerio Público, invocado por motivo de forma por errónea aplicación de la ley, el cuál considera el apelante, constituye un defecto del procedimiento. Fundamenta su recurso en el artículo 420 numeral 5) en relación con el artículo 394 numeral 3) ambos del Código Procesal Penal, señala que implica un motivo absoluto de anulación formal el vulnerarse las reglas de la sana
crítica razonada respecto a elementos probatorios de valor decisivo, denunciando como infringido el artículo 385 del Código Procesal Penal. Con respecto al agravio causado señala que el Ministerio Público investigó, acusó y demostró que el sindicado así como otras personas agredieron a José Manuel Cruz Oliva quién falleció por los golpes recibidos, y que con el fallo absolutorio el tribunal destruye el trabajo investigativo del Ministerio Público. Argumenta que el tribunal desestimó las declaraciones testimoniales de César Cruz González y Juan José Zacarías Ramírez, quienes en el debate aseguraron haber visto el momento cuando era agredido el agraviado, y que no se puede aceptar que por “señalar dos testigos presenciales ubicación temporal diferente cuál era irle a avisar a la viuda delocciso de su muerte, tales declaraciones se desestiman” y que como consecuencia el tribunal viola la sana crítica razonada. Al emitir un fallo absolutorio el tribunal de sentencia, deja impune el accionar del acusado al aplicar erróneamente la sana crítica razonada. Argumenta el apelante que el artículo 385 del Código Procesal Penal indica que todos los medios probatorios que se producen en la fase procesal, conllevan indicios, cuyo peso y seriedad deben ponderarse de conformidad con las reglas en las que se basa, señala también que en el presente caso pese a la advertencia del tribunal de usar la lógica y el sentido común para el análisis de la declaración de los testigos mencionados, se observa que no hay interpretación ni aplicación lógica, sino solo razonamientos
específicos acomodados y casuísticos que no corresponden a las reglas de la experiencia, pues el tribunal no tiene por que estar en contra de las afirmaciones de los testigos ya mencionados, además sustenta que si el tribunal aplicara correctamente la regla de la experiencia integrante del sistema valorativo de la sana crítica razonada, hubiera emitido un fallo de condena, finalmente el Ministerio Público pide que se declare fundado el recurso de apelación especial por motivos de forma, por errónea aplicación de la ley que constituye un defecto de procedimiento y que implica un motivo absoluto de anulación formal, previsto en el artículo 420 numeral 5) en relación con el artículo 394 numeral 3) ambos del Código Procesal Penal al aplicar el tribunal erróneamente las reglas de la sana crítica razonada, por lo que señala procede se anule la sentencia y se ordene el reenvío correspondiente. La sala luego del análisis de los argumentos expuestos por el Ministerio Público estima, que en la sentencia recurrida en apelación no existe inobservancia o errónea aplicación de los preceptos legales señalados vulnerados, además de que el tribunal de sentencia cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, conformadas por las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común. Referente a valorar las declaraciones testimoniales que el recurrente señala, la sala advierte que le ésta vedado hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana críticarazonada, y que únicamente puede referirse a ellas para la aplicación de la ley
sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. La sala considera que en virtud que el Ministerio Público no estableció debidamente la errónea aplicación de la ley e infracción de los preceptos legales señalados, hace que la misma concluya que el fallo venido en apelación se encuentra apegado a la ley procediendo confirmar la sentencia impugnada, por lo que no acoge el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el Ministerio Público, consecuentemente confirma la sentencia venida en apelación y encontrándose guardando prisión el sindicado se ordena su inmediata libertad.
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN Nely Esperanza García de Díaz, Agente Fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundando su impugnación en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, denunció como vulnerados los artículos 11Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal y en consecuencia el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación indicado, se señaló día y hora para la vista pública respectiva, en la cuál reemplazaron su participación por escrito las partes que intervienen en el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO I La recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta". Argumenta que la sentencia recurrida carece de una fundamentación clara y precisa, en virtud que en dicha resolución no se expresan los motivos de hecho y
probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta". Argumenta que la sentencia recurrida carece de una fundamentación clara y precisa, en virtud que en dicha resolución no se expresan los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, no obstante que tal exigencia se encuentra contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Señala que la deficiencia se advierte de la lectura del único considerando que contiene la sentencia impugnada, y que del análisis a ese párrafo se adviertencontradicciones, tales como, que por un lado el tribunal afirma que no existe inobservancia de los preceptos legales señalados como violados, y por otro se afirma que la entidad recurrente no estableció debidamente la errónea aplicación de la ley e infracción de los preceptos legales señalados, lo que evidencia una manifiesta contradicción; circunstancias éstas que le hace concluir en que la sentencia es confusa y contradictoria; además de que no contiene una relación de los hechos que los juzgadores tuvieron como probados. Esta Cámara considera que el caso de procedencia no guarda congruencia con la argumentación sustentada por el recurrente y el artículo citado como violado, por cuanto que el caso de procedencia utilizado, surge cuando en la sentencia no expresa de manera concluyente, los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, es decir que la Sala no tuvo por probados hechos y por consiguiente no tenía porque expresar los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta para ello; sino que la Sala se pronunció sobre el motivo absoluto de anulación formal e indicó que no existió inobservancia o errónea aplicación de
consiguiente no tenía porque expresar los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta para ello; sino que la Sala se pronunció sobre el motivo absoluto de anulación formal e indicó que no existió inobservancia o errónea aplicación de los preceptos señalados como vulnerados en el recurso de apelación especial (artículos 394 numeral 3 y 385 del Código Penal). En consecuencia, no se advierte que la sentencia recurrida contenga el vicio señalado. Argumenta que la sentencia recurrida vulnera el artículo 186 del Código Procesal Penal, porque esta no indica de manera precisa y clara los fundamentos de la sana crítica razonada, en el caso concreto la ley de la experiencia o conocimiento común, integrante del sistema de la sana crítica razonada, que los juzgadores tomaron en cuenta al momento de resolver, como se puede apreciar con la simple lectura del fallo relacionado; no obstante que en el recurso de apelación especial planteado oportunamente se le indicó al tribunal de alzada que la sentencia de primer grado contenía infracción de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, pues dicho tribunal incurrió en errónea aplicación de la regla de la experiencia, al momento de analizar la prueba de cargo, que era decisiva para emitir un fallo condenatorio,representada en el caso concreto por las declaraciones testimoniales de dos personas que presenciaron los hechos sujetos a juicio. Sin embargo el tribunal de alzada, de manera superficial, se pronunció confirmando el fallo de primer grado, manteniendo como consecuencia, los mismos vicios que en su oportunidad le fueron denunciados. Es por ello que se afirma que la Sala incurrió en la infracción del artículo 186 del Código Procesal Penal, pues la sentencia no expresó de
manteniendo como consecuencia, los mismos vicios que en su oportunidad le fueron denunciados. Es por ello que se afirma que la Sala incurrió en la infracción del artículo 186 del Código Procesal Penal, pues la sentencia no expresó de manera concluyente… los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta". Esta Cámara considera que el caso de procedencia no guarda congruencia con el argumento planteado y el artículo citado como infringido, por cuanto que el caso de procedencia utilizado, surge cuando en la sentencia no se expresa de manera concluyente, los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el tribunal de alzada no tuvo por probados hechos, ni utilizó el sistema de valoración de la sana crítica razonada para que fuera viable el caso invocado, sino que se pronunció sobre el motivo absoluto de anulación formal, indicando que no existió inobservancia o errónea aplicación de los preceptos señalados como vulnerados en el recurso de apelación (artículos 394 numeral 3 y 385 del Código Procesal Penal), por cuanto la Sala no vulneró el artículo 186 del Código Procesal Penal, toda vez que no fue el órgano encargado de darle valor probatorio a las pruebas analizadas, sino que fue el tribunal aquo. Argumenta que la sentencia recurrida vulneró el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no indica de manera precisa y clara los fundamentos de la sana
crítica razonada, en el caso concreto la ley de la experiencia o conocimiento común, integrante del sistema de la sana crítica razonada, que los juzgadores tomaron en cuenta al momento de resolver, tal como se puede apreciar con la simple lectura del fallo relacionado; no obstante que en el recurso de apelación especial planteado oportunamente se le indicó al tribunal de alzada que la sentencia de primer grado contenía infracción de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, puesdicho tribunal incurrió en errónea aplicación de la Regla de la Experiencia, al momento de analizar la prueba de cargo, que era decisiva para emitir un fallo condenatorio, representada en el caso concreto por las declaraciones de dos testigos presenciales. Sin embargo, la Sala de manera superficial, se pronunció confirmando el fallo de primer grado, y justificando el no profundizar en el asunto planteado, con el argumento de "que a esta Sala le está vedado hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la Sana Crítica Razonada", manteniendo como consecuencia, los mismos vicios que en su oportunidad les fueron denunciados y es por ello que se afirma que la Sala incurrió en infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues la sentencia no expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta. Esta Cámara considera que el caso de procedencia no guarda congruencia con el argumento planteado y artículo citado como infringido, por cuanto que el caso de
procedencia utilizado, surge cuando en la sentencia no se expresa de manera concluyente, los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el tribunal de alzada no tuvo por probados hechos, ni utilizó el sistema de valoración de la sana crítica para que fuera viable el caso de procedencia, es decir que el tribunal de alzada no tuvo por probados hechos, por consiguiente no tenía porque utilizar las reglas de la sana crítica, sino que se pronunció sobre el motivo absoluto de anulación formal, indicando que no existió inobservancia o errónea aplicación de los preceptos señalados como vulnerados en el recurso de apelación (artículos 394 numeral 3 y 385 del Código Procesal Penal). En ese orden de ideas, no puede atribuirsele el vicio denunciado al no haber acogido el recurso de apelación especial. Argumenta la recurrente que la Sala violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en la sentencia recurrida por que no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta, al momento de redactar elfallo que se impugna; deficiencias éstas que indiscutiblemente repercuten en violación al principio constitucional del debido proceso, contenido en el artículo 12 en mención, pues la referida garantía implica la observancia por parte del tribunal,
de todas y cada una de las normas relativas a la tramitación del juicio, y en el caso concreto es claro que al no consignarse en la sentencia de segundo grado, los hechos que los juzgadores tuvieron como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta (ley de la experiencia o conocimiento común), violándose la garantía constitucional del debido proceso. Esta Cámara considera que el caso de procedencia no guarda congruencia con los argumentos esgrimidos y artículo citado como infringido, por cuanto que el caso de procedencia utilizado, surge cuando en la sentencia no se expresa de manera concluyente, los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el tribunal de segundo grado no tuvo por probados hechos, ni utilizó la sana crítica para que fuera viable el caso invocado, sino que se pronunció sobre el motivo absoluto de anulación formal, indicando que no existió inobservancia o errónea aplicación de los preceptos legales señalados (394 numeral 3 y 385 ambos del Código Procesal Penal), como violados, por lo que no se advierte vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República. Por consiguiente y en base al razonamiento contenido en el presente considerando el motivo de forma invocado deviene improcedente. LEYES APLICADAS Artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11Bis, 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 141 y
143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, contra el fallo emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de septiembre del dos milcuatro. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliú Higueros Girón, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.