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260-2006 16082007 Avicola Villalobos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
260-2006 16082007 Avicola Villalobos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

16/08/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN 260-2006

Recurso de casación interpuesto por AVICOLA VILLALOBOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil seis, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad recurrente, contra el Ministerio de Economía. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY - Cuando se trata de dos causales de casación distintas fundamentadas en la infracción del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, no es posible entrar a analizarlas porque se basan en la infracción de la misma norma, y ambos submotivos de casación son excluyentes. - Cuando se argumenta que una norma legal fue violada por inaplicación al dictar sentencia, no se puede posteriormente, indicar que la misma norma fue mal interpretada por la Sala sentenciadora, ya que no es posible interpretar en forma errónea una norma si no ha sido aplicada para fundamentar la sentencia.

LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 260-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad AVÍCOLA VILLALOBOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia

emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de marzo de dos mil seis, dentro del Proceso Contencioso Administrativo, promovido por la recurrente, contra el Ministerio de Economía. ANTECEDENTES EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) El ocho de septiembre de dos mil, la entidad Alimentos Maravilla, Sociedad Anónima, presentó ante el Registro de la Propiedad Intelectual, la solicitud de registro de la marca “LOS CRIOLLOS Y DISEÑO”, para distinguir productos comprendidos en la clase veintinueve (29), de la clasificación de mercancías y servicios, establecida en el artículo 154 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, la cual se identificó con el número de expediente dos mil guión cero siete mil setecientos cincuenta y uno (2000-07751). B) El veintidós de diciembre de dos mil, la recurrente presentó oposición ante el Registro de la Propiedad Intelectual, contra la solicitud de registro de la marca“Los Criollos y Diseño”, en la clase veintinueve presentada por la entidad Alimentos Maravilla, Sociedad Anónima. C) El siete de mayo de dos mil uno, el Registro de la Propiedad Intelectual, resolvió declarar sin lugar la oposición presentada y con lugar la solicitud de registro de la marca “Los Criollos y Diseño”, en clase veintinueve, única y exclusivamente para frijoles. Se basó en que las marcas “tienen diferencias que permiten su coexistencia en el mercado sin provocarse perjuicio mutuamente”. Contra dicha resolución la recurrente presentó ante el Ministerio de Economía, recurso de revocatoria. D) Con fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, mediante resolución número cero cuatrocientos veinticuatro (0424), el Ministerio de Economía declaró sin lugar

recurso de revocatoria. D) Con fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, mediante resolución número cero cuatrocientos veinticuatro (0424), el Ministerio de Economía declaró sin lugar el recurso anteriormente indicado. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) La entidad recurrente inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución indicada en el inciso anterior, el tres de septiembre de dos mil dos. El Ministerio de Economía y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. B) El seis de marzo de dos mil seis, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda promovida. Contra la sentencia mencionada la recurrente interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa presentada por la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima. Para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...Del estudio de las actuaciones y de conformidad con lo que establece el artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, que determina: Marca es todo signo, palabra o combinación de palabras o cualquier otro medio gráfico o material… que por sus caracteres especiales, puede diferenciar un producto de los demás similares’; y el artículo 10

literal r) del mismo cuerpo legal: ‘no podrán usarse ni registrarse como marca ni como elementos de las mismas: los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica puedan inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite de registro, que se pretenda emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase’; esta Sala, estima que al analizar comparativamente las marcas, se debe atender a las semejanzas y diferencias, puesto que de conformidad con los criterios marcarios, lo que sepretende es proteger al consumidor. La entidad AVÍCOLA VILLALOBOS SOCIEDAD ANÓNIMA, probó mediante certificaciones del mismo registro que tiene inscritas a su favor las marcas que distinguen productos de la clase veintinueve (29), ETIQUETA POLLO CRIOLLO registro cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco (58,855), folio doscientos veintitrés (223) tomo ciento veintinueve (129); POLLO CRIOLLO ROSTIZADO, registro ochenta y tres mil novecientos veintinueve (83,929), folio doscientos cincuenta y uno (251), tomo ciento setenta y nueve (179); CONSOME CRIOLLO registro setenta y nueve mil cincuenta y siete (79,057) folio trescientos ochenta y ocho (388), tomo ciento sesenta y nueve (169); CALDO DE POLLO CRIOLLO, registro noventa y ocho mil noventa y seis (98,096), folio trescientos ochenta y dos (382) tomo doscientos

siete (207); SOPA DE POLLO CRIOLLO, registro noventa y ocho mil noventa y siete (98,097), folio trescientos ochenta y tres (383), tomo doscientos siete (207); HUEVO CRIOLLO Y ETIQUETA, registro veintitrés mil novecientos veintinueve (23,921), folio ciento siete (107), tomo sesenta y tres (63), y tomando en consideración que de conformidad con el artículo 23 de dicho cuerpo normativo legal la propiedad de una marca y el derecho a su uso exclusivo solo se adquiere en relación con los productos, mercancías o servicios para los que se hubiere solicitado y que estén comprendidos en una misma clase, es decir específicamente a lo que se refiere a las mercancías que la parte actora comercializa como es el producto de pollo, en tanto la marca contra la cual se planteó oposición y que fue lo que dio origen al presente proceso, se comercializa frijoles. Estima que las citadas marcas y el distintivo ‘Los Criollos y Diseños’, tienen elementos diferenciadores como son la escritura, la pronunciación y el diseño, que en conjunto, hacen que la diferencia entre ellas sea evidente. A lo anterior cabe agregar, para reforzar dicha posición, que la protección que una marca otorga no puede ni debe extenderse de tal manera que impida que todo lo que evoque similitud con la idea de criollo quede al margen de toda posibilidad de registro porque su titularidad es exclusiva de la propietaria de las marcas

ETIQUETA POLLO CRIOLLO, POLLO CRIOLLO ROSTIZADO, CONSOME

POLLO CRIOLLO, CALDO DE POLLO CRIOLLO, SOPA DE POLLO CRIOLLO,

GALLINA CRIOLLA ETIQUETA Y HUEVO CRIOLLO Y ETIQUETA, lo cual podría estar generando, de forma no deseada, una barrera no arancelaria al comercio y un obstáculo imprevisto a la libre competencia. No existiendo semejanza gráfica, fonética o ideológica, que pudiera impedir el registro de la marca LOS CRIOLLOS Y DISEÑO, debe de hacerse la declaración que en derecho corresponde…”. EL RECURSO DE CASACIÓN Avícola Villalobos, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de marzo de dos mil seis, para el efecto se fundamentó enlas causales de violación de ley e interpretación errónea de la ley, con base en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Por violación de ley estima infringidos los artículos 10 literales p) h q) y 17 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con respecto a la interpretación errónea de la ley, estima infringido el artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Agrega que “El citado Convenio era la ley vigente al momento de producirse la resolución administrativa que rechazó nuestra oposición a la marca LOS CRIOLLOS Y DISEÑO y que originó la recurrencia al Tribunal Contencioso Administrativo, si bien es cierto, dicha ley está actualmente derogada, tiene ultractividad para el caso en análisis por ser la ley aplicable al caso planteado”. Con relación a la VIOLACIÓN DE LEY, argumenta que el artículo 10 literal p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial contiene

caso en análisis por ser la ley aplicable al caso planteado”. Con relación a la VIOLACIÓN DE LEY, argumenta que el artículo 10 literal p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial contiene la prohibición expresa del uso y registro como marcas o como elementos de las mismas, de los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética e ideológica, pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas ya registradas o en trámite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase. Agrega que en el presente caso no se puede legalmente inscribir la marca LOS CRIOLLOS Y DISEÑO, porque existe semejanza entre los elementos esenciales de las marcas ETIQUETA POLLO CRIOLLO, POLLO CRIOLLO ROSTIZADO, CONSOMÉ POLLO CRIOLLO, CALDO DE POLLO CRIOLLO, SOPA DE POLLO CRIOLLO, GALLINA CRIOLLA Y ETIQUETA Y HUEVO CRIOLLO Y ETIQUETA Y LOS CRIOLLO Y DISEÑO. Argumenta que existe semejanza gráfica total ya que el elemento gráfico que integra las marcas es exactamente el mismo, a excepción de que el de LOS CRIOLLOS Y DISEÑO está en plural. Existe semejanza fonética ya que el elemento del sonido es exactamente el mismo por estar integrada por el mismo término; la semejanza ideológica se da pues el término común en las marcas en conflicto se usa en el mismo sentido para proteger alimentos comprendidos y agrupados todos dentro de la clase veintinueve. En este aspecto, argumenta que la semejanza entre el elemento esencial de las marcas inscritas y protegidas por la ley y la marca que se pretende inscribir es

alimentos comprendidos y agrupados todos dentro de la clase veintinueve. En este aspecto, argumenta que la semejanza entre el elemento esencial de las marcas inscritas y protegidas por la ley y la marca que se pretende inscribir es total. La violación denunciada consiste en que el tribunal sentenciador no observó la norma que expresamente prohibe el uso y registro de una marca igual o similar a una marca ya registrada. Es decir, que el tribunal ignoró una prohibición expresa de la ley. Indica que Igualmente violó la ley por no aplicación del artículo 39 de la Constitución Política de la República, el cual garantiza la propiedad privada como derecho inherente a la persona humana. Manifiesta que en el caso de estudio, elartículo 17 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece que la propiedad y el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por su registro. Manifiesta que el órgano jurisdiccional debe garantizarle el ejercicio de su derecho de propiedad frente a terceros que como en este caso, quieren sorprender a la autoridad administrativa, pretendiendo inscribir una marca con un notable parecido, con el fin de confundir al público consumidor y aprovechar ilegítimamente la fama y crédito comercial de Avícola Villalobos, Sociedad Anónima. Concluye diciendo que la violación denunciada consiste en que el Tribunal Contencioso Administrativo no protegió los derechos de propiedad que la ley le otorga a la interponente, al permitir el registro de una marca que por su similitud no puede coexistir en el mercado con una marca previamente registrada. En cuanto a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY , argumenta que la sala incurrió en esta causal de casación respecto al artículo 10 del Convenio

marca que por su similitud no puede coexistir en el mercado con una marca previamente registrada. En cuanto a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY , argumenta que la sala incurrió en esta causal de casación respecto al artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, al no desentrañar su verdadero sentido. Agrega que existió interpretación errónea de la ley en el momento en que los juzgadores no interpretaron adecuadamente el artículo 10 literal p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, cuando éste indica que no podrán registrarse como marca ni como elementos, en este caso “criollo” como única palabra protegible, distintivos semejantes, criollo y los criollos, que induzcan a error o causen confusión con marcas y nombres comerciales registrados, si se pretende emplearlos para distinguir productos en la misma clase. El artículo 10 mencionado indica que si existen semejanzas entre marca solicitada y marca registrada dentro de la misma clase, entonces no se podrá registrar la primera. Es decir, no importa que las entidades titulares de las marcas en cuestión se dediquen aparentemente a actividades distintas, el hecho es que ambas marcas se encuentran dentro de una misma clase, lo cual conforme al espíritu de la ley, las hace imposible de coexistir, ya que dicha situación no se aplica en el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. CONSIDERANDO I Con relación al submotivo de violación de ley, se estima conveniente indicar que procede cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el tribunal al fundamentar su decisión, no lo hace con base en las normas jurídicas aplicables a los hechos controvertidos o, habiendo aplicado el precepto correspondiente,

procede cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el tribunal al fundamentar su decisión, no lo hace con base en las normas jurídicas aplicables a los hechos controvertidos o, habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto. Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos bajo análisis y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto.En el presente caso, la entidad recurrente al denunciar que existe violación de ley en la sentencia impugnada, fundamenta su tesis señalando que la Sala sentenciadora no observó lo regulado por el artículo 10 inciso p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, ignorando una prohibición expresa de la ley. Asimismo la recurrente invocó la causal de casación que consiste en la interpretación errónea de la ley y para el efecto argumentó que “existe interpretación errónea de la ley, si el artículo 10 del Convenio Centroamericano no se interpreta correctamente” y luego agregó que “...al interpretar la norma que aplicaron para resolver el caso en cuestión, NO LA INTERPRETARON ADECUADAMENTE , es decir, no desentrañaron su verdadero sentido”. Lo trascrito pone de manifiesto el error en que incurrió la recurrente al formular su tesis para fundamentar los submotivos de violación de ley e interpretación errónea de la ley. Ambas causales de casación se apoyan en la infracción de la misma norma: el artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, situación que no se puede dar, ya que no es posible interpretar en forma errónea una norma si no ha sido aplicada para fundamentar

norma: el artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, situación que no se puede dar, ya que no es posible interpretar en forma errónea una norma si no ha sido aplicada para fundamentar la sentencia. Las circunstancias anteriores no permiten entrar a analizar la infracción del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial porque cuando se trata de dos causales de casación distintas no se pueden fundamentar en la infracción de la misma norma, ya que ambos submotivos son excluyentes. Como consecuencia de lo analizado, procede desestimar el recurso de casación del que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede la condena de costas y la imposición de multa al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberáhacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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