260-2007 26112007 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 260-2007 26112007 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
26/11/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
260-2007 CASACIÓN
CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY: a) No puede prosperar este submotivo, cuando el recurrente se limita a señalar una serie de artículos como violados y no cumple con la obligación de formular tesis claras y específicas que precisen el sentido de tales violaciones. b) No puede prosperar este submotivo, cuando no se señala la incidencia que puede tener en la sentencia, la violación de las normas jurídicas denunciadas como violadas. c) Es improcedente este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas no tienen relación alguna con los hechos controvertidos y no era obligación del Tribunal de Segunda Instancia su aplicación.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1, 2, 4 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación interpuesto por Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, en la calidad de Ministro de
Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, doscientos sesenta y nueve, guión noventa y ocho, promovido por la entidad Alimentos Típicos de Guatemala, El Tamal, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES La Administración Tributaria realizó auditoría en la contabilidad de la entidad Alimentos Típicos de Guatemala, El Tamal, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de los ajustes al Impuesto sobre la Renta, por los períodos de imposición de octubre a diciembre de mil novecientos noventa y uno y de enero a diciembre de mil novecientosnoventa y dos. La entidad contribuyente, impugnó los ajustes formulados por la Administración Tributaria por medio del recurso de revocatoria. El Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número ciento cuarenta y seis noventa y ocho, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la resolución impugnada, como consecuencia sin lugar el recurso interpuesto. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil siete, declaró con lugar parcialmente la demanda,
revocando parcialmente la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, POR TANTO: “I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA planteada en la Vía Contencioso Administrativo, promovida por la entidad ALIMENTOS TIPICOS (sic) DE GUATEMALA, EL TAMAL, SOCIEDAD ANONIMA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA PARCIALMENTE la resolución número ciento cuarenta y seis guión noventa y ocho (146-98), de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número cinco mil doscientos noventa y nueve, emitida por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, en el ajuste a la Renta Imponible, Omisión de Ingresos por un millón quinientos cincuenta y siete mil trescientos ocho quetzales con cincuenta y dos centavos (1,557,308.52) CONFIRMA los ajustes: ‘II) Gastos no Deducibles a) Documentos que no llenan los requisitos legales por Q.288,583.74) periodo de enero a junio de
1992. b) Por no efectuar retenciones a los servicios personales que adquirió; por lo que no le son admitidos como gastos deducibles Q.124,719.83’. III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese y oportunamente, con certificación de este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la autoridad que lo remitió.” Para llegar a esta conclusión la sala sentenciadora, arguyó lo siguiente: “Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la juridicidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en este fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, locual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes. Se procede a analizar la demanda presentada a este Tribunal, con base en los documentos que se integran el expediente administrativo como el expediente judicial y que contienen las actuaciones y diligencias correspondientes tanto en el procedimiento administrativo como en el desarrollo en esta instancia, los cuales son apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a efecto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, tal y como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política de la República, de la manera siguiente: ‘I) Ajuste de la Renta Imponible.
Omisión de Ingresos por Q.1.557,308.52.’. Consta en el expediente administrativo que la entidad ALIMENTOS TIPICOS (sic) DE GUATEMALA, EL TAMAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, evacuó la audiencia conferida por medio de memorial de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, folio doscientos cuatro (204), en el cual adjunta pruebas para demostrar la improcedencia de los ajustes a la renta imponible del período de enero a diciembre de mil novecientos noventa y dos, por omisión de ingresos por valor de un millón quinientos cincuenta y siete mil trescientos ocho quetzales con cincuenta y dos centavos (Q.1,557,308.52). Además, afirma que: ‘...la cifra que el señor Auditor menciona como omisión de ingresos, coincide exactamente con el monto total de facturación por concepto de exportaciones del período Marzo a Diciembre 1991, El cual fue contabilizado y declarado al fisco, como se demuestra en las pruebas que se adjunta.’. Al interponer el Recurso de Revocatoria contra la resolución emitida por la Dirección General de Rentas Internas de Ministerio de Finanzas Públicas, identificada con el número cinco mil doscientos noventa y nueve (5,299), y confirmada por la resolución número ciento cuarenta y seis guión noventa y ocho (146-98) de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, fundamentó su oposición
al ajuste formulado por Omisión de Ingresos, indicando que es improcedente el cobro de un Impuesto Sobre la renta por un monto de trescientos noventa y cinco mil trescientos dos quetzales con setenta y dos centavos (Q.395,302.72), y por ende la imposición de una multa por el mismo monto, más intereses. Con base en las constancias que obran en el expediente administrativo como en el judicial, este Tribunal estima que la entidad demandante en su declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, especialmente en el cuadro ‘C’; folio cuarenta y uno (folio 41), (sic) globalizó la totalidad de sus ingresos como ventas locales y no utilizó el renglón de exportaciones para colocar la cantidad correspondiente, ya que al comparar la cifras que se contabilizaron con las cifras reportadas en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, no existen diferencias. Además,las facturas de exportación ajustadas, cuentan con la respectiva licencia de exportación, lo cual evidencia que los productos que amparan dichas facturas fueron exportados, lo cual se puede comprobar con el documento emitido por el Banco de Guatemala, Departamento de Cambios e Internacional, Sección de Exportaciones y Registros, en el que se detallan las licencias cambiarias de exportación que le fueron autorizadas a la entidad Alimentos Típicos de Guatemala, El Tamal, Sociedad Anónima. La entidad demandante efectuó la retensión del Impuesto Sobre la Renta, sobre el monto de las exportaciones que efectuaba, lo que se encuentra documentado con el formulario DRISR guión cero
cinco A (DRISR-05 A). Con los documentos aportados a la entidad demandante ha demostrado que durante el período auditado por la administración tributaria, fueron reportadas en su totalidad tanto en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, como en cada una de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente, no existe omisión de ingresos. En consecuencia este ajuste debe declararse improcedente. La resolución número ciento cuarenta y seis guión noventa y ocho (146-98) del Ministerio de Finanzas Públicas en el numeral romano II dice: ‘II) Gastos no Deducibles a) Documentos que no llenan los requisitos legales por Q.288,583.74, período de enero a junio de
1992. Este ajuste se confirma, toda vez que el contribuyente no presentó pruebas o argumentos valederos, en su memento procesal para desvanecerlos. b) Por no efectuar retenciones a los servicios personales que adquirió; por lo que no le son admitidos como gastos deducibles Q.124,719.83; el contribuyente no lo impugnó ni aporto pruebas para desvanecerlos.’. En vista que la entidad demandante en su memorial de interposición de Recurso de Revocatoria no aportó los medio (sic) de prueba necesarios para desvanecer estos ajustes, y tampoco fueron aportados en el presente proceso Contencioso Administrativo, el Tribunal resuelve que deben ser confirmados.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, interpuso recurso de casación por motivo de
fondo e invocó como subcaso de procedencia: Violación de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621, del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I VIOLACIÓN DE LEY.Con relación a este submotivo la institución recurrente expuso: “NORMAS INFRINGIDAS: El Ministerio que represento estima que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la resolución que por este acto recurro, violó los artículos 1, 2, 4 y 8 del Decreto número 59-97 del Congreso de la República, vigente en el periodo auditado. ARGUMENTOS Y TESIS DEL RECURRENTE: Interpongo el presente recurso de Casación, únicamente en relación al ajuste que fue confirmado por la pues (sic) la Honorable Sala Segunda ha violado por omisión de los artículos 1, 2, 4 y 8 Decreto número 59-87 del Congreso de la República. Al decir de la violación de los artículos citados lo hacemos en relación a que en la sentencia de mérito en el Considerando Tercero romanos tres (III) de la sentencia impugnada señala lo siguiente: ‘Con base en las constancias que obran en el expediente administrativo como en el judicial, este Tribunal estima que la entidad demandante en su declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, específicamente en el cuadro ‘C’, folio cuarenta y uno (41), globalizó la totalidad de sus ingresos como ventas
locales y no utilizó el renglón de exportaciones para colocar la cantidad correspondiente, y que al comparar las cifras que se contabilizaron con las cifras reportadas en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, no existen diferencias ‘…Es de notar que el ajuste confirmado por omisión de ingresos se encuentra debidamente sustentado en los artículos que se invocan como violados por la (sic) tribunal sentenciador; pero al realizar el análisis correspondiente de la sentencia de mérito se determina que la Honorable Sala Segunda no realizó el razonamiento lógico al emitir su fallo al no fundamentar legalmente la misma; no obstante haber mencionado en la cita de leyes los artículos que sirvieron de base para confirmar el ajuste por omisión de ingresos realizados a la entidad Alimentos Típicos de Guatemala, El Tamal, Sociedad Anónima, por lo que dicha sala ha violado por omisión los artículos señalados. De lo expuesto anteriormente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al hacer el estudio correspondiente del presente Recurso de Casación, debe tomar en cuenta dichos argumentos, declarar procedente el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, invocando el SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN y en consecuencia CASAR la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil siete y emitir su fallo de conformidad con la ley. BASE DOCTRINAL: 1.- ‘Como contralor de la JURIDICIDAD de los actos y resoluciones administrativas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe examinar, sucesiva y jerárquicamente la
Constitución y las leyes constitucionales; las leyes ordinarias administrativas, reglamentos y acuerdos, las leyes civiles, los principios generales del derecho y los principios del Derecho Administrativo y, contrastar con ella el acto o resolución impugnados, a fin de establecer si éstos están o no dotados de juridicidad.’ (Sentencia del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa. Gaceta de losTribunales. Primer Semestre 1990. Pag. 23). 2.- ‘Como de conformidad con la Constitución Política de la República, la finalidad del recurso (sic) contencioso administrativo lo constituye la revisión de la juridicidad de la resolución administrativa que se impugna, se debe establecer si la misma causa estado, por decidir el asunto directa o indirectamente, al haberse agotado la vía gubernativa para la prosperidad del recurso de casación.’ (Sentencia del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Gaceta de los Tribunales. Segundo Semestre 1991. Pag. 26)” ANÁLISIS: Del submotivo de violación de ley que alega el Ministerio de Finanzas Públicas, existe doctrina y abundante jurisprudencia respecto a la naturaleza de esta causal del recurso de casación y de la clase de norma que puede verse afectada por este yerro del juzgador. La violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso, es
decir, que la violación de ley, se produce cuando el juzgador, no obstante estar obligado a dictar su fallo apoyándolo en los preceptos legales que son aplicables, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados, de acuerdo al caso particular que examina, no lo hace así, ignorando el precepto en abstracto, que ha de ser aplicado al caso concreto objeto de sentencia y existente en el proceso. Ocurre, asimismo, la violación de ley, cuando el juzgador, no obstante conoce la norma, no la aplica en el fallo, como es su obligación, por consiguiente ocurre por ignorancia o bien por omisión. Se estima que el submotivo invocado por la institución recurrente con relación a la violación de las normas, fundamenta su denuncia como normas infringidas, los artículos 1, 2, 4 y 8 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a los artículos denunciados, dado que la recurrente no expresa con la debida separación y concreción en que consiste la violación de cada uno de los artículos, limitándose simplemente a mencionar que fueron violados y a indicar que “...la Honorable Sala Segunda no realizó el razonamiento lógico al emitir su fallo al no fundamentar legalmente la misma; no obstante haber mencionado en la cita de leyes los artículos que sirvieron de base para confirmar el ajuste por omisión de ingresos realizados…”. A ese respecto, se han sustentado en sentencias anteriores, la posición jurisprudencial de que "cuando se interpone el
cita de leyes los artículos que sirvieron de base para confirmar el ajuste por omisión de ingresos realizados…”. A ese respecto, se han sustentado en sentencias anteriores, la posición jurisprudencial de que "cuando se interpone el recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones, debe sustentarse, con la debida separación, las distintas tesistendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente.". Asimismo, la recurrente no señala como era su obligación la incidencia de tales violaciones en la sentencia que se analiza. Cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva. Cabe señalarse, que son numerosos fallos en los cuales se ha establecido el criterio anterior, a manera de ejemplo se cita la sentencia dictada con fecha veintiocho de julio de dos mil, dentro del recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Éxito, Sociedad Anónima, en la cual se asentó: "Cuando se alega violación de ley, deben señalarse con precisión las disposiciones legales que se estiman violadas y la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia." Lo anterior obedece a que la interponente del recurso de casación, debe impugnar de manera idónea los elementos que sustentan el fallo, explicando en
base a los presupuestos del pronunciamiento, en que ha consistido la supuesta violación por parte de la sala sentenciadora, cuál es su incidencia en el fallo, y cómo y porqué esta debe variar, no sólo indicar que en su razonamiento lógico no lo fundamentó en estás leyes. Debido a ello el planteamiento debe ser completo, ya que si se omite hacer referencia a estos elementos, el recurso no puede prosperar. Además, los artículos indicados que denuncia la recurrente se refieren al objeto, campo de aplicación y principios generales del Impuesto sobre la Renta; y el quid del presente asunto es determinar si los ajustes que se realizaron al contribuyente del impuesto sobre la renta, son correctos. En tal virtud, los artículos que se denuncian como infringidos regulan los principios del impuesto, situación que no es idónea ni suficiente para apoyar la tesis sustentada, ni forma parte de los hechos controvertidos. En consecuencia, por las razones analizadas se llega a la convicción que no era obligatoria la aplicación de los artículos denunciados como infringidos, por lo tanto no incurrió en el vicio señalado y consecuentemente resulta improcedente el submotivo de violación de ley, por lo que debe desestimarse la casación objeto de estudio. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero que igualmente el Juez puede eximir al vencido al pago de las
costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.