260-2014 13032015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 260-2014 13032015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
13/03/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
260-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Concurre error de planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia que un mismo medio probatorio fue tergiversado y a la vez se omitió su análisis, pues ambas causales son excluyentes entre sí. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora sí aplica la norma que contiene la hipótesis jurídica en la cual encuadran los hechos probados. Aplicación indebida de la ley No procede el submotivo invocado, cuando el Tribunal sentenciador omite aplicar una disposición normativa que no era la idónea para la solución de la controversia. Interpretación errónea de la ley No puede prosperar este submotivo, si la Sala sentenciadora le confiere el sentido y alcance que le corresponde al precepto normativo, conforme a las reglas de interpretación.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República; 4 y 13, numeral 4º de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía y 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de marzo de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Segunda
a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de marzo de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, en lo sucesivo se le denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.II. Parte contraria: Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, quien actúa por medio del presidente del consejo administración y representante legal, Sergio
Bosco Pio Sevilla Noguera.
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por del Personero del Estado y profesional de la Procuraduría General de la Nación, José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
1. Las actuaciones administrativas iniciaron con la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones sustantivas y formales relacionadas con las cuentas y gastos financieros de la entidad contribuyente Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, correspondiente al periodo impositivo comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por lo que procedió a formularle ajustes.
2. La entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria; el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución en la cual se confirman los ajustes formulados.
3. Ante la inconformidad de la resolución anterior, la entidad contribuyente presentó demanda contenciosa administrativa.
revocatoria; el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución en la cual se confirman los ajustes formulados.
3. Ante la inconformidad de la resolución anterior, la entidad contribuyente presentó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… dentro del expediente administrativo, constan las resoluciones del Ministerio de Energía y Minas número: seis mil setecientos uno (6701) de fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos noventa y uno que califica el proyecto hidroeléctrico “CAHABÓN” presentado por la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima, (RENACE) como Fuentes Nuevas y Renovables de Energía; ésta fue ampliada por la resolución setecientos veintiséis (726) de fecha cinco de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: “…extender los incetivos fiscales a las personas individuales o jurídicas que formalicen su inversión mediante el Contrato de Participación correspondientes …” Así mismo consta la resolución mil veinte (1020) de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que califica el Proyecto Hidroeléctrico presentado por la entidad AGROCOMERCIALIZADORA DEL POLOCHIC, SOCIEDAD ANÓNIMA como Fuentes Nuevas y Renovables de Energía; ésta fue ampliada por la resolución mil trescientos sesenta y seis (1366) de fecha ocho de
agosto de mil novecientos noventa y siete, que resolvió: …”I) AMPLIAR … en el sentido que los beneficios fiscales contemplados en el artículo 4 de las exoneraciones del artículo 13 del Decreto Ley 20-86, “ Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables (sic) de Energía” a excepción del Impuesto Sobre la Renta de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto número 36-97 del Congreso de la República, se entiende a las personasindividuales o jurídicas que formalicen documentalmente su inversión en el proyecto… mediante el contra de participación…” (…) mediante resolución número doscientos cuarenta y seis (246) de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, dicta por el Ministerio de Energía y Minas, aclara la resolución mil trescientos sesenta y seis (1366) del ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete que resolvió; “(...) los beneficios fiscales contemplados en el artículo 4 y las exoneraciones del artículo 13 del Decreto Ley 20-86, “ Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nueves y Renovables de energía”, se extienden a las personas individuales o jurídicas que formalicen documentalmente su inversión en el proyecto hidroeléctrico “SANTA TERESA” mediante el contrato de participación respectivo (…) “De igual manera consta en el expediente administrativo, los contratos de participación por adhesión contenidos en escritura pública número cuarenta y uno, autorizada en esta
ciudad, el trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Héctor René López Sandoval, ampliado mediante documento privado, con firmas legalizadas, suscrito con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete para el proyecto “Cahabón”; y en documento privado, con firma legalizadas, sucrito con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, para el proyecto Santa Teresa. En dichos contratos consta que la entidad AGROPROCESOS AVÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, invierte mediante adhesión a los contratos en participación referidos, la cantidad total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL QUETZALES (Q.13,600,000.00) (…) en consecuencia le son aplicables los beneficios fiscales contenidos en el artículo 13 numeral 4) de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía (…) “… Esta Sala le da el valor probatorio a las resoluciones emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, así como a los contratos de participación, en los que se evidencia que la entidad AGROPROCESOS AVÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, participó como inversionista de los Proyectos Hidroeléctricos Cahabón y Santa Teresa, en consecuencia le son aplicables los beneficios fiscales contenidos en el artículo 13 numeral 4) de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, en cuanto a deducir el cien por ciento del valor de su
inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta (…) “En cuanto al segundo ajuste: A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL del período DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y NO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS: a) Por acreditamientos improcedente de leyes especiales (…) confirmando por la administración tributaria (…) es procedente analizar (…) el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) de conformidad con lo que disponía la norma antes señalada, el contribuyente estaba en su derecho de compensar el impuesto a las EmpresasMercantiles y agropecuarias, con el Impuesto Sobre la Renta, porque así lo dispone la norma, pues de otra manera se convertiría en un impuesto confiscatorio, lo cual les está vedado tanto al fisco como a los contribuyentes. Respecto a este ajuste, es razonable lo que indica la entidad contribuyente, en cuanto a que tiene carácter facultativo cuando la norma indica que “PODRÁ” ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta, este Tribunal estima pertinente agregar al análisis y el soporte legal, puesto que al analizar lo argumentos de las partes, y su evidente divergencia, circunstancia que motiva a realizar los motivos que se tuvieron en cuenta por el legislador para la creación de dicho impuesto; en razón de ello, es de hacer notar que los Decretos 32-95 y 116-97 (que fueron los antecedentes del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias), del Congreso de la República, regulaban los acreditamientos al Impuesto Sobre la Renta…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 37 del Decreto 36-97 del
Congreso de la República, regulaban los acreditamientos al Impuesto Sobre la Renta…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República. b) Aplicación Indebida de los artículos 4 y 13, numeral 4º del Decreto Ley 20-86. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. d) Interpretación errónea de ley. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba. Con respecto a este submotivo la interponente expuso: “… omitieron apreciar en su totalidad (…) el Contrato de Participación para invertir el Proyecto Santa Teresa, suscrito el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, y del documento obrante a folios del ochocientos veintinueve al ochocientos treinta y uno, del expediente administrativo, consiente en la Resolución identificada con el número un mil trescientos sesenta y seis, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Ministerio de Energía y Minas (…) si el Tribunal Juzgador hubiese tomado en cuenta los medio de prueba indicados, y efectuado el análisis correspondiente a dichos documentos, tomando en consideración en primer término la fecha en que se suscribió el contrato de participación y la excepción que se señala en la resolución emitida (…) por lo que el error de hecho equivale al desacierto del juez en la contemplación objetiva de
dichos documentos probatorios, ya que el tribunal obtuvo una conclusión errónea que declara dichos documentos de manera expresa por lo que al momento de emitir su fallo, le dio una interpretación ostensiblemente contaría al contenido de dichos documentos (…) El Tribunal al momento de emitir su fallo, tuvo a la vistalas resoluciones emitidas por el Ministerio de Energía y Minas (…) el tribunal tuvo como prueba idónea al realizar el análisis como bien dice la Sentencia Recurrida que dichos documentos fueron “ponderados de acuerdo a la ley aplicable” sin embargo se estima que el estudio realizado a dichos documentos no fue el más idóneo (…) la falta de evaluación objetiva del Tribunal al momento de emitir su fallo y que es contundente para que al momento de emitirse el mismo (…) la Sala Segunda al emitir su fallo, fue limitante en observar la prueba rendida, he ahí que se establece que se analizó parcialmente la prueba ofrecida, propuesta y diligenciada (…) la Sala sentenciador omitió apreciar el Contrato de participación suscrito el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el que de manera clara queda establecido que la entidad AGROPROCESOS AVÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, inicio la inversión en el proyecto Santa Teresa a partir de la fecha de suscripción de dicho contrato y la Resolución número mil trescientos sesenta y seis emitida por el Ministerio de Energía y Minas…”. Alegaciones La Procuraduría General de la Nación alegó que los motivos de fondo incoados por la SAT en el recurso de casación son procedentes.
La entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima alegó que se encuentra en desacuerdo con la interponente ya que no existe error en la apreciación de la prueba y el tribunal hizo un análisis de los elementos probatorios que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, y les dio el valor que estimó de conformidad con la ley. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. En el presente caso, al analizar la tesis sustentada por la recurrente se aprecia que no detalla con claridad si el submotivo invocado es por omisión en la
apreciación de la prueba o si ésta fue tergiversada; por el contrario, lacasacionista señala en su argumento que existe omisión y tergiversación respecto a los mismos medios probatorios, lo cual resulta contradictorio y conlleva la existencia de error en el planteamiento, ya que ambos son excluyente entre sí, dicha situación se evidencia cuando expone: “… la Sala tomó en consideración como medio de prueba las resolución y los contratos de participación, y afirma que fueron documentos auténticos a los cuales no fueron analizados con detenimiento, es menester mencionar, que si bien es cierto, tuvieron a la vista éstos documentos, el Tribunal no expresa de que manera éstos documentos fueron los que provocaron que el fallo fuera favorable para el contribuyente, es decir, omitieron apreciar en su totalidad dichos documentos y expresar el análisis específico que les fue otorgado a cada uno de ellos…” (el resaltado es propio); así también expuso: “… la Sala Segunda al emitir su fallo, fue limitante en observar la prueba rendida, he ahí que se establece que se analizó parcialmente la prueba ofrecida, propuesta y diligenciada, pues no se estudió por la Sala sentenciadora los documentos referidos (…) En el presente caso, la Sala sentenciadora omitió apreciar…” (el resaltado es propio). De la lectura de la tesis formulada por la postulante, resulta evidente que en algunos apartados de sus argumentaciones señala que la Sala si apreció la prueba documental cuestionada, pero que no lo hizo con detenimiento;
posteriormente indica que se omitió apreciarlos, por lo que su tesis resulta contradictoria, ya que es contrario a la lógica afirmar algo que con posterioridad se niega, pues resulta inviable que se aprecie la prueba y que a la vez no se haga, cuando es el mismo objeto, por lo que es evidente el error en el planteamiento del submotivo, lo cual no puede ser subsanado por esta Cámara y que conlleva su desestimación. CONSIDERANDO II II.1.Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo la interponente expuso: “Mi representada sostiene que la Sala sentenciadora ha incurrido en el presente vicio, en virtud que el artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República, que contiene reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, en la parte que dice: “Se derogan las exenciones, exoneraciones y deducciones especificas del Impuesto Sobre la Renta, establecidas en las siguientes leyes: Decreto 20-86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía. Decreto número 57-95 del Congreso de la República, que amplió los beneficios del Decreto Ley Número 20-86 a fuentes energéticas de cualquier naturaleza” (…) Por lo tanto el Tribunal al dictar el fallo recurrido, se fundamentó en una norma jurídica derogada desde el uno de julio de mil novecientos noventa y siete. Se afirma lo anterior, pues el Congreso de la
República emitió el Decreto 36-97 (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JULIO DEMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE) (…) “SE DEROGAN, LAS
EXENCIONES, EXONERACIONES Y DEDUCCIONES ESPECIFICAS DEL
IMPUTO SOBRE LA RENTA, ESTABLECIDAS EN LAS SIGUIENTE LEYES, DECRETO LEY 20-86, LEY DE FOMENTO AL DESARROLLO DE FUENTES NUEVAS Y RENOVABLES DE ENERGÍA” (…) debemos traer a consideración que el contrato independiente por adhesión al contrato de participación por adhesión fue celebrado en veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, por lo tanto, ésta excepción solamente le aplicaba a los contratantes originales (…) puesto que fue suscrito el contrato a partir de mil novecientos noventa y nueve por lo tanto sus efectos jurídico tuvieron vigencia a partir de dicha fecha , y en cuanto a los incetivos fiscales no le aplicaban a dicha entidad puesto que la ley vigente al momento de ellos suscribir dicho contrato era el artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República… Por lo tanto la Sala Segunda al momento de haber razonado y considerado en su análisis que los artículos 4 y 13 numeral 4 del Decreto Ley 20-86 no debía aplicarse al presente asunto, pues ya había sido derogado expresamente por el artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República… por lo tanto erró en la aplicación, por lo que la correcta es el artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República,
norma que debió aplicar por ser la idónea al caso concreto y vigente según el periodo de los ajustes realizados”. Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido que en el submotivo anterior. La entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima legó encontrarse en desacuerdo con el submotivo de casación ya que la norma que se estima violada, no fue infringida, ya que el ajuste que se discutía en el proceso contencioso administrativo, era el derecho que le asistía, en su calidad de inversionista en un contrato de participación a gozar del beneficio fiscal de conformidad con el Decreto Ley 20-86. II.2. Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo la interponente expuso: “La aplicación indebida de los artículos, cuatro (4) y trece (13) numeral cuatro (4) del Decreto veinte guión ochenta y seis (20-86), consistente en la que Sala tomo (sic) como base legal para emitir su fallo dicho norma, en la parte de la Sentencia en el considerando número dos (II), quien en su parte conducente básicamente establece que los artículos cuatro (4) y trece (13) numeral cuatro (4) del Decreto veinte guión ochenta y seis (20-86), se le son aplicables a la entidad AGROPROCESOS AVÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) la Sala al aplicar en el fallo los citados artículos de la Ley de Fomento de Desarrollo de fuentes Nuevas y Renovables de
Energía incurrió en aplicación indebida de la ley, debido a que el Tribunal al dictarel fallo recurrido, se fundamentó en normas jurídicas derogadas desde el uno de julio de mil novecientos noventa y siete. Se afirma lo anterior, pues el Congreso de la República emitió el Decreto 36-97 (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE) el cual en el artículo 37 cuyo epígrafe dice: “SUPRESIÓN DE EXENCIONES, EXONERACIONES Y
DEDUCCIONES DEL IMPUESTO” establece: “SE DEROGAN, LAS
EXENCIONES, EXONERACIONES Y DEDUCCIONES ESPECÍFICAS DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTABLECIDAS EN LAS SIGUIENTES LEYES, DECRETO LEY 20-86, LEY DE FOMENTO AL DESARROLLO DE FUENTES NUEVAS Y RENOVABLES DE ENERGÍA” (…) ya que como quedó demostrado en el submotivo anterior, la entidad AGROPROCESOS AVÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA se adhirió al contrato de participación por adhesión celebrado con AGRO COMERCIALIZADORA DEL POLOCHIC, SOCIEDAD ANÓNIMA con fecha VEINTINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, fecha POSTERIOR A LA DEROGATORIA DE LOS ARTICULO 4 y 13 NUMERAL
4 DEL DECRETO LEY 20-86…”.
Alegaciones La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que los
submotivos invocados. La entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima que se encuentra en desacuerdo con lo argumentado por la SAT, ya que no se incurrió en aplicación indebida de los artículos relacionados, ya que dicha normativa se encontraba vigente, conforme lo dispuesto en el propio artículo 37 del Decreto 36-97 y el artículo 8 del Decreto 117-97, reformado por el Decreto 44-200, todos decretos del Congreso de la República, disposiciones vigentes en el periodo auditado. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar o, al escoger la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. Por su parte, el vicio de aplicación indebida de la ley acontece cuando la Sala sentenciadora al dictar su fallo no selecciona y aplica la norma adecuada para resolver el asunto que es materia de discusión. Esta Cámara al realizar el análisis correspondiente al yerro de violación por inaplicación del artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de República y la aplicación indebida de los artículos 4 y 13 numeral 4) del Decreto-Ley 20-86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía. Para el efecto es menester traer a colación el contenido de los artículos que se señalan como infringidos, es así como el artículo 4 de la Ley de Fomento al
Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía establecía: “Laspersonas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen proyectos para la utilización de fuentes nuevas y renovables de energía, gozarán de los incentivos que esta Ley establece”; por su parte el artículo 13 numeral 4) de ese mismo cuerpo normativo preceptuaba: “… Toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el 100% del valor de su inversión del monto del Impuesto sobre la Renta”; finalmente, el artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República, regulaba: “Se derogan las exenciones, exoneraciones y deducciones específicas del Impuesto Sobre la Renta, establecidas en las siguientes leyes: Decreto Ley 20-86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables (…) “… Las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta que se hayan autorizado a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, con base en las disposiciones legales que se derogan en el párrafo anterior, incluyendo los casos de fuentes nuevas y renovables de energía, vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable, estipulado en los mismos…”. Al realizar el examen de las constancias procesales, se aprecia que dentro del expediente obran una serie de resoluciones emitidas por el Ministerio de Energía y Minas en las que se aprobaron los proyectos hidroeléctricos Cahabón y Santa
Teresa, cuya vigencia fue ampliada en diversas ocasiones, es más la última de ellas se llevó a cabo mediante la resolución mil trescientos sesenta y seis, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete (fecha posterior a la derogatoria de los beneficios fiscales); aunado a lo anterior, se aprecia la existencia de los contratos de participación suscritos por la entidad contribuyente, con fecha previa a la derogatoria de las exenciones fiscales, mismos que fueron ampliados con posterioridad. En atención a estos aspectos fácticos, que se encuentran debidamente acreditados por la Sala sentenciadora, conviene verificar si se incurrió en los vicios denunciados. Se aprecia que la entidad contribuyente suscribió contratos de participación en dos proyectos hidroeléctricos, situación que encuadraba dentro del contenido del artículo 4 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, como consecuencia de lo anterior, aquella gozaba de la exención del impuesto sobre la renta regulada en el artículo 13 numeral 4) de ese cuerpo normativo, ya que el hecho de haber suscrito los contratos referidos le confería participación dentro de los proyectos (contratos accesorios), por lo que los beneficios que se derivaran del principal debían ser aplicados a estos últimos, en virtud de haber asumido una posición jurídica previa, es decir, la entidad contribuyente tenía adquiridos esos derechos (beneficios). Por lo anterior, resulta inviable conferirle la razón a la recurrente, en cuanto a que el artículo 37, primer párrafo, del Decreto 36-97 del Congreso de la República eraaplicable, pues si bien en el mismo se suprimieron las exenciones a las que se ha
hecho referencia, también lo es que el segundo párrafo (utilizado correctamente por la Sala sentenciadora), contempla los supuestos de excepción, entre los cuales se indica que se continuaran gozando de esos beneficios fiscales cuando se hayan autorizado en acuerdo, resolución o contrato, como aconteció en el caso de mérito, motivo por el cual se aprecia que el Tribunal sentenciador actuó apegado a derecho, al aplicar la normativa idónea para resolver la controversia sometida a su conocimiento, en virtud de lo cual los submotivos invocados deben ser desestimados. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de ley Con respecto a este submotivo la interponente expuso: “La INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 10 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS (…) Ahora bien del estudio y análisis de la norma que fue aplicada para la formulación de ajuste, se evidencia que el mismo se refiere a la forma en que se realizarían los acreditamientos de los impuestos, según la opción a que se acogiesen los contribuyentes, siendo así que conforme a la literal a) del citado artículo, la entidad AGROPROCESOS AVÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, podía acreditar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagando durante los cuatro trimestres del año calendario en el caso que no ocupa del año DOS MIL TRECE (2003), al pago del Impuesto sobre la Renta que correspondía al año calendario inmediato siguiente, es decir el año DOS MIL CUATRO (2004), y siendo que consecuencia
de la verificación efectuada se evidencio (sic) que la entidad AGROPROCESOS AVÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, acredito (sic) incorrectamente el Impuesto a la Empresas Mercantiles y Agropecuarias al Impuesto Sobre la Renta (…)según consta en la declaración jurada trimestral del Impuesto de las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que fuera presenta el en los meses de enero, marzo y julio del año dos mil tres (2003) fue incluida en el reglón correspondiente a los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta, según la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta de enero a diciembre de dos mil seis, situación que evidencia que el acreditamiento no es procedente toda vez que incumple con el requisito sine qua non, que se refiere al elemento temporal, es decir cuanto la norma establece de manera especifica que el acreditamiento debe hacerse al año calendario inmediato siguiente…”. Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido que respecto a los submotivos anteriores. La entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, quien evacua la audiencia conferida al momento de la vista presenta alegato manifestando que no existeinterpretación errónea del artículo 10 literal a) del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias ya que el alcance que se le confiere a dicha norma es conforme a derecho. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance
que no le corresponde. La casacionista denuncia la existencia de interpretación errónea del artículo 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en virtud que el acreditamiento de dicho tributo puede efectuarse al pago del impuesto sobre la renta únicamente en el año calendario siguiente, y pese a esto la contribuyente lo acreditó a un periodo distinto. Esta Cámara al analizar el fondo del submotivo invocado, el fallo dictado, los argumentos vertidos por las partes y lo que para el efecto establece el artículo 10 literal a) de la Ley relacionada, encuentra que en el presente caso no le asiste la razón a la SAT, ya que la entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, al momento de pagar y acreditar el impuesto a la empresas mercantiles y agropecuarias al impuesto sobre la renta, pagado en el año dos mil tres, se acreditó al impuesto sobre la renta correspondiente de enero a diciembre de dos mil seis, como efectivamente lo señala la recurrente; no obstante lo anterior, dicho actuar se encuentra dentro de las facultades que para el efecto le confiere el artículo señalado de infringido, ya que la citada norma señala en su párrafo segundo que “… Los Contribuyentes que opten por este régimen, podrán seguir acreditando el Impuesto a Las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado conforme a las disposiciones de los Decretos números 325-95 y 116-97 del Congreso de la República, al Impuesto Sobre la Renta de los años calendarios siguientes, hasta agotarlo”. Por lo que al realizar la lectura íntegra de la literal de la disposición cuestionada, se aprecia que la interpretación formulada por la Sala Sentenciadora, es acorde con el contenido del p