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260-2015 25082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
260-2015 25082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

25/08/2015 – PENAL

260-2015

DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente el reclamo de violación del artículo 12 Constitucional cuando, el ad quem sí resuelve el punto esencial contenido en el recurso de apelación especial, porque explica de manera suficiente, coherente, clara y sencilla los argumentos en que se sustentó la decisión al momento de considerar que el a quo no violó la regla de la sana crítica razonada, en su principio de tercer excluido, integrante de la regla de la lógica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer en forma continuada, se instruye en contra del procesado Pedro López Aguilar, actuando como sus defensores los abogados Lidia Argentina Sánchez Hernández y Edwin Antonio Ortíz Ambrocio. No se constituyó querellante adhesiva.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: 1) Que el diecisiete de mayo de dos mil once, siendo aproximadamente las doce horas con cuarenta minutos, cuando la señorita (...), se dirigía en un vehículo Tuc Tuc a un evento en el salón

municipal de Jalapa, el acusado le interceptó el paso en una de las calles del municipio y atravesó un vehículo tipo pick-up, se dirigió directamente hacia ella sujetándola del brazo e introduciéndola a su vehículo y al ingresar ella sintió un fuerte olor como a thiner (sic), provocando que perdiera el conocimiento y cuando se despertó se encontraba en una cama cubierta con una sábana, quiso levantarse pero se encontraba sin ropa, posteriormente, ingresó al inmueble «quien al momento ella ignoraba pero era el acusado», expresándole: “ya fuiste mía y en la vida había soñado con una mujer como vos”; después se fueron con rumbo a un hotel denominado Oasis, ubicado en la calle central zona dos del municipio de Sanarate, El Progreso, en el camino le decía que no se iba a escapar y que su familia no la iba a ver; al llegar al departamento de Jalapa se dirigió a la aldea El Roblar, lugar en la que se encuentra ubicada su casa de habitación, diciéndole a la agraviada que esa iba a ser su casa y que iba a vivir con él, introduciéndola a un cuarto donde había una cama mediana e intentó abusar de ella en ese momento, pero la agraviada se defendió y lo aruñó, expresándole él: «vos sos mi mujer y te tenes que dejar», luego se durmió y transcurrido un tiempo, el acusado se encontraba encima de ella besándola y tenía su pene dentro de su vagina y por su

movimiento fue que ella despertó, besándole la boca, pechos y cuello, no pudiendo defenderse porque se sentía débil, cuando el acusado se levantó de la cama se percató que sangraba de la vagina, le dijo que esa era su casa y luego le dijo: “allí hay un bote de ropa y tenes que lavarlo”, contestándole que no lavaba, ni torteaba, replicando el acusado que si no podía hacerlo iba a aprender. Obligó a la acusada a que atendiera una tienda pero con la condición de que no tenía que hablar con ninguna persona y para evitar que se escapara tenía la puerta con llave. Así también llevó a la agraviada (...) a la comisaría de la Policía Nacional Civil de Jalapa, en donde le había advertido que debía decir que estaba por su gusto con el acusado. Al regresar a su casa, nuevamente el acusado abusó de la misma, durante quince días la agraviada estuvo sangrando por la vagina, sin que el acusado le permitiera recibir atención médica, hasta que un día que dejó sin llave la puerta la agraviada aprovechó para salir hacia su casa donde recibió apoyo de su familia. 2) En fecha no determinada, Pedro López Aguilar empezó a efectuarle llamadas telefónicas a la señorita (...), a diferentes horas y días, cansada de esta situación ella decidió aceptar hablar personalmente con el acusado ya que no lo conocía y se reunieron en el parque del departamento de Jalapa, sin especificar fecha,

al no conocerlo le llamó preguntando donde se encontraba y el acusado le indicó que estaba en un pick-up rojo y ella se aproximó al vehículo y cuando se acercó, efectivamente lo hizo diciéndole que le gustaría que se fuera a convivir con él, porque era muy bonita y que hacía un mes que la había visto le había gustado, noaceptando la agraviada, pues expresó no conocerlo y que además podría ser un hombre casado a lo que respondió que es soltero. Luego de insistentes llamadas, el uno de abril de dos mil diez, siendo aproximadamente las dieciocho horas, el acusado llegó en un vehículo tipo pick-up rojo a la residencia de la agraviada (...), ubicada en caserío Los González cantón Sashico del municipio y departamento de Jalapa, en donde salió la agraviada sin informar a su familia por temor a que el acusado les hiciera daño, ingresando al vehículo, dirigiéndose a un hotel, luego de cenar la ingresó a una habitación y la acostó en la cama, le quitó la ropa y no obstante que la agraviada le dijo que no quería estar con él, le introdujo el pene en su vagina y a las cuatro de la mañana del día siguiente, abordaron un bus en la Terminal de buses de Jalapa y llegaron a la capital y posteriormente la llevó a una residencia de la cual ella no recuerda la dirección en donde se encontraba una persona de nombre Angela, permaneciendo en dicha residencia por cinco días en los cuales mantuvieron relaciones sexuales, en contra de su voluntad y bajo amenazas. Posteriormente, regresaron a Jalapa y se ubicaron en la residencia

del acusado ubicada en aldea El Roblar, carretera Paz, zona cero de Jalapa, transcurridos varios días, el acusado empezó a construir otra casa y obligó a la agraviada a que cocinara para las personas que construían la casa, teniendo además que atender la tienda, lavar ropa, manteniéndola bajo llave, permitiéndole con el tiempo que visitara a su progenitora, acostumbrándose la agraviada a este tipo de vida. Encuadrándose estas acciones en el delito de violencia contra la mujer en forma continuada. B) Hechos acreditados: El sentenciante no tuvo por acreditado los hechos acusados. C) Del fallo del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, absolvió al procesado Pedro López Aguilar del delito de violencia contra la mujer en forma continuada. Consideró que del análisis de la prueba producida, valorada en forma conjunta, no se encontró respaldo que le permitiera acreditar la existencia del delito como para establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos acusados. D) Del recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el Ministerio Público planteó Apelación Especial por motivos de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Argumentó que el a quo desvalorizó las declaraciones de las tres testigos principales, violando la regla de la coherencia, en su principio de tercero excluido, integrantes ambos de la ley de la lógica, puesto

cuerpo legal. Argumentó que el a quo desvalorizó las declaraciones de las tres testigos principales, violando la regla de la coherencia, en su principio de tercero excluido, integrantes ambos de la ley de la lógica, puesto que no hubiera emitido juicios que se encuentran opuestos entre sí, en forma contradictoria, pues de conformidad con los principios de verdad real, de inviolabilidad de la defensa y de contradicción, los jueces deben servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo, pero esto impone un límite máximo, que es la utilización de éstos, y otro mínimo, que es la no prescindencia de ellos. Es decir, que el a quo es soberano en cuanto al análisis crítico de las pruebas, y en principio el ad quem no puede censurar el juicio de mérito sobre su selección y valoración. No obstante que los jueces sentenciadores no están obligados a considerar absolutamente todas las pruebas introducidas al debate, cuando se procede a la exclusión arbitraria de pruebas esenciales o decisivas, se viola la regla de la coherencia en su principio de tercero excluido, especialmente, el tribunal de primer grado prescinde en su motivación de los elementos que tiene el deber de valorar, y por ello, la sentencia será considerada nula. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no acogió el recurso, pues consideró que, el juez unipersonal, al justipreciar los medios de prueba que el apelante cuestiona en el recurso de apelación especial, los apreció sobre la base del razonamiento

jurídico concatenado con la sana crítica razonada, arribando a la conclusión que con la prueba desarrollada en el debate no se logró acreditar los aspectos esenciales de la acusación. El a quo explicó las razones por las cuales les otorgó valor de certeza negativa o positiva a cada prueba, haciendo las consideraciones respectivas aplicando en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son, la lógica, la experiencia y la psicología, estableciéndose que se realizó el análisis y valoración de los medios probatorios en la forma que establece la ley adjetiva penal, estimando que la sentencia es lógica, expresa y no contradictoria y que la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del tribunal a quo. Con relación a la argumentación del apelante en cuanto a la correcta aplicación del principio de tercero excluido, el cual se observa cuando existen dos juicios que se oponen entre sí en forma contradictoria, los cuales no pueden ser falsos, consideró que el a quo no inobservó dicho principio, toda vez que al valorarse las declaraciones testimoniales, de manera clara, congruente y contundente señala la razón por la cual no se les concede valor de certeza positiva.II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que no obstante lo puntual y claro de sus planteamientos la Sala dejó de resolver sus reclamos, pues soslayando su responsabilidad se limitó a afirmar que la apelación especial interpuesta por el Ministerio Público es improsperable, toda vez que con la prueba desarrollada en el debate no se logró acreditar los aspectos esenciales de la acusación y que

limitó a afirmar que la apelación especial interpuesta por el Ministerio Público es improsperable, toda vez que con la prueba desarrollada en el debate no se logró acreditar los aspectos esenciales de la acusación y que además la sentencia es lógica, expresa y no contradictoria, pero sin llegar a resolver si se incurrió o no en la violación de la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, que fue el reclamo toral deducido en el medio impugnativo, específicamente la fuerte contradicción en que incurrió la Juez sentenciadora, de inicialmente negarle valor probatorio a las tres testigos y seguidamente afirmar que las declaraciones de dos de ellas resultaban creíbles. Considera que con la sentencia de la Sala Jurisdiccional, dejó de analizar y resolver el punto esencial del recurso de apelación, teniendo la obligación de hacerlo, violentando con ello el debido proceso, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues únicamente afirmó que la apelación especial interpuesta resultaba improsperable, puesto que con la prueba desarrollada en el debate, no se logró acreditar los aspectos esenciales de la acusación, pero no respondió o resolvió si se incurrió o no en la violación de la regla de la coherencia, en su principio de tercero excluido.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el cuatro de agosto de dos mil quince a las quince horas, el Ministerio Público y el procesado presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IConforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, su

horas, el Ministerio Público y el procesado presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IConforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, su cobertura se extiende a una ausencia absoluta de pronunciamiento y/o resolución incoherente o bien inconclusa. La denuncia del casacionista se centra sobre la falta de resolución al reclamo de violación de la lógica, regla de la coherencia y principio de tercero excluido, lo que constituye inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al faltar a las normas del debido proceso. -IIEs necesario tomar en consideración que la sentencia emitida por el ad quem debe apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial, se aprecia que el Ministerio Público argumentó que, se evidenció que la sentenciadora, con los razonamientos utilizados para desvalorizar las declaraciones de las tres testigos, violó la regla de la coherencia, en su principio de tercero excluido, integrantes ambos de la ley de la lógica, puesto que de dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser falsos, ya que necesariamente uno de ellos será verdadero ninguno otro es posible, es decir, o es verdadera la declaración de la no credibilidad de las deposiciones testimoniales de las testigos o por el contrario es verdadera la afirmación

segunda de que “sus dichos son creíbles”, pero ambas afirmaciones no pueden coexistir puesto que se excluyen una con la otra, cometiendo la Juez a quo violación por inobservancia a lo que establece el artículo 385 del Código Procesal Penal, constituyendo esto motivo absoluto de anulación formal. Por su parte, la Sala afirma que en el proceso lógico seguido por la Juez en sus razonamientos sí fueron observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos, y respetando con esto el sistema de valoración de la prueba. Consideró el tribunal de alzada que los principios formales de lógica, entre ellos el de derivación que rige el principio de tercero excluido y sana crítica, su aplicación fue idónea y correcta pues el a quo se auxilió de las reglas de la sana crítica razonada y la valoración de la prueba producida durante el desarrollo del debate, respetando los principios antes referidos, puesto que en sus razonamientos expresa de forma congruente las razones por las cuales les otorga valor de certeza negativa o positiva a cada prueba, haciendo consideraciones respectivas y al final en conjunto, aplicando en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada como lo son la lógica, la experiencia, la psicología, explicando porque no le otorga valor probatorio positivo a la prueba testimonial de (...), (...), Mirna Azucena Raymundo y Raymundo y Ada

Corina Sánchez Flores, estableciéndose que se realizó el análisis y valoración de los medios probatorios en la forma que establece la ley adjetiva penal. Por otro lado, considera la Sala que no fue vulnerado el principio de tercero excluido, puesto que la juez unipersonal en su análisis, al valorar las declaraciones testimonialesreferidas, de manera clara, congruente y contundente señala las razones por las cuales no concede valor de certeza positiva a dichas declaraciones en su totalidad. -IIICámara Penal, considera que en la búsqueda de la verdad en el proceso, el juez tiene a su alcance los medios probatorios cuya valoración, según nuestro ordenamiento, se rigen por las reglas de la sana crítica razonada, que no son otras que la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, las que permiten llevar al convencimiento humano de esa verdad. Las reglas de la sana critica razonada, como ya se consideró, están integradas por una parte, por los principios del intelecto humano, en el que encontramos la lógica y sus leyes, dentro de las cuales se ubica el principio de tercero excluido, el cual declara que una cosa (ser) tiene que ser o no ser, para ello es preciso reconocer que una alternativa es falsa y otra verdadera y que no cabría una tercera posibilidad. Nos dice que nosotros solamente tenemos dos opciones en cuanto al ser, podemos afirmar o negar la identidad del ser, pero nunca podemos pensar en una posición intermedia, dicha oposición sólo se admite en la mente como duda, pero no es una posible posición entre la afirmación y la negación del ser. De lo anterior se deduce que, la Sala sí resolvió de forma puntual, general y concreta el agravio alegado por el apelante, conforme el planteamiento del Ministerio Público planteado en el mismo

negación del ser. De lo anterior se deduce que, la Sala sí resolvió de forma puntual, general y concreta el agravio alegado por el apelante, conforme el planteamiento del Ministerio Público planteado en el mismo nivel de generalidad en que fue resuelto, por lo que se deduce que la Sala no incurrió en la infracción normativa denunciada, por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de

Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, AL RESOLVER POR UNANIMIDAD DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto

por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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