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260-2017 03102017 Ferromax Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
260-2017 03102017 Ferromax Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

03/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

260-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Quebrantamiento substancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Es procedente este subcaso, cuando la Sala ha dejado de resolver sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda contenciosa, no obstante haber planteado el remedio procesal idóneo y este fue denegado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del Consejo de

Administración y Representante Legal, Francisco Suriano Siu.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán

Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado

Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado por incorrecta clasificación arancelaria a la importación de mercancías, a Ferromax, Sociedad Anónima, correspondientes al período comprendido entre el uno al treinta y uno de agosto de dos mil doce.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el que fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «… La confirmación del ajuste se fundamenta en la circunstancia que la contribuyente declaró la mercancía importada denominándole como LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO DE CERO PUNTO TREINTA Y OCHO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM Y LAMINAS PLANAS DE CERO PUNTO TREINTA POR NOVECIENTOS CATORCE MM, con la declaración de mercancías régimen veintitrés guión ID trescientos dos guión dos millones trescientos veintitrés mil ochocientos veinte, aceptado el doce de agosto de dos mil doce, en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto noventa (7210.70.90) y en la siete mil doscientos veinticinco puntonoventa y nueve punto cero cero (7225.99.00) con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la

Importación, y no dentro de la partida siete mil doscientos diez punto sesenta punto diez y la siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, respectivamente, tal como lo estableció la Superintendencia de Administración Tributaria al momento de realizar el dictamen respectivo, ya que al analizar los componentes químicos se determinó de las actuaciones tanto administrativas y judiciales; así como las argumentaciones de las partes que en forma resumida se encuentran al inicio de la presente sentencia; esta Sala pudo constatar lo siguiente: a) De acuerdo a los dictámenes números (…) emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, departamento operativo, Intendencia de Aduanas, se determinó que la importación amparada en la declaración realizada por la entidad demandante, en donde se consignó LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO DE CERO PUNTO TREINTA Y OCHO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM que se trata de producto laminado plano COLORALUM CON UN ALMA DE ACERO NO ALEADO CON UNA COMPOSICIÓN DE HIERRO NOVENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO (…) a la que le corresponde la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto noventa, siendo la fracción arancelaria correcta la siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, con derechos arancelarios de importación del quince por ciento; y, la mercadería importada consistentes en LAMINAS PLANAS DE CERO PUNTO TREINTA POR NOVECIENTOS CATORCE MM que se trata de

producto laminado plano COLORALUM (…) a la que le corresponde la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez, siendo ésta la fracción arancelaria correcta, con derechos arancelarios de importación del quince por ciento; y, no como se declaró (…) Asimismo se tuvo a la vista el certificado de ensayo número un mil ciento sesenta y seis guión dos mil doce y el número un mil ciento setenta guión dos mil doce, ambos de fecha catorce de agosto de dos mil doce (folio 12 del expediente administrativo), en el cual se concluyo que los productos antes relacionados, que obran a folios treinta y siete, treinta y nueve, cuarenta y ocho, cuarenta y nueve del expediente administrativo, emitidos por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde se utilizó el método de análisis respectivo que detallan los resultados obtenidos que obran en dichos certificados y dictámenes, siendo esta la Autoridad competente para emitir dichos certificados tal como lo establece la ley de la materia, en razón de ello, el argumento vertido por la parte actora en este sentido carece de sustento legal que pueda ser tomado en consideración para ser aplicable al caso concreto que nos ocupa, por lo que con dichos certificados de ensayo queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo y que fueron atacados de nulidad, la que fue declarada sin lugar en su

oportunidad procesal (…) Es de agregar que esta Sala ya ha emitido sentencias (278-2005 oficial 2do. de fecha 23 de agosto de 2010) en asuntos de clasificación arancelaria y ha declarado sin lugar la demanda contenciosa, tomando dentro de otros, como medios de prueba los certificados de análisis físico-químico, por ser éstos los medios idóneos, para poder determinar los compuestos de cada producto y así poder arribar a una conclusión que establezca a que fracción arancelaria pertenecen o deben de ser clasificados, como lo realiza la Sala en el presente caso sometido a su conocimiento y resolución. Así mismo se tuvo a la vista el dictamen emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento de Operativos de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionado, en el cual se determinó que la fracción arancelaria dictaminada es la siete mil doscientos diez punto sesenta punto noventa y la fracción siete mil doscientos veinticinco punto noventa y nueve punto cero cero, derivado del análisis del producto declarado y se estableció que la clasificación arancelaria indicada por la entidad demandante no es la correcta y al señalar la clasificación correcta le corresponde un quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación que es el ajuste que se realizó por la Superintendencia de Administración Tributaria y al Impuesto al Valor Agregado, por cambio de fracción arancelaria; b) Así mismo la clasificación antes indicada y la determinada por la Superintendencia de

Administración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración la regla 1 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), emitido en Acuerdo Ministerial, emitido por el Ministerio de Economía No. 656-2006, el cual publicó la Resolución No. 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano que contiene el Sistema Arancelario a la importación que a su vez establece el arancel centroamericano de importación, que indica “Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (…) El alcance, las condiciones, las limitaciones o las exclusiones de una partida, deberán considerarse implícitos en las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es aplicable a los incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen.”. Y en el presente caso del análisis antes individualizado, del certificado y dictamen antes relacionados que obran a folios veintidós (22) y veinticuatro (24) respectivamente, todos del expediente administrativo, se determina que: “el producto laminado plano COLORARUM, con un alma de acero no aleados (…)”. y que por ello le corresponde la fracción arancelaria antes relacionada con el quince por ciento de derechos arancelarios de importación, ya que es un producto laminado plano de acero no aleado, que de acuerdo al análisis de composición físico químico de los elementos que lo contienen, se determinó que los mismos no superan ni son iguales a las

proporciones en peso que señala la citada nota para que se considere como producto laminado plano de acero aleado y se clasifica en la fracción arancelaria indicada por la parte demandante; c) De conformidad con los artículos 9, 12, 41, 77, 83 al 87 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-, lo anterior se establece de esa forma por parte de este Tribunal de conformidad con lo argumentado, fundamentado, probado y considerado y de conformidad con los artículos citados; y, lo establecido para el efecto en el Sistema Arancelario Centroamericano (…) Como consecuencia de confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se confirma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha situación, es decir la clasificación incorrecta del productodeclarado por la entidad demandante, originó el no pagar adecuadamente el impuesto que se generó por la clasificación y que da como resultado al realizar el ajuste respectivo, el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de dos mil novecientos noventa y cinco quetzales con siete centavos, y confirma el ajuste de derechos arancelarios a la importación por veinticuatro mil novecientos cincuenta y ocho quetzales con ochenta y seis centavos, tal como se establece por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que con los argumentos y fundamentos antes indicados para el ajuste antes relacionado, este Tribunal, confirma el ajuste por el Impuesto al Valor Agregado, ya que deviene como consecuencia de la clasificación

errónea por parte de la entidad demandante, que origina la omisión del pago del impuesto acá establecido, todo lo anterior de conformidad con lo que para el efecto regulan los artículos 1, 2 numeral 3), 3 numeral 3), 4 numeral 2), 6 numeral 1), 10 y 13 numeral 1) del Decreto Legislativo 27-92 “Ley del Impuesto al Valor Agregado”, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de mercaderías antes relacionada, entregada para su revisión por la entidad demandante y que obra en autos. Por último es imperativo señalar que la actora en ningún momento aporta prueba fehaciente para demostrar sus argumentos o desvirtuar lo determinado o establecido por la Superintendencia de Administración Tributaria, consecuentemente incumple lo que estipula el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Contra lo anterior la entidad casacionista interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales se resolvieron sin lugar, al considerar la Sala que no existían argumentos que hicieran procedentes los remedios planteados, pues no era viable volver a analizar los puntos debatidos. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Violación de Ley de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 de la Ley del Organismo Judicial, artículos 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), 31 del Acuerdo de Directorio de la SAT número 007-2007, Reglamento de la SAT y Acuerdo Ministerial número 656-2006 del Ministerio de Economía,

que contiene el Sistema Arancelario. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba Motivo de forma Subcaso Cuando el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en reiteradas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento substancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… Los temas que no analizó la sentencia y debió analizar son los siguientes: a.1. Si era o no era aplicable la exoneración de multa Uno de los rubros del ajuste fue la aplicación de multas aduaneras y mi representada expuso en su demanda que éstas no eran aplicables porque habían sido expresamente exoneradas en el período ajustado. La Sala tenía la obligación de conocer este tema y de hacer el análisis sobre si eran o no eran aplicables las multas y si era

o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce (51-2012) de fecha dieciséis de marzo del año dos mil doce el cual entró en vigencia el veintisiete de marzo de marzo del año dos mil doce y fue prorrogado por los acuerdos Gubernativos números 121-2012, 224-2012, 317-2012, 1272013, 237-2013 y 389-2013 todas las infracciones aduaneras están exoneradas (…) »Para hacer efectiva esta exoneración de multas, se autoriza expresamente, por el plazo de vigencia de ésta exoneración a la Superintendencia de Administración Tributaria, como Servicio Aduanero, para que, al constatar la comisión de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa y sus acumulaciones posibles, aplique la exoneración de multas que se establece” »El ajuste objeto del proceso administrativo incluye la aplicación de multas que no eran aplicables porque estaban exoneradas. Y este tema no fue analizado en sentencia cuando debía haberse analizado. La sentencia no analiza ni resuelve sobre las multas, parte integral del ajuste.»a.2. Quien es la autoridad competente en materia aduanera, es decir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria Otro punto importante en el que se fundamentó la demanda y que debió conocer la Sala es definir si la SAT tenía facultades para realizar una reclasificación aduanera en el procedimiento contenido en el Código Tributario y por medio de una gerencia no aduanera, como lo es la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes (…) Mi representada expuso que la autoridad que debe conocer y RESOLVER de los ajustes aduaneros es una autoridad aduanera, de lo contrario, no aplican los recursos aduaneros y el contribuyente

Grandes (…) Mi representada expuso que la autoridad que debe conocer y RESOLVER de los ajustes aduaneros es una autoridad aduanera, de lo contrario, no aplican los recursos aduaneros y el contribuyente se queda sin poder utilizar el recurso de revisión que es el recurso previo al de apelación y eso es una tajante violación al debido proceso y derecho de defensa. La sentencia no contiene razonamiento o análisis sobre quien es la autoridad aduanera competente para decidir sobre reclasificaciones aduaneras. »a.3. Si la SAT podría utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata (toma de muestras) para un proceso de verificación a posterior. En este caso mi representada alegó que este procedimiento de fiscalización lo empezó la aduana con una verificación inmediata de donde tomo muestras. Sin embargo, la aduana ya no continuó con este proceso y no generó la audiencia respectiva para que mi representada se defendiera. En base a estas muestras de verificación inmediata inició un ajuste tributario integral. La cuestión legal que debe analizarse es si se pueden utilizar muestras que solo son contempladas dentro de un proceso de verificación INMEDIATA en un ajuste tributario en una verificación a posteriori. »a.4. Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la Autoridad Superior del Servicio Aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación. Tal como se argumentó en la demanda en lo contencioso administrativo, la Autoridad Aduanera intervino solo únicamente para tomar las muestras del producto importado, luego solicitó Certificados de Ensayo y dictámenes de clasificaron arancelaria pero

luego el proceso lo continuo la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, que no es parte de la autoridad aduanera, no es parte de la Intendencia de Aduanas, por lo que la sala sentenciadora debió definir si la gerencia es autoridad aduanera y fundamentarse en ley, lo cual no hizo. »a.5. Si el laboratorio Químico Fiscal de la SAT puede firmar dictámenes como propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo. Sobre todo cuando se le dio valor de plena prueba a los certificados de ensayo y dictámenes de clasificación arancelaria, que fueron hechos por una parte que resulta beneficiada por el resultado de dicha prueba (vicio en la prueba presentada por SAT como se expuso ampliamente en la demanda. En la demanda se argumentó ampliamente que las pruebas de laboratorio fueron hechas en el laboratorio de la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, luego los funcionarios del laboratorio de la SAT solo copiaron a su formato los datos que les proporcionó la entidad privada que hizo el análisis de las muestras, la sala no se pronuncia sobre este punto que es tan importante, teniendo la obligación legal de revisar y analizar la juridicidad del proceso administrativo al no hacerlo cometió quebrantamiento substancial del procedimiento, porque el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. »a.6. Si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria. La gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, fundamentó el

ajuste en el Código Tributario, el proceso del ajuste fue hecho en base a normas del Código Tributario, mi representada argumentó que el Código Tributario no aplica para procesos aduaneros porque el mismo código en el artículo uno excluye la aplicación de este código en materia aduanera, debido a que esta materia tiene sus normas especiales que es legislación Centroamericana y legislación Nacional como lo es la Ley Aduanera Nacional, sobre este punto no se pronuncio la sala por lo que dejo de resolver todos los puntos sometidos a su competencia, cumpliéndose así el quebrantamiento sustancias del procedimiento, no obstante haberse interpuesto el remedio procesal pertinente (sic)…» Alegaciones La SAT, con respecto a este submotivo manifestó: «… RECURSO DE CASACION POR MOTIVO DE FORMA La entidad casacionista concluye exponiendo el MOTIVO DE FORMA sin embargo el mismo es deficiente en su planteamiento al no especificar de manera clara y precisa cómo se incurre en el motivo planteado, la entidad casacionista se limita a señalar que la sala no se pronunció respecto a definiciones que deja asentadas en su memorial, sin embargo, se estima que lo expuesto no permite al Honorable Tribunal entrar en el análisis de la procedencia del submotivo invocado y ya que no es dable al agregar argumentaciones a los recursos planteados por los casacionistas, es decir, resultan poco técnicos e improcedentes los argumentos de la entidad recurrente al maliciosamente instar el recurso de casación por el presente MOTIVO DE FORMA, ya que no existe dentro de la sentencia emitida por la Sala Sentenciadora un quebrantamiento sustancial del procedimiento, ya que se resolvió congruente y conforme a derecho a las

propias peticiones de la entidad contribuyente en su demanda (sic) …». La Procuraduría General de la Nación, con respecto al motivo de forma invocado por el recurrente, no expresó argumentación alguna. Análisis de la CámaraEl quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. En el caso que nos ocupa, la interponente del recurso de casación argumentó que la Sala incurre en error al omitir pronunciarse sobre los puntos siguientes: 1) si era o no aplicable la exoneración de multas; 2) quién es la autoridad competente en materia aduanera, es decir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria; 3) si la SAT podría utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata para un proceso de verificación a posterior; 4) si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la autoridad superior del servicio aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación; 5) si el laboratorio químico fiscal de la SAT puede firmar dictámenes como propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo; y 6) si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria. La casacionista, planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales en auto del siete de octubre de

dos mil dieciséis, fueron declarados sin lugar, por considerar que ambos eran improcedentes pues no es viable volver a analizar sobre un punto debatido y ponderado en la decisión. Con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. Este Tribunal de Casación al verificar las actuaciones, aprecia que la Sala tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre los puntos antes indicados, lo que denota que las pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa no fueron atendidas en la sentencia, así como tampoco en el auto que resuelve la aclaración y ampliación, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el subcaso planteado y como consecuencia debe casarse la sentencia, ordenándose al Tribunal que emita nuevo fallo en el que deberá atender todas las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, al plantear la demanda contencioso administrativa. Por la forma como se resuelve, esta Cámara no entra a conocer del otro motivo y submotivos planteados. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67,

70, 71, 72, 620, 622 inciso 6°, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del veintisiete de julio del dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena que dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí considerado.

III. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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