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260-2018 21012019 Arrocera San Francisco Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
260-2018 21012019 Arrocera San Francisco Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

21/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

260-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Arrocera San Francisco, Sociedad Anónima, entidad que modificó su denominación social, por la de Agroindustrias San Francisco de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal. Interpretación errónea de la ley a) Es deficiente el planteamiento, si los argumentos presentados son propios de otro submotivo. b) No procede denunciar a través de este submotivo aspectos relacionados con la apreciación probatoria.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 20 incisos a) y b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, 160 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de enero dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Arrocera San Francisco, Sociedad Anónima, entidad que modificó su denominación social, por la de Agroindustrias San Francisco de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal, Juan Fernando Sagastume Cordón.

I. Interponente: Arrocera San Francisco, Sociedad Anónima, entidad que modificó su denominación social, por la de Agroindustrias San Francisco de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal, Juan Fernando Sagastume Cordón.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana

Lucía Robles Bermudez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de su personero, Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la revisión de las obligaciones tributarias de la entidad Arrocera San Francisco, Sociedad Anónima, la SAT efectuó ajustes al impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondientes a los periodos de enero de dos mil diez a diciembre de dos mil once.

II. Contra lo resuelto la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada y para el efecto consideró: «… esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los

actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: 1) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ABRIL A JULIO Y DE SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y DE ENERO A OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, POR NO ESTAR RESPALDADO CON EL MEDIO DE PAGO ESTABLECIDO POR EL SISTEMA BANCARIO, QUE INDIVIDUALICE AL BENEFICIARIO, DISTINTO AL EFECTIVO POR OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS QUETZALES CON TRECE CENTAVOS DE QUETZAL (Q.879,246.73) (…) Esta Sala al analizar el presente argumento considera necesario resaltar que dentro del expediente administrativo no existe la resolución cuatrocientos treinta y dos guion tres mil catorce (432-3014), como lo indica la parte actora en su memorial de demanda en la página dos (2) reverso, ya que la resolución administrativa que se impugna es la cuatrocientos treinta y dos guion dos mil catorce (432-2014), por lo que acudiendo al principio de congruencia, existe falta de materia fáctica de análisis cuando se identifica en forma errónea la resolución que se impugna de nulidad. Sin embargo este tribunal de igual forma considera necesario indicar que en el artículo 160 del Código Tributario se contempla un recurso de naturaleza administrativa, que debió de haber sido interpuesto ante la Administración Tributaria que es la que en principio debió de hacer conocido o su superior jerárquico, y no interponerse en la fase judicial, ya que al

haber dejado de promoverlo en la fase administrativa dentro del plazo de tres días de conocida la infracción y si no se interpuso dentro de dicho plazo establecido en la norma, se estaría aceptado de alguna forma en sentido tácito la supuesta violación. Es por lo anterior que Sala declara sin lugar la nulidad por falta de idoneidad con la resolución que se pretende impugnar, además de falta de argumentación que determine efectivamente el nacimiento de algún acto administrativo que violente derechos o garantías de orden constitucional (...) En base a lo anterior esta Sala considera realizar el análisis correspondiente, en base al artículo 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) Dicho artículo efectivamente impone una carga obligacional al pagador, que es todo contribuyente que deberá respaldar los costos y gastos deducibles, en dicho caso la norma no condiciona el reconocimiento de los mismos, y el segundo supuesto que se refiere a los créditos fiscales, con efectos tributarios, de igual forma la precitada norma no condiciona el acreditamiento del mismo, sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha emitido fallos que no dan claridad a la interpretación de dicha norma tributaria, se decanta por el criterio de la aplicación en forma lisa y llana, y que si bien este tribunal no comparte totalmente dicho criterio, porque las normas si bien es cierto son válidas en su aplicación, en muchos de los casos se deberá acudir a la interpretación para establecer lo que el legislador pretendió al formular el imperativo normativo, sus efectos y sus condicionamientos, o el sentido de la norma en concordancia con los

principios constitucionales en materia tributaria, tal como sucede en el artículo citado, si bien es cierto impone una carga obligacional, al momento de realizar los pagos, la norma no condiciona desde ningún punto de vista el reconocimiento de los costos y gastos, ni el acreditamiento de los créditos fiscales correspondientes, por lo que en todo caso el no cumplimiento de la forma de pago imperativa generaría una sanción de tipo formal, y no dejar de reconocer los costos y gastos, y el acreditamiento de los créditos fiscales, porque si el contribuyente pudiera demostrar por otras vías que realizo el pago correspondiente, los costos y gastos al igual que los créditos fiscales serían válidos (…) Es por lo anterior que este tribunal confirma el ajuste formulado por la entidad fiscalizadora y de esa forma deberá de resolverse.-- »2) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR COSTOS NO DEDUCIBLES, POR NO ESTAR ESPALDADOS CON LOS MEDIOS DE PAGO, QUE ESTABLECE EL SISTEMA BANCARIO QUE INDIVUALICE AL BENEFICIARIO, DISTINTO AL EFECTIVO, POR DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE QUETZAL (Q.2,356,785.73) (…) Esta Sala al analizar el presente argumento considera necesario resaltar que dentro del expediente administrativo no existe la resolución cuatrocientos treinta y dos guion tres mil catorce (432-3014), como lo indica la parte

actora en su memorial de demanda en la página dos (2) reverso, ya que la resolución administrativa que se impugna es la cuatrocientos treinta y dos guion dos mil catorce (432-2014), por lo que acudiendo al principio de congruencia, existe falta de materia fáctica de análisis cuando se identifica en forma errónea la resolución que se impugna de nulidad. Sin embargo este tribunal de igual forma considera necesario indicar que en el artículo 160 del Código Tributario se contempla un recurso de naturaleza administrativa, que debió de haber sido interpuesto ante la Administración Tributaria que es la que en principio debió de hacer conocido o su superior jerárquico, y no interponerse en la fase judicial, ya que al haber dejado de promoverlo en la fase administrativa dentro del plazo de tres días de conocida la infracción y si no se interpuso dentro de dicho plazo establecido en la norma, se estaría aceptado de alguna forma en sentido tácito la supuesta violación. Es por lo anterior que Sala declara sin lugar la nulidad por falta de idoneidad con la resolución que se pretende impugnar, además de falta de argumentación que determine efectivamente el nacimiento de algún acto administrativo que violente derechos o garantías de orden constitucional (…) esta Sala considera realizar el análisis correspondiente, en base al artículo 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) Dicho artículo efectivamente impone una carga obligacional al pagador, que es todo contribuyente que deberá respaldar los costos y gastos deducibles, en

dicho caso la norma no condiciona el reconocimiento de los mismos, y el segundo supuesto que se refiere a los créditos fiscales, con efectos tributarios, de igual forma la precitada norma no condiciona el acreditamiento del mismo (…)» 3) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, POR COSTOS NO DEDUCIBLES, POR NO ESTAR RESPALDADOS CON LOS MEDIOS DE PAGO, QUE ESTABLECE EL SISTEMA BANCARIO QUE INDIVIDUALICE AL BENEFICIARIO, DISTINTO AL EFECTIVO, POR CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO QUETZALES CON QUINCE CENTAVOS DE QUETZAL (Q.4,970,265.15) (…) esta Sala considera realizar el análisis correspondiente, en base al artículo 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) Dicho artículo efectivamente impone una carga obligacional al pagador, que es todo contribuyente que deberá respaldar los costos y gastos deducibles, en dicho caso la norma no condiciona el reconocimiento de los mismos, y el segundo supuesto que se refiere a los créditos fiscales, con efectos tributarios, de igual forma la precitada norma no condiciona el acreditamiento del mismo (…) Es por lo anterior que este tribunal confirma el ajuste formulado por la entidad fiscalizadora y de esa forma deberá de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADO Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 incisos a) y b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADO Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 incisos a) y b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Aplicación indebida del artículo 160 del Código Tributario. c) Interpretación errónea del artículo 20 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en el período auditado.

CONSIDERANDO I

«VIOLACIÓN DE LA LEY POR INAPLICACION

(Art.221 CPRG y Art.20 literal a) y b) LCA); Y

VIOLACIÓN DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA

(Art.160 del Código. Tributario):» La casacionista manifestó: «… En Sentencia emitida por al Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Tributario el 16 de marzo del año 2018, en la que se declara sin lugar el proceso contencioso administrativo, la Sala de marras estima que existe un vicio sustancial en la resolución 432-2014, emitida por el Directorio el 30 de julio del año 2014, dentro del expediente administrativo identificado con el número 2012-02-01-44-0001639, en virtud de que SE VIOLA EL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, porque el Directorio NO VALORÓ LA PRUEBA APORTADA por mi Representada en el expediente administrativo. »Luego la Sala de marras, citando el artículo 160 del Código Tributario, el cual regula la Nulidad en la

instancia administrativa, se separa de su propio criterio declarando SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa relacionada, en virtud de que la Nulidad se interpone en la fase administrativa y no en la judicial. »En el presente caso existe una clara APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, ya que la Sala de marras al examinar un conflicto en un proceso de lo Contencioso Administrativo, no puede aplicar una norma que regula un medio de impugnación en la fase administrativa, regulado en el Artículo 160 del Código Tributario. »Más bien, la Sala, tiene que REVISAR si hay algún derecho violado por una resolución administrativa – en este caso la emitida por el Directorio -, APLICANDO la Literal b) Del Artículo 20 De La Ley De Lo Contencioso Administrativo, y REVISAR LA JURICIDAD del acto administrativo en cuestión, según el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) » La sala (…) no REVISA la resolución 432-2014, emitida por el Directorio el 30 de julio del año 2014, en la que se VIOLAN LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO que ya he aludido, por NO VALORARSE LA PRUEBA APORTADA por mi Representada en la fase administrativa (…) »… la Sala debió EXAMINAR desde el control de la JURICIDAD, la legalidad de la resolución, APLICANDO el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala para emitir el último veredicto, y no APLICAR INDEBIDAMENTE el Artículo 160 del Código Tributario que regula la fase administrativa (…)

»La Sala, al notar una clara violación de los derechos fundamentales de mi Representada en la Resolución emitida por el Directorio de la SAT – como lo hizo valer en la Sentencia recurrida - DEBIÓ APLICAR LA NORMA CORRECTA para la revisión y control de la legalidad de tal resolución.»Para ampliar el análisis en la argumentación anterior, existe otro matiz importante en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en su literal a), y que no se APLICÓ al momento de dictar la Sentencia. El mismo radica en que al haberse agotado los recursos administrativos, se puede instar a la fase judicial para dirimirse el conflicto, ya que la resolución administrativa que causa la vulneración de los derechos de mi Representada ya CAUSÓ ESTADO, y de esa manera REVISAR LA JURICIDAD Y LA LEGALIDAD de la resolución administrativa relacionada (…) »… el problema de fondo radica en que no se valoró la prueba aportada por el Directorio en la resolución administrativa 432-2014, por ello al momento de agotar todos los recursos administrativos correspondientes, se instauró la demanda correspondiente en la fase judicial para dirimir el conflicto de conformidad con el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en su literal a) (…) »La Sala, tampoco se dio cuenta al APLICAR INDEBIDAMENTE el artículo 160 del Código Tributario, que la misma norma excluye el medio de impugnación de Nulidad, al interponerse los recursos administrativos correspondientes (…) »Más bien, lógicamente, lo que busca mi Representada en el Proceso Contencioso Administrativo, es que la

Sala REVISE la resolución del Directorio que está afectando los Derechos Fundamentales anteriormente aludidos, APLICANDO la norma que contiene el Principio Constitucional de Control de Juricidad de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala (…) »… APLICANDO LA NORMA que contiene el principio de JURICIDAD regulado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y APLICAR también, los supuestos de procedencia del Proceso Contencioso Administrativo, regulados en el Artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, literal a) y b), excluyendo la aplicación del Artículo 160 del Código Tributario, por los motivos expuestos en el presente memorial (sic)…».

Alegaciones La SAT manifestó: «… al realizar el análisis de la casación interpuesta por el contribuyente, confunde los submotivos y comete varias deficiencias técnicas, tales como presentar tres submotivos y desarrollar una solo tesis por todos los submotivos, por lo que se presentará para la defensa de los intereses del Estado, una sola defensa presentado todos los defectos de planteamiento y la jurisprudencia emanada, a efecto que es imposible entrar en conocimiento de los submotivos invocados, por no existir tesis precisa en la casación interpuesta (…) »… Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, ésta repetidamente ha establecido, que al plantearse los submotivos contenidos en el artículo seiscientos veintiuno, inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, es preciso e indispensable para entrar a conocer los submotivos de Interpretación errónea

de la ley, violación de la ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, que deben respetarse los hechos probados por la Sala sentenciadora, en el presente caso es evidente Honorables Magistrados que existe un defecto de planteamiento ineludible, en el cual la entidad casacionista, no cumple con este requisito indispensable (…) »… con únicamente leer el titulo de la denominación de dicho submotivo, se verifica su improcedencia, ya que lo correcto es o violación de la ley por inaplicación o aplicación indebida de la ley, lo cual trae confusión al momento de revisar la tesis expuesta por éste, en la que señala el artículo 160 del Código Tributario como norma señalada de motivo de casación (…) »… al momento de realizar lectura a tal submotivo denominado, no realiza una debida separación de las normas que expone, ya que líneas más adelante se limita a señalar otras normas, tales como el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 20 literal a) y b) de la ley de lo Contencioso Administrativo, y hacer una tesis conjunta de todos los submotivos invocados, no haciendo una debida separación por cada submotivo y por cada norma invocada, lo cual indefectiblemente constituye también un grave defecto de planteamiento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION (…) »… se puede establecer de los argumentos vertidos por la recurrente, que confunde los terminología del

artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que este artículo regula las características que debe reunir la resolución administrativa para que sea procedente el planteamiento del proceso contencioso administrativo, y la recurrente solicita que se aplique la juridicidad de los supuestos de procedencia en la sentencia de mérito, cuando dicha norma únicamente contempla que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe de haber causado estado y causarle un agravio al administrado (…) dichas características que tienen que concurrir para la admisibilidad de la demanda no prejuzgan sobre la juridicidad de los hechos contenidos en la resolución controvertida sometidos al control de juridicidad de la Sala Sentenciadora, por lo que se puede evidenciar que la Honorable Sala Cuarta no incurrió en el yerro denunciado de Violación de ley por Inaplicación (…) »APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (…) »… uno de los puntos sobre los cuales verso el proceso fue la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 432-3014, solicitada por el recurrente, en el cual señala que existió un vicio sustancial deconformidad con el artículo 160 del Código Tributario, por lo que al examinar la Sala Sentenciadora en la sentencia de mérito la juridicidad de los hechos sometidos a su conocimiento, emitió pronunciamiento sobre los extremos alegados por el recurrente en su memorial de demanda inicial (…) en virtud que debía de establecer la aplicabilidad de la norma en la cual sustentaba el recurrente sus pretensiones, por lo cual consideramos que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado de Aplicación Indebida del

artículo 160 del Código Tributario en la sentencia de mérito (sic)…». Análisis de la Cámara Por la forma que fueron planteados los submotivos invocados, esta Cámara realizará el análisis de forma conjunta. El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. La aplicación indebida de ley, se da cuando una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico diferente, es aplicada al caso sometido a su conocimiento. En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala incurrió en violación de ley, porque no aplicó los artículo 221 de la Constitución Política de la República y 20 incisos a) y b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cual devino como consecuencia de haber aplicado indebidamente el artículo 160 del Código Tributario, norma que es pertinente en fase administrativa más no en la judicial. Esta Cámara, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige a los interponentes la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación, como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Del estudio del planteamiento de la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación con respecto a las normas de la

Constitución Política de la República de Guatemala, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, el cual se realiza a través de normas ordinarias, por lo que el quebranto de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación. En el presente caso, si bien denuncia el artículo 20 incisos a) y b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se determina que este desarrolla aspectos de carácter procesal, ya que la misma contiene los supuestos necesarios, en cuanto a la resolución administrativa, para la procedencia del proceso contencioso administrativo, asimismo, para complementar su tesis, denuncia como aplicado indebidamente el artículo 160 del Código Tributario, el cual, se puede evidenciar que regula los casos en que procede la nulidad y la enmienda del procedimiento en la fase administrativa, por lo que su planteamiento es defectuoso, dado que cuando se cuestionan normas jurídicas a través de los submotivos contemplados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, estas deben ser de naturaleza sustantiva que resuelvan la controversia. En ese orden de ideas, se establece que de las normas que denuncia tanto de inaplicadas como aplicada indebidamente, son de carácter constitucional y procesal, lo que lleva a concluir que ninguna de estas normas es pertinente para resolver el fondo de la controversia, es decir, los ajustes formulados al impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, por lo que las mismas no pueden ser objeto de denuncia a través del motivo y submotivo invocados, de ahí que el planteamiento de la casacionista es improcedente.

CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La casacionista manifestó: «… La Sala de marras hace una interpretación ambivalente del artículo 20 objeto de análisis, retractándose de su propia conclusión jurídica, creando un impase interpretativo de la norma, que debe resolverse en esta instancia, porque tal Sentencia crea un profundo estado de indefensión en mi Representada (…) »La Sala de marras, hace un esfuerzo bizantino, citando así, la doctrina SUSTANCE OVER FORM, para explicar el fondo o espíritu del Artículo 20 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto Ley 20-2006, emitido por el Congreso de la República de Guatemala, explicando, que tiene más peso la naturaleza intrínseca de la norma, que la forma – la simple bancarización de las operaciones de pago para que sea deducible o que constituya crédito fiscal-. A pesar de ello, la Sala de marras declara SIN LUGAR la Sentencia (…) »El conflicto de interpretación de la norma en litis radica en dos errores (…) » 1) (…) Tal criterio se basa en que la SAT busca comprobar las operaciones y los pagos de los ajustes controvertidos a través de los proveedores de mi Representada; y aduce que los proveedores, al nopresentar los documentos que soportan los depósitos bancarios de las ventas efectuadas en los períodos ajustados, es suficiente para demostrar que mi Representada no ha cumplido con su obligación tributaria. »La Sala de marras, Crea en este contexto una gran incertidumbre jurídica (…) porque interpreta la norma

objeto de análisis en el sentido de que los proveedores no tienen una obligación jurídica tributaria que les imponga probar la efectividad de las operaciones de mi Representada, para que la misma pueda deducir o generar crédito fiscal, y luego al momento de resolver, la Sala de marras se inclina por el criterio de que la norma objeto de análisis contiene una obligación lisa y llana, y que por ello deviene correctos los ajustes (…) »Mi Representada cumplió con presentar la documentación donde constan los pagos de las operaciones relacionadas, consistentes en cheques y transferencias bancarias, como notas de débito, las cuales soportan compras que tienen relación con el giro del negocio, realizando la compra de un producto o servicio que genera renta gravada, presentando la copia del cheque cobrado y las notas de débito donde consta que quien facturó recibió un depósito bancario, lo cual comprueba las operaciones realizadas. Por lo que no es necesario acudir a un tercero, que no tiene nada que ver con la obligación tributaria personal de mi Representada (…) »2) La norma en litis, objeto de análisis establece que los pagos mayores a Q.50,000.00 deberán realizarse por cualquier medio del sistema bancario con el espíritu de documentar de manera más formal las operaciones, para que exista una licitud en las deducciones de ISR y en la generación de Crédito fiscal para el IVA (…) »Por lo observado, se entiende que el espíritu del artículo 20 de la ley precitada, busca en primer lugar los principios de JUSTICIA TRIBUTARIA y la CAPACIDAD DE PAGO; y como segunda intención, busca dar

credibilidad a las gestiones operativas en un ambiente bancario para que no exista defraudación del fisco, y evitar todas aquellas entidades ficticias creadas para evitar el pago de impuestos (…) »… Entendiendo que la operación de mi Representada, además de estar contablemente comprobada, son compras que tienen relación con el giro del negocio. (…) »Agregando a la exégesis planteada anteriormente, es el hecho de lo pernicioso que es para mi Representada la errónea interpretación del artículo 20 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, ya que la imposibilita en la facultad de poder Deducir o generar Crédito Fiscal de gastos, pagos y costos que son propios del giro ordinario de la empresa (…) »… En el presente caso la Sala de marras hace una interpretación ambivalente del artículo 20 objeto de análisis, retractándose de su propia conclusión juridica, creando un impase interpretativo de la norma, que debe resolverse en esta instancia, por que tal Sentencia crea un profundo estado de indefensión (sic)…». Alegaciones La SAT, manifestó: «… el contribuyente no respeta los hechos probados por la Sala cómo fue manifestado, ya que de la tesis expuesta no se puede abstraer la supuesta interpretación errónea de la norma, como manifiesta la entidad casacionista; únicamente presenta un cúmulo de argumentos vagos, que no demuestran la incidencia ni manifiestan el fondo de la supuesta interpretación errónea de dicha norma (…) »… la Sala logró verificar que el contribuyente NO PRESENTÓ los medios de pago que establece el sistema

bancario tal y como lo establece la norma que señala como interpretada erróneamente. »Por tal razón queda en evidencia que el contribuyente, no presenta una tesis adecuada a los argumentos planteados, ya que por un lado establece que la Sala no aplicó la norma que más adelante señala como mal interpretada, por lo que tal situación constituye una deficiencia técnica insubsanable (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… para que se desvanezca el ajuste formulado se debió de haber individualizado a quien venda los bienes o preste los servicios objeto de pago como lo es en el caso en concreto que no puede individualizar el pago realizado a los proveedores, en virtud que no concuerdan los documentos de pagos con las facturas emitidas por lo que se hace imposible desvanecer el gasto al no poderse determinar al beneficiario (…) »En virtud que no se puede determinar al beneficiario por no existir concordancia entre las facturas y los medios de pago presentados para desvanecer el ajuste formulado por la Administración Tributaria, vemos que la interpretación que la Sala Sentenciadora realizo del artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Actuación Tributaria, Decreto Numero 20-2006, vigente en el periodo auditado, es correcta (…) la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de interpretación errónea de la ley (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde.La casacionista denuncia como infringido el artículo 20 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el

Fortalecimiento de la Administración Tributaria y para el efecto indicó: «… La sala de marras hace una interpretación ambivalen

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