🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

260-2020 14042021 Maria Magdalena Cab Pa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
260-2020 14042021 Maria Magdalena Cab Pa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

14/04/2021 - CIVIL

260-2020

Recurso de casación interpuesto por María Magdalena Cab Pa, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el dieciséis de marzo de dos mil veinte. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es defectuoso el planteamiento, cuando no se expone una tesis clara y congruente, en donde se evidencie la supuesta incongruencia denunciada en el fallo, con las acciones que fueron objeto del proceso. Violación de la ley Existe defecto de planteamiento, cuando no se desarrolla una tesis clara y precisa, respecto al artículo denunciado; ni se indica de forma clara, sí el error fue por omisión o por contravención de la norma, tampoco expresa la incidencia que el supuesto error pudo tener en el fallo impugnado. Aplicación indebida de la ley No puede configurarse el presente submotivo, cuando la Sala no utiliza en su sentencia los artículos que se denuncian. Interpretación errónea de la ley a) No procede este submotivo, cuando la interponente no desarrolla una tesis adecuada, que otorgue a esta Cámara los parámetros necesarios para viabilizar el estudio pretendido. b) No puede configurarse el presente submotivo, cuando la Sala no realiza una exegesis respecto al artículo denunciado.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1º, 622 inciso 6º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, catorce de abril de dos mil veintiuno.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el dieciséis de marzo de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: María Magdalena Cab Pa.

II. Parte contraria: Claudia Edelmira Choc, Monica Mariela Mendez Choc y Romelia Antonieta

Mendez Choc. CUESTIONES DE HECHOI. María Magdalena Cab Pa, interpuso Juicio Ordinario de Constitución de Servidumbre legal de paso, en contra de Claudia Edelmira Choc, Monica Mariela Mendez Choc y Romelia Antonieta Mendez Choc.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia, en la que declaró con lugar las excepciones perentorias planteadas por las demandadas y sin lugar la demanda.

III. Contra esa sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, consideró:

III. Contra esa sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, consideró: «… Al efectuar el estudio de los antecedentes y de los agravios expuestos por la actora y apelante MARIA MAGDALENA CAB PA, se establece que la jueza a quo dictó sentencia, y para el efecto observó los requisitos y disposiciones del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que consignó, entre otras cosas, lo concerniente a los hechos sujetos a prueba y a las consideraciones de derecho y al revisar el contenido de tales rubros, se advierte que los mismos se encuentran acordes a los preceptos que establece la ley. »Asimismo, respecto al agravio consistente en que la apelante cumplió plenamente con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que probó los hechos constitutivos de su pretensión y que por el contrario, las demandadas no probaron los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; se determina que en este caso, la actora aportó al proceso los medios de prueba que estimó pertinentes, a manera de acreditar su respectiva pretensión; sin embargo, las demandadas también presentaron sus respectivas pruebas para probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión de la actora. De lo anterior, se establece que en su momento procesal oportuno la a quo valoró las

pruebas aportadas al proceso por cada una las partes, y resolvió conforme los hechos acreditados en autos; en consecuencia, no se vulneraron los principios de congruencia procesal, imparcialidad y objetividad que establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Por otra parte, la recurrente aduce que dentro de los hechos sujetos a prueba, está: Determina si efectivamente su propiedad se encuentra enclavada y determinar si las demandadas se encuentran obligadas a constituir servidumbre de paso, pues con ellas fue que adquirió el inmueble; agregando que estos extremos fueron probados con documentos que obran en autos y no comprende porque la juzgadora a quo considera en sentencia, que el plano de ubicación de su propiedad no se acompañó en su oportunidad procesal y por ello no le dio valor probatorio, cuando dicho plano se acompañó al escrito inicial y se identificó en la literal c). También manifestó que lo mismo sucede con la fotografía satelital de los predios sirviente y dominante, a la que la a quo no le dio valor probatorio, por no haber sido aportada conforme el artículo 192 del Código Procesal Civil y Mercantil; aclarando la apelante que esa prueba es documental y no se ofreció como Medio Científico, por lo que no debía cumplir con ese artículo. Además, la recurrente manifiesta que la parte contraria ofreció como prueba tres fotografías, a las cuales les dio valor probatorio, sin exigirle lo que establece el artículo 192 antes citado, con lo que se evidencia parcialidad y vulneración al principio de

congruencia procesal. »Respecto a todo lo anterior, esta Sala establece que la juzgadora de primera instancia valoró cada medio de prueba aportado al proceso por las partes, indicando los motivos por los cuales otorgó o denegó valor probatorio a los mismos; además, de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el juez tiene la facultad de valorar los medios de prueba aportados al proceso y desechar las prueba que no sean inherentes a la controversia que se litiga; por consiguiente, se colige que la juzgadora no actuó de forma parcializada ni vulnerando el principio de congruencia procesal, sino que valoró la prueba, de conformidad con las facultades que le otorga la ley. »La apelante también manifiesta que en el diligenciamiento del reconocimiento judicial realizado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, por el Juez de Paz de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, se entrevistó a la colindante Sandra Eugenia Ical Teni, quien dijo no estar de acuerdo con que continúen utilizando su propiedad para pasar, porque nunca se constituyó una servidumbre legal de paso sobre el inmueble. Al respecto, este tribunal ad quem determina que en el acta de reconocimiento judicial (…) que se practicó en el inmueble objeto de Litis (…) se desvirtúa la aseveración de que la colindante Sandra Eugenia Ical Teni no está de acuerdo con que continúen utilizando su propiedad para pasar; es más, la misma actora manifiesta que tiene autorización verbal de la referida colindante, incluso la actora manifestó que ella y su

grupo familiar poseen llaves para ingresar por la puerta que da acceso a su propiedad. Por consiguiente, se advierte que no le asiste la razón a la apelante, al hacer valer el agravio de referencia. »Además (…) indica que el auto para mejor fallar es contradictorio y carente de lógica jurídica, ya que la juez a quo afirma que la propiedad de la actora, por el rumbo norte, no se encuentra enclavada, y a la vez afirma que es propiedad de la señora Sandra Eugenia Ical Teni; asimismo, se indica que no existe servidumbre de paso, sino que es propiedad privada. En relación a tal agravio, se estable que el inmueble propiedad de la actora no se encuentra enclavado, sino como se adujo con anterioridad, tiene salida a la vía pública, por el predio de la colindante por el rumbo norte, señora Sandra Eugenia Ical Teni, quien voluntariamente autorizó que la actora y sus familiares pudieran salir a la séptima avenida de la zona dos del Barrio San Sebastián del municipio de San Pedro Carchá (…) razón por la cual se estima que no le asiste la razón a la apelante, al hacer valer tal agravio.»Aunado a lo anterior, la recurrente hace valer que en el auto para mejor fallar, es falso que en el lugar donde ella pretende que se constituya una servidumbre de paso, no hay acceso a la vía pública, ya que atraviesa tres inmuebles y también son falsas las medidas del ancho del camino, ya que como se demuestra en las fotografías, debe pasar sobre unos gaviones. También expone que días antes de la notificación de la

sentencia, las demandadas comenzaron a construir en el lugar donde ella pretendía construir la servidumbre de paso, pues no es cierto que en lugar tengan construcciones, como se establece en la fotografía satelital que acompañó a su demanda. »En alusión a lo anterior, este tribunal ad quem establece que en autos quedó debidamente acreditado que el inmueble propiedad de la actora, tiene acceso a la vía pública (…) por el predio colindante por el rumbo norte (…) con una distancia aproximada de dos punto diez metros de ancho por nueve metros de largo (…) caso contrario, si la servidumbre legal de paso pretendida por la actora fuese constituida en la propiedad de las demandadas, tendría que tener una longitud aproximada de cuarenta punto ochenta metros de largo, además, en la propiedad de las demandadas existen tuberías de agua pluvial y drenaje, así como un muro perimetral (…) lo cual sería más gravoso para los inmuebles que la actora pretende que se constituyan como predios sirvientes. »Este tribunal de alzada estima pertinente citar el artículo 786 del Código Civil (…) con base al artículo citado, se determina que la servidumbre legal de paso procede cuando el propietario de un predio enclavado entre otros predios, no tenga salida a la vía pública y en este caso, se advierte que no se da el presupuesto legal de carencia de salida a la vía pública (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) «Violación de ley del artículo 792». b) Aplicación indebida de los artículos 790 y 816 del Código Civil. c) Interpretación errónea de los artículos 786 y 799 del Código Civil. Motivo de forma Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

CONSIDERANDO I

c) Interpretación errónea de los artículos 786 y 799 del Código Civil. Motivo de forma Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, pues antes de verificar si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, debe en primer lugar establecer si hubo o no quebrantamiento substancial del procedimiento, pues dependiendo del resultado de este análisis, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, en virtud que la casacionista invocó subcaso de forma, el análisis se iniciará con este recurso de casación. Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Con respecto a este subcaso, la casacionista expuso: «… Leyes infringidas: y los Artículos 26 (…) 126 (…) 127 (…) 177 (…) 178 (…) 192 (…) Todos del Código Procesal Civil. »Tesis. Como ya indique, no obstante que jueza de primera instancia, reconoce en la sentencia que con la prueba de documentos ya descritos, y obra en autos, determinó que yo la actora, efectivamente soy propietaria de la finca, también ya descrita, y que, se desmembró de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número (…) propiedad de la codemandada CLAUDIA EDELMIRA CHOC, UNICO

APELLIDO; no obstante a las pruebas aportadas, incongruentemente, afirma, que “la finca no se encuentra enclavada, ya que tiene salida a la vía pública a través de un predio vecino propiedad de la señora Sandra Eugenia Ical Teni, de quien posee la actora autorización verbal, dicha salida tiene un distancia aproximada de dos punto diez metros de ancho por nueve metros de longitud, obteniendo salida hacia la octava calle de la zona dos, Barrio San Sebastián, San Pedro Carcha, Alta Verapaz, el cual constituye acceso o vía directa de paso que llega hasta la propiedad privada de la actora de acuerdo a los hechos esgrimidos en el escrito de demanda y los extremos establecidos con los respectivos medios de prueba que ya fueron debidamente valorados. »Lo cual es completamente falso e incongruente, pues, no obra en autos la declaración de la señora Sandra Eugenia Ical Teni (…) »Otras de las incongruencias es que, “la juez de Primera Instancia manifiesta que en la declaración de parte, se demostró que Claudia Edelmira Choc, vendió una fracción de bien inmueble a la actora (…) los testigos CARLOS ENRIQUE TOT YAT Y, ERWIN OSWALDO CUCUL DELGADO, dijeron lo contrario.»Insiste en el fallo que mi propiedad, que el inmueble no se encuentra enclavado, que tiene salida a la vía pública y, que pasa por un camino que se encuentra establecido de acuerdo a mi derecho (…) evidentemente la juez de primera instancia y con el aval del tribunal de alzada, resuelve ultra petita, y se evidencia su

parcialidad al resolver, en virtud de que la ley, no obliga a que las partes tengan que pactar contractualmente, la situación del paso, pues el artículo 792 del Código Civil, es claro, en el presente caso. »Es incongruente la consideración, puesto que, por una parte, establece que mi propiedad se desmembró del predio de las demandas, (desde allí se acredita que son las obligadas), empero aduce otros extremos que la ley no obliga, pero abusivamente así lo declara (…) »Con la diligencia consistente en Reconocimiento Judicial que practicó el señor Juez de Paz (…) preguntas y respuestas número 4, 5 y 6, se determinó que no existe servidumbre constituida (…) »Con ello, evidentemente la juzgadora no solo es incongruente al resolver, se extralimito resolviendo ultra petita (…) »El auto para mejor fallar, que la juzgadora efectuó, dentro del presente proceso, lo hizo sin notificarle a mi abogado director (…) »En se mismo orden de ideas, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Coban, Alta Verapaz, considero entre otros aspectos que no obstante a las circunstancias argumentadas en el momento procesal, de presentación de mis agravios, avala las aberraciones jurídicas resolviendo que en la sentencia se observó los requisitos y disposiciones del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, y que se encuentran acordes a los preceptos que establece la ley”, que se las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, y resolvió conforme los hechos acreditados en autos; en consecuencia, según la Sala, no se vulneraron los

principios de congruencia procesal, imparcialidad y objetividad que establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Lo cual no es cierto, por las razones ya referidas, especialmente sobre la no valoración de la fotografía satelital aportada como documentos, no como Medio Científico, empero a las demandadas se les dio valor probatorio a unas pruebas fotográficas que aportaron, sin que se les exigiera cumplir con el artículo 192 antes citado, con lo que se evidencia parcialidad y vulneración del principio de congruencia procesal; por más que haya resaltado del resultado del diligenciamiento de reconocimiento judicial realizado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, por el Juez de Paz de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, en la que se entrevistó a la colindante Sandra Eugenia Ical Teni, quien dijo no estar de acuerdo con que continúen utilizando su propiedad para pasar, porque nunca se constituyó una servidumbre legal de paso sobre su inmueble. No comprendo de donde la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz y el Juzgado de Primera Instancia Civil (…) obtuvieron la manifestación de voluntad expresa de la señora Sandra Eugenia Ical Teni, para afirmar y deducir, que en la propiedad de ella se encuentra constituida la servidumbre legal de paso (sic)…». Alegaciones Las señoras Claudia Edelmira Choc, único apellido, Monica Mariela Mendez Choc y Romelia Antonieta Mendez Choc, al evacuar la audiencia conferida manifestaron: «… La señora María Magdalena Cab Pa (…)

inicia injustamente en nuestra contra juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso (…) »… la actora tenía que probar conforme al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, todos los referidos hechos (…) Con la prueba de testigos, declaración de parte y reconocimiento judicial, no probó los otros hechos consistentes en: a) Que su predio o propiedad se encuentra enclavada; b) Que su residencia no cuenta con salida a la vía pública; c) Que no puede procurar su salida sin excesivo gasto o dificultad; d) Que se encuentra viviendo en casa ajena; y e) Que está cerrado el fundo o propiedad privada donde con dificultad acezaba; lo cual contraviene los requisitos exigidos en el artículo 786 del Código Civil (…) »… consideramos que tanto la sentencia de primer grado como la de segundo grado, se encuentran totalmente apegadas a derecho, ya que las autoridades judiciales correspondientes que las dictaron aplicaron correcta y debidamente las normas legales preestablecidas para el efecto (…) »… la autoridad cuestionada en la emisión del acto reclamado actuó en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto reclamado le confiere, sin que su actuar hubiese incurrido en violación de los derechos y principios jurídicos que se denuncian, por lo que no existe agravió por motivo de forma y fondo susceptible de enmendarse por esta vía, consecuentemente rogamos que el presente recurso extraordinario de casación, se

DESESTIME TOTALMENTE (sic)…».

Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura cuando al resolver la

Sala, decide sobre aspectos que no fueron el objeto de la controversia dentro del proceso. En cuanto a este submotivo la recurrente argumentó: «… Leyes infringidas: y los Artículos 26 (…) 126 (…) 127 (…) 177 (…) 178 (…) 192 (…) Todos del Código Procesal Civil. »Tesis. Como ya indique, no obstante que jueza de primera instancia, reconoce en la sentencia que con la prueba de documentos ya descritos, y obra en autos, determinó que yo la actora, efectivamente soypropietaria de la finca, también ya descrita, y que, se desmembró de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número (…) propiedad de la codemandada CLAUDIA EDELMIRA CHOC, UNICO APELLIDO; no obstante a las pruebas aportadas, incongruentemente, afirma, que “la finca no se encuentra enclavada, ya que tiene salida a la vía pública a través de un predio vecino propiedad de la señora Sandra Eugenia Ical Teni, de quien posee la actora autorización verbal, dicha salida tiene un distancia aproximada de dos punto diez metros de ancho por nueve metros de longitud, obteniendo salida hacia la octava calle de la zona dos, Barrio San Sebastián, San Pedro Carcha, Alta Verapaz, el cual constituye acceso o vía directa de paso que llega hasta la propiedad privada de la actora de acuerdo a los hechos esgrimidos en el escrito de demanda y los extremos establecidos con los respectivos medios de prueba que ya fueron debidamente

valorados. »Lo cual es completamente falso e incongruente, pues, no obra en autos la declaración de la señora Sandra Eugenia Ical Teni (…) »Otras incongruencias es que, “la juez de Primera Instancia manifiesta que en la declaración de parte, se demostró que Claudia Edelmira Choc, vendió una fracción de bien inmueble a la actora (…) los testigos CARLOS ENRIQUE TOT YAT Y, ERWIN OSWALDO CUCUL DELGADO, dijeron lo contrario. »Insiste en el fallo que mi propiedad, que el inmueble no se encuentra enclavado, que tiene salida a la vía pública y, que pasa por un camino que se encuentra establecido de acuerdo a mi derecho (…) evidentemente la juez de primera instancia y con el aval del tribunal de alzada, resuelve ultra petita, y se evidencia su parcialidad al resolver, en virtud de que la ley, no obliga a que las partes tengan que pactar contractualmente, la situación del paso, pues el artículo 792 del Código Civil, es claro, en el presente caso. »Es incongruente la consideración, puesto que, por una parte, establece que mi propiedad se desmembró del predio de las demandas, (desde allí se acredita que son las obligadas), empero aduce otros extremos que la ley no obliga, pero abusivamente así lo declara (…) »Con la diligencia consistente en Reconocimiento Judicial que practicó el señor Juez de Paz (…) preguntas y respuestas número 4, 5 y 6, se determinó que no existe servidumbre constituida (…) »Con ello, evidentemente la juzgadora no solo es incongruente al resolver, se extralimito resolviendo ultra

petita (…) »El auto para mejor fallar, que la juzgadora efectuó, dentro del presente proceso, lo hizo sin notificarle a mi abogado director (…) »En se mismo orden de ideas, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Coban, Alta Verapaz, considero entre otros aspectos que no obstante a las circunstancias argumentadas en el momento procesal, de presentación de mis agravios, avala las aberraciones jurídicas resolviendo que en la sentencia se observó los requisitos y disposiciones del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, y que se encuentran acordes a los preceptos que establece la ley”, que se las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, y resolvió conforme los hechos acreditados en autos; en consecuencia, según la Sala, no se vulneraron los principios de congruencia procesal, imparcialidad y objetividad que establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Lo cual no es cierto, por las razones ya referidas, especialmente sobre la no valoración de la fotografía satelital aportada como documentos, no como Medio Científico, empero a las demandadas se les dio valor probatorio a unas pruebas fotográficas que aportaron, sin que se les exigiera cumplir con el artículo 192 antes citado, con lo que se evidencia parcialidad y vulneración del principio de congruencia procesal; por más que haya resaltado del resultado del diligenciamiento de reconocimiento judicial realizado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, por el Juez de Paz de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, en la que se entrevistó a la colindante Sandra Eugenia Ical Teni, quien dijo no estar de acuerdo

con que continúen utilizando su propiedad para pasar, porque nunca se constituyó una servidumbre legal de paso sobre su inmueble. No comprendo de donde la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz y el Juzgado de Primera Instancia Civil (…) obtuvieron la manifestación de voluntad expresa de la señora Sandra Eugenia Ical Teni, para afirmar y deducir, que en la propiedad de ella se encuentra constituida la servidumbre legal de paso (sic)…». Esta Cámara, estima pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso, por lo que, en el presente caso, la recurrente debió exponer a este Tribunal la supuesta contradicción, que a su juicio existió, entre las acciones que fueron objeto del proceso y lo resuelto en la sentencia impugnada. Sin embargo, al realizar el análisis de lo argumentado por la casacionista se advierte que, la misma no expone en qué consiste la incongruencia entre las acciones que fueron objeto del proceso y lo resuelto por el tribunal de segunda instancia, sino que, sus argumentos se dirigen a evidenciar su inconformidad en cuanto a la apreciación que hace la juez de primera instancia de las pruebas aportadas al proceso, lo cual no es

tribunal de segunda instancia, sino que, sus argumentos se dirigen a evidenciar su inconformidad en cuanto a la apreciación que hace la juez de primera instancia de las pruebas aportadas al proceso, lo cual no es susceptible de ser conocido a través del subcaso invocado, toda vez que, en primer lugar, el recurso decasación debe interponerse en contra de lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia de conformidad con lo establecido por el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual no acontece en el presente caso, ya que en toda su exposición hace referencia a lo considerado por el tribunal de primera instancia; y en segundo lugar, si su pretensión era provocar el análisis de la prueba aportada al proceso y su respectiva valoración, de lo que hace referencia en toda su argumentación, la ley prevé otros submotivos de diferente naturaleza al invocado. Por lo anteriormente expuesto, esta Cámara, se encuentra en la imposibilidad de incursionar en el análisis requerido, al no poder suplir de oficio las deficiencias legales en que incurre la casacionista, por lo que el mismo debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo la casacionista argumentó: «… LEYES INFRINGIDAS: ARTICULO 792. Que establece que: “Si el fundo queda cerrado por todas partes, por causa de venta, permuta o división, los vendedores, permutantes o copartícipes, están obligados a dar el paso sin indemnización alguna” (…) »TESISLa Sala debió observar el relacionado artículo, y con fundamento en dicha norma, debió revocar la

sentencia de primera instancia, tal y como lo solicité mediante memorial de fecha 7 de mayo de 2019, reiterado en los agravios manifestados en memorial de fecha 27 de enero de 2020 (…) probé los hechos constitutivos de mi pretensión, de conformidad con lo que establece el artículo 126 del decreto ley 107. A contrario sensu, las demandadas, no probaron los hechos extintivos o circunstancias impeditivas de sus pretensiones, Pues al inicio de mi demanda manifesté que mi acción procesal obedecía a que la señora SANDRA EUGENIA ICAL TENI, ya que NO, quería que pasara en su propiedad, por no tener la obligación de tolerar una servidumbre de paso. »Mediante un segundo Reconocimiento Judicial, practicado (…) en la pregunta 6; consta que no existe servidumbre de paso constituido, sino únicamente tiene permiso para pasar en el lugar, e indica que la señora SANDRA EUGENIA ICAL TENI, están negociando con las demandadas. Lo cual es absurdo, pues con las demandadas no tiene nada que negociar con dicha persona, respecto a mis pretensiones, en todo caso debiera de seryo en mi calidad de actora. Sin embargo, las sentencias de primera y segunda instancia, los juzgadores pretenden fundamentar la improcedencia de mi acción procesal, aduciendo que la señora Sandra Eugenia Ical Teni, verbalmente me había dado permiso para pasar en el inmueble de su propiedad, sin que conste en autos una declaración testimonial de dicha señora, menos una declaración unilateral de voluntad, es mas el juzgado de primera instancia mediante resolución de fecha 21 de junio de 2019, claramente indico que no era procedente involucrar a dicha apersona en el proceso, en virtud de que ella no era parte procesal, ante tanta insistencia de las demandadas. Empero ella dijo claramente que al terminar de

claramente indico que no era procedente involucrar a dicha apersona en el proceso, en virtud de que ella no era parte procesal, ante tanta insistencia de las demandadas. Empero ella dijo claramente que al terminar de cerrar totalmente su fundo quedaría cerrada el camino temporal que me permitió en todo este tiempo, (reconocimiento judicial de fecha 24 de octubre de 2016, pregunta numero 4) (sic)…». Alegaciones Las señoras Claudia Edelmira Choc, único apellido, Monica Mariela Mendez Choc y Romelia Antonieta Mendez Choc, al evacuar la audiencia hicieron un solo alegato, el cual fue consignado en el motivo anterior. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido, la norma pertinente, o habiendo escogido la correspondiente, resuelve en contravención a su texto. En el presente caso, la recurrente al fundamentar su impugnación argumentó: «… LEYES INFRINGIDAS: ARTICULO 792. Que establece que: “Si el fundo queda cerrado por todas partes, por causa de venta, permuta o división, los vendedores, permutantes o copartícipes, están obligados a dar el paso sin indemnización alguna” (…) »TESISLa Sala debió observar el relacionado artículo, y con fundamento a dicha norma, debió revocar la sentencia de primera instancia, tal y como lo solicité mediante memorial de fecha 7 de mayo de 2019, reiterado en los agravios manifestados en memorial de fecha 27 de enero de 2020 (…) probé los hechos

constitutivos de mi pretensión, de conformidad con lo que establece el artículo 126 del decreto ley 107. A contrario sensu, las demandadas, no probaron los hechos extintivos o circunstancias impeditivas de sus pretensiones, Pues al inicio de mi demanda manifesté que mi acción procesal obedecía a que la señor

Consultar sobre este documento ...