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26011976 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26011976 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

26/01/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Carlos Pérez Salazar, contra sentencia de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Para que prospere la casación por error de hecho en la apelación de la prueba, es necesario señalar el documento, diligencia judicial o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador, y no hechos que el Tribunal deba tomar en cuenta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de enero de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Carlos Pérez Salazar, contra la sentencia pronunciada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el once de marzo de mil novecientos setenta y cinco, en el proceso que por el delito de homicidio culposo se instruyó en su contra, en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez. El enjuiciado es de veintitrés años de edad, soltero, guatemalteco, piloto automovilista, originario y vecino de la población de Nueva Santa Rosa, municipio del departamento de Santa Rosa y es conocido con el sobrenombre de "Chueño". En el proceso actuaron como acusadores: Mildred Yolanda Maldonado Ávila viuda de Molina y el Ministerio Público y como defensores, los Abogados Felipe Humberto González Girón, Leonel Rodríguez Obregón y Fernando José Quezada Toruño.

EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez, con las reformas de que la pena impuesta es conmutable en su totalidad y que las responsabilidades civiles las fijó en la suma de diez mil quetzales, que deberían cubrir en forma mancomunada y solidaria el reo y la empresa comercial "Embotelladora San Bernardino, Sociedad Anónima"; la revocó en cuanto prohibe al enjuiciado dedicarse al oficio o profesión de conducción de vehículos motorizados, lo dejó afecto al pago del papel español empleado al del sello de ley, a cubrir las costas procesales y finalmente la adicionó en el sentido de dejar en suspenso la pena por el término de tres años, pero para gozar de tal beneficio, debería cancelar previamente las responsabilidades civiles. El tribunal de primer grado declaró que el recurrente es autor responsable del delito de homicidio culposo, cometido en la persona de César Augusto Molina Letona, por el cual le impuso la pena de dos años con ocho meses y las accesorias de rigor; lo absolvió de los delitos de daños y contra la seguridad del tránsito. Estimó la Sala que el Juez sentenciador hizo una relación correcta de los hechos y que la responsabilidad del acusado quedó plenamente probada con los siguientes elementos de convicción: a) con su propia y espontánea confesión calificada, en la que admitió que el día trece de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, conducía un

camión cargado de bebidas gaseosas, procedente de la ciudad de Chimaltenango; que venía atrás de él una camioneta, que entre los kilómetros cuarenta y siete y cuarenta y ocho. lo rebasó; que al propio tiempo en dirección contraria, o sea de oriente a occidente, en su respectivo carril transitaba otra camioneta, a la que trató de rebasarla un carrito de color naranja, que también iba de oriente a occidente; dicho vehículo se abrió mucho a su izquierda y al ver el camión, trató de entrar a su carril, quedando medio atravesado, habiéndose producido el impacto entre ambos vehículos; el timón del camión ya no le obedeció posiblemente por haberse desprendido la varilla de dirección, habiendo ido a dar a la peña; al bajarse del camión se dio cuenta que el automóvil estaba trabado en el "bomper" del mismo, quedando aquél prensado y destruido entre el camión y el paredón, dándose cuenta que el piloto del automóvil, estaba muerto; que lo acompañaba el ayudante Rogelio Hernández González; b) con las declaraciones de los testigos presenciales, idóneos y que a juicio de dicho tribunal merecen todo crédito, siendo ellos: 1) Marco Antonio Lemus Ortega, quien dijo: "yo iba para Chimaltenango, porque estaba recibiendo un cursillo de poda de frutales en Santa Apolonia", que lo impartía "INTECAP", que iba más o menos por el kilómetro treinta y cinco en donde hay muchas curvas, cuando

alcanzó a un carro siguiendo atrás de él y al llegar al kilómetro cuarenta y siete, vio que venía una camioneta y de pronto un camión empezó a rebasarla, habiendo tenido que salirse de la cinta asfáltica el carro que caminaba de oriente a occidente, hacia su lado derecho, entonces el camión "agarró" al carrito que iba adelante de él y lo estrelló contra el paredón"; 2) Efraín Enrique Morales y Morales, dijo entre otras cosas, que con dos personas que lo acompañaban, vio cuando una camioneta rebasaba a otra camioneta, se encontraron con un vehículo color naranja que venía en sentido contrario; a continuación un camión color azul y blanco, venía rebasando a la misma camioneta y fue a encontrarse con el carro color naranja, lo chocó y lo llevó al paredón; que él viajaba al municipio de Santa Apolonia, que está adelante de Chimaltenango, a recibir un curso de podas vegetales, organizado por el "INTECAP"; 3) Eduardo Alfredo Padilla, dijo: que en la fecha y hora que se le menciona, presenció un choque, el cual se produjo con un camión que transportaba aguas gaseosas y un carrito color naranja marca Datsun; que los hechos se realizaron de la siguiente manera: una camioneta rebasó a otra, inmediatamente atrás de la segunda camioneta, surgió el camión cargado de aguas gaseosas, lo que originó que el conductor del vehículo Datsun, por lo cerca que estaba ya

del camión, se salió un poquito de la cinta asfáltica para evitar el choque, pero a pesar de eso, se produjo la colisión, habiendo quedado la parte delantera del camión, sobre el carrito, al que arrastró unos metros. El tribunal indicó que dichos testigos fueron tachados por la defensa, pero que a su juicio merecen plenocrédito, pues en esencia, coinciden con los principales pasajes del proceso y no hay razones para dudar de su veracidad, sin que tenga relevancia alguna dentro del proceso que hayan o no concurrido a algún cursillo; c) el experto Eduardo Jacinto Méndez Santizo, en su dictamen, concluyó que los desperfectos que presenta el camión, fueron causados por el impacto del accidente, es decir, que la varilla de dirección se torció al impacto del choque, no habiéndose probado por parte del encausado, que esto haya ocurrido previamente al accidente; d) de los reconocimientos judiciales y reconstrucciones de hechos, se llega a la conclusión que el suceso se originó por culpa del enjuiciado, pues la carretera presenta una visibilidad plena en una distancia de doscientos metros, de oriente a poniente; e) se indica que con los documentos que aparecen en la pieza de primera instancia, se prueba que el camión protagonista del accidente, pertenece a la firma comercial Embotelladora San Bernardino, Sociedad Anónima; f) que en cuanto a Valerio Xulu Xicón, Heriberto de Jesús Sifontes y Jorge Danilo Palma, nada les consta; g) a Rogelio Hernández González, ayudante del camión, se

le supone al menos interés indirecto en el resultado del juicio, por lo que es persona idónea; h) lo manifestado por Mildred Yolanda Maldonado Ávila viuda de Molina, esposa del fallecido, por su naturaleza carece de eficacia probatoria; i) en cuanto a Otto Raúl Callejas Romero y José Francisco Morán González, se refieren a la propiedad y preexistencia del automóvil manejado por el occiso; j) finalmente, en cuanto a Amílcar Leonel Dávila Monzón, es testigo inexacto, pues sitúa los hechos en un lugar distinto al del accidente. Para mejor proveer, el tribunal sentenciador mandó traer a la vista la documentación aportada en dicha instancia, consistente en el acta notarial levantada por el Notario Fernando José Quezada Toruño, en las oficinas del Instituto Técnico y de Capacitación y Productividad (INTECAP), en donde se hizo constar: que en el curso técnico-práctico de poda tecnificada de frutales, no aparece que Marco Antonio Lemus Ortega, ni Eduardo Alfredo Padilla Lara, hayan estado inscritos para tomarlo, pero sí Efraín Enrique Morales y Morales, quien no asistió al curso el día trece de marzo del año recién pasado, en que tuvo lugar el accidente; también aparece en la misma pieza, documentación que establece que efectivamente se impartió el curso, que entre los asistentes a dicho evento técnico-práctico, únicamente está registrado Efraín Enrique Morales, no así los otros dos testigos de cargo; que del Informe rendido por el INTECAP, se ve que el día del accidente, trece de

marzo, el cursillo se realizó en la finca "Divina Providencia" del señor Eduardo González Salaverría, en la aldea El Manzanillo, municipio de Mixco de este departamento; que del informe rendido por el INTECAP, se pone de manifiesto que, si bien se llevó una lista de asistencia de alumnos al curso impartido, dicha lista no constituye un reflejo fiel de la misma, puesto que en los cursos a nivel alto, regularmente el control de asistencia no es del todo riguroso; que dichos testigos al ser repreguntados por la defensa, no incurrieron en contradicciones; de la reconstrucción practicada por el Juez de primer grado, se estableció que el lugar del accidente tiene un ancho de cinco metros con setenta y seis centímetros, de la orilla de la cinta asfáltica hasta el paredón donde quedó el vehículo; que existe una pequeña recta como de trescientos metros o un poco más, la cual tiene indicaciones en el centro de la cinta asfáltica, de que se puede robasar de plano y en el principio y al final de la recta que se puede hacerlo con precaución, precisamente donde se presume que ocurrió el accidente; también obran en el proceso, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del occiso, del matrimonio de la acusadora, de nacimiento del fallecido, de la fecha de nacimiento de la acusadora, así como el curriculum de estudios del fallecido, constancia del sueldo que devengaba de cuatrocientos sesenta y nueve quetzales; documentos todos que sirvieron de base para el señalamiento de

las responsabilidades civiles. En cuanto a los delitos de daños y contra la seguridad del tránsito, la Sala indicó que conforme el artículo 157 del Código Penal, debe aplicarse únicamente la infracción más grave, por lo que dichas infracciones se subsumen en el delito de homicidio culposo, y el de daños sólo genera responsabilidades civiles; que en cuanto a la condena, tomando en cuenta que el procesado es delincuente primario, su conducta predelictual, la del ofendido, la edad de uno y otro, tiempo, lugar y circunstancias del hecho, le impuso la pena de cuatro años de prisión, o sea el extremo mayor del grado medio de la pena compuesta de dos a cinco años de prisión, rebajada en una tercera parte en aplicación del Decreto 49-74, resultando la pena líquida de dos años ocho meses de prisión, con las demás accesorias del caso; lo condenó también a la reposición del papel sellado y al pago de las costas procesales. La Sala dejó en suspenso la pena impuesta, por no exceder de tres años de prisión y por tratarse de un delincuente primario, bajo las condiciones que la ley de la materia establece; revocó el fallo en cuanto a la prohibición de ejercer su profesión u oficio; en relación al monto de las responsabilidades civiles, las fijó en la suma global de diez mil quetzales, en forma mancomunada y solidaria con la Embotelladora San Bernardino, Sociedad Anónima, propietaria del vehículo con el cual se produjo el accidente y de conformidad con lo que al efecto establece la Ley de Tránsito.

RECURSO DE CASACIÓN: Carlos Pérez Salazar, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala, invocando como casos de procedencia, los contenidos en los incisos VII y IX del artículo 746 del Código Procesal Penal, Decreto 5275 del Congreso de la República; y en el inciso 1o del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil,

Decreto-Ley 107. Argumentó que se cometió error de derecho en la apreciación y valoración de las deposiciones de los testigos de cargo, Marco Antonio Lemus Ortega, Eduardo Alfredo Padilla Lara, Efraín Enrique Morales y Morales y Rogelio Hernández González y en los reconocimientos judiciales y reconstrucción del hecho, porque la Sala no hizo correcta aplicación de las normas que rigen la sana crítica, ya que en auto para mejorfallar, se trajo a la vista el acta notarial levantada por el Notario Fernando José Quezada Toruño y el informe rendido por el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP), con los cuales se establece: a) que los señores Marco Antonio Lemus Ortega y Eduardo Alfredo Padilla Lara, no estuvieron inscritos en el cursillo de poda de árboles frutales que impartió el INTECAP, en la finca "Santa Apolonia", departamento de Chimaltenango, no obstante que ambos expresaron haber presenciado el accidente, porque se dirigían a dicho lugar; que en todo caso, el cursillo no tuvo lugar el día del accidente en la finca "Santa Apolonia", sino que se realizó en la finca "La Divina Providencia", del municipio de Mixco, departamento de Guatemala; que

los cursos se iniciaban a las ocho horas y el accidente ocurrió a las nueve horas y veinticinco minutos; que el testigo Padilla Lara, al responder a la segunda repregunta, admitió no haber presenciado el accidente, siendo por ende un testigo referencial; que es inconcebible que la Sala asiente que el hecho de que tales testigos hayan estado o no inscritos en el cursillo de poda de árboles frutales, no tiene relevancia alguna dentro del proceso, razonamiento que está contra la experiencia y la lógica, elementos fundamentales de la sana crítica; que tampoco es lógico y aceptable, de acuerdo con las normas de experiencia de la vida, que se le dé validez probatoria a un testigo que afirma haber presenciado un hecho cuando asistía a un curso en el que no fue inscrito, el que se efectuó el día de autos en un lugar distinto del mencionado por el testigo, situado a más de cuarenta kilómetros de distancia del lugar del accidente; que tampoco es lógico, razonable y aceptable dentro de la experiencia humana, que a las declaraciones testimoniales se les dé un valor probatorio sin tener en cuenta las demás constancias y pruebas procesales, como lo son los documentos que producen plena y eficaz prueba, que demuestran que los testigos de cargo no presenciaron el accidente. Que el sistema de la sana crítica consiste esencialmente en combinar la lógica con los conocimientos de la experiencia y contrastar los medios de prueba que permiten ese sistema de valoración, con las demás constancias probatorias para llegar a una verdadera convicción judicial; que por otra parte, señala algunas

contradicciones en que incurrieron los testigos, así Marco Antonio Lemus Ortega, afirmó que en el lugar del accidente, únicamente circulaba una camioneta extraurbana a la cual el procesado trataba de rebasar; Padilla Lara y Morales y Morales, por su parte afirmaron, que circulaban dos camionetas y además esta última, dijo, que el camión conducido por el recurrente, no iba rebasando ninguna de esas camionetas, sino que una de ellas rebasaba a la otra y que el camión venía atrás. De lo expuesto concluye el interesado, que los testigos aludidos no estuvieron presentes en el momento del accidente, ya que según la lógica y la experiencia de la vida, es imposible que hayan presenciado hechos en forma tan distinta, en el mismo momento y lugar que afirman haberlos visto; que por otra parte, los testigos que dijeron haber asistido al cursillo de poda de árboles frutales, no fueron inscritos y uno que sí lo estaba, no podía estar en el lugar del accidente, porque el curso se impartió en el municipio de Mixco. Que del reconocimiento judicial practicado en auto para mejor resolver, se desprende que si los hechos hubieran sucedido en la forma en que los presentó la parte acusadora, no habría habido colisión, porque entre la línea donde termina el asfalto y el paredón en donde quedó prensado el carro, hay más de ocho metros de longitud, espacio suficiente para que pueda caminar un carro sin obstáculo; que de todo lo expuesto se llega a la conclusión que el tribunal

sentenciador al no haber observado las reglas de la sana crítica que dejó señaladas, violó en primer lugar, el artículo 648 del Código Procesal Penal, porque no hizo uso al apreciar los medios de prueba indicados, de la experiencia, de la lógica, ni reclamó cada uno de dichos medios con los restantes. Que también al no dar el tribunal eficacia probatoria al acta notarial autorizada por el Notario Fernando José Quezada Toruño y el informe rendido por el Instituto Técnico de Capacidad y Productividad, transgredió la norma del artículo 657 del Código Procesal Penal, que recoge y proclama el principio de prueba legal o sea que dichos documentos producen fe y hacen plena prueba. Sobre el error de derecho señalado, el recurrente sustenta la tesis, que si la declaración de los testigos de cargo, la del testigo Rogelio Hernández, los reconocimientos judiciales y reconstrucciones del hecho, se hubiesen apreciado de acuerdo con las normas de las reglas de la sana crítica, se habría impuesto la absolución total del enjuiciado. Estima el recurrente que también cometió error de hecho el tribunal sentenciador, en la apreciación de la prueba, al fijar la indemnización por las supuestas responsabilidades civiles accesorias del delito, sin tomar en cuenta su categoría social ni su situación económica, extremos que constan en su declaración indagatoria, documento que es auténtico, en el que aparece que es piloto automovilista, empleado de una empresa que se dedica a la fabricación de bebidas gaseosas; en consecuencia, para la fijación de las

responsabilidades civiles, debió tomar en cuenta su categoría social y su capacidad económica y al no haberlo hecho así, fue violado el artículo 86 del Código Procesal Penal, lo que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Argumenta también el recurrente, que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 86 del Código Procesal Penal, al no tomar en cuenta su categoría social y su capacidad económica para la fijación de las responsabilidades civiles; que le dio al citado artículo un alcance que no le corresponde, ya que las responsabilidades civiles fueron fijadas en forma arbitraria; que la citada disposición contiene una serie de presupuestos necesarios, que el juzgador debe tener en cuenta para la determinación de las responsabilidades civiles, insistiendo que debió tenerse presente su categoría social y su situación económica y no la de la empresa en la cual trabaja, ya que aparentemente esto fue lo que sucedió, habiéndose dado un alcance distinto al que le corresponde. El día de la vista, la acusadora privada, Mildred Yolanda Maldonado Ávila viuda de Molina, en su alegato expresó que no debió darse trámite al recurso por la ausencia de algunas formalidades que exige la ley procesiva, pero que en todo caso, el tribunal de casación debe desestimarlo, por las razones siguientes: a)que la tesis del recurrente en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, no sólo es confusa, sino que amplia y sin concretar el señalamiento específico de la prueba o pruebas que fueron estimadas equivocadamente; que señaló dos leyes infringidas: el artículo 638 y 657 del Código Procesal Penal, que se

refiere el primero, a principales generales de la estimativa probatoria, sin indicar la ley o leyes infringidas relacionadas con dicho sistema y el segundo a la prueba documental; b) en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, sobre el señalamiento de las responsabilidades civiles, al violarse el artículo 86 del Código Procesal Penal, tal situación se refiere a un error de derecho en la aprobación de la prueba; c) en la referente a la interpretación errónea del artículo 86 del Código Procesal Penal, las responsabilidades civiles serán fijadas por el Juez a su prudente arbitrio con base en los autos, por lo que la tesis del recurrente lo conduce a una inadecuada apreciación de la norma, privando el criterio de los jueces para la fijación del monto de las responsabilidades civiles y terminó solicitando que al dictarse sentencia se declare improcedente el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: I.-El recurrente interpuso casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, porque a su juicio la Sala apreció inadecuadamente y en contra de las prescripciones legales aplicables, las declaraciones de testigos, citando como violado el artículo 648 del Código Procesal Penal, el cual no se refiere, como él argumenta, a la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, sino a la forma en que se practicará la diligencia cuando no se presenten todos los testigos a la audiencia señalada, precepto general de orden procesal que no tiene relación alguna con la tesis del recurrente. También citó como infringido el

artículo 657 del Código Procesal Penal que da plena validez a los documentos extendidos por notario o empleado público en el ejercicio de su cargo, ya que el Tribunal, según indica, no le dio eficacia probatoria al acta levantada por el notario Fernando José Quezada Toruño y al informe rendido por el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad, pero para hacer el estudio comparativo del caso, conforme a sus razonamientos, lo debió haber relacionado con los presupuestos del sistema de la sana crítica contenidos en el artículo 653 del mismo Código, aplicables a los medios de convicción testificables, precepto legal que no fue señalado concretamente como violado y por la naturaleza técnica de la casación, a esta Corte no le es dable subsanar las omisiones en que incurran las partes, por lo que se hace imposible entrar a conocer del recurso planteado. II.-Al acusar error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente señaló que la Sala, para fijar la indemnización por las "supuestas" responsabilidades civiles "no tomó en cuenta en ningún momento ni categoría social, ni mi situación económica", argumentación que no se ajusta a la técnica de la casación, puesto que en el submotivo de fondo en que se funda el recurso, debe referirse necesariamente a la omisión o tergiversación de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos y no de hechos que como factores o circunstancias, el juzgador deba tomar en cuenta para su decisión, por lo que ese error de técnicas impide a esta Cámara, realizar el examen de fondo que implica este recurso.

III.-En lo relativo a la interpretación errónea del artículo 86 del Código Procesal Penal, que la hace consistir el recurrente en que la Sala no tomó en cuenta su categoría social, ni su situación económica, invocando el caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, cabe advertir que su tesis resulta impropia dentro de la técnica del recurso de casación, porque la disposición contenida en el artículo 78 del Código Procesal Penal, establece que si se ejercen en forma conjunta las dos acciones, la civil es accesoria de la penal y ambas, se deducirán conforma las normas del proceso penal, y sólo en el caso de que los medios de convicción, en materia penal no fueren suficientes, se recurrirá a los medios de prueba que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, para la eficacia de la acción, de tal manera que únicamente como excepción pueden aplicarse las normas de dicho código en materia de prueba, pero de ningún modo, extender su aplicación a un caso de procedencia, no contemplado en el Código Procesal Penal. En conclusión también debe declararse la improcedencia del recurso en cuanto a este aspecto.

LEYES APLICADAS: Las citadas y artículos 740, 741, 745, 749 del Código Procesal Penal: 157, 158, 159 y 169 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Sin lugar el recurso de casación interpuesto y en consecuencia impone a Carlos Pérez Salazar, una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva

inmediatamente y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal no pagado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (Fs.).-R. Aycinena Salazar.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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