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26011977 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26011977 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

26/01/1977 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el señor Tito Arriaza Ligorría, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Cuando se denuncia error de derecho en la valoración de prueba sujeta a las reglas de la sana crítica, debe concretarse cuál o cuáles de esas reglas y en qué forma fueron violadas para que pueda hacerse el examen de fondo correspondiente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, veintiséis de enero de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el señor Tito Arriaza Ligorría, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el diecinueve de octubre del año recién pasado, en el proceso que por el delito de homicidio se instruyó en su contra en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Baja Verapaz. El procesado es de cuarenta y nueve años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, vecino del Municipio de Panzós departamento de Alta Verapaz. Fue defensor el abogado Mario Gilberto Ruiz Delgado y actuaron como acusadores la señora Laura Alicia Arriaza Ligorría ciudad de Galissaire y el Ministerio Público.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala revocó el fallo de primera instancia que al resolver declaró que el señor Tito Arriaza Ligorría es autor responsable del delito de homicidio cometido contra la vida de Jorge Gustavo Galissaire Galindo, por cuya

infracción le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables y el pago de las responsabilidades civiles. Al abrir juicio penal se señalaron como hechos justificables los siguientes: "que el día viernes diez del presente mes, a eso de las nueve horas con cuarenta minutos en ocasión que usted se conducía en su jeep color rojo, procedente de su casa de habitación por la carretera que conduce a Panzón, al pasar frente a la puerta de la finca en referencia, propiedad del señor Jorge Gustavo Galissaire Galindo, al ver que en dicha puerta se encontraban parados el señor Jorge Gustavo Galissaire Galindo y la señora Laura Alicia Arriaza Ligorría, detuvo su jeep sin suspender el funcionamiento de la máquina, y al darse cuenta que Galissaire Galindo estaba desarmado, dirigiéndose a este señor le dijo: "vos hijo de la gran p... salí a lo limpio", contestándole éste: "estoy en lo limpio y estoy desarmado"; hablemos; momentos que usted aprovechó para descargar en su contra una ráfaga de tiros con un rifle calibre veintidós que llevaba consigo y tapado con una falda de camisa, habiendo hecho ocho disparos desde el asiento de su jeep, ocasionándole varios impactos de bala que le ocasionaron la muerte a tal señor casi en forma instantánea y que después de cometido ese crimen usted se puso a reír y como sólo había detenido su vehículo sin dejar de funcionar el motor, lo puso en marcha nuevamente y se puso en fuga". En la parte considerativa se indicó que la muerte violenta del ofendido Jorge Gustavo Galissaire Galindo

quedó establecida con el dictamen de la necropsia practicada por el médico forense, en el que afirma categóricamente que la causa real y eficiente de la muerte fue herida por arma de fuego con perforación del corazón, herida por arma de fuego con perforación de la aorta abdominal, con el acta descriptiva postmorten levantada por el Juez instructor de las primeras diligencias y con la correspondiente certificación de la partida de defunción. Tuvo el Tribunal como elementos de convicción los siguientes: a) que el procesado en su primera declaración indagatoria dijo, haber estado detenido por el delito de disparo de arma de fuego por lo que fue condenado a la pena de dieciséis meses de prisión, que no fue capturado sino que se presentó voluntariamente, que el occiso era su cuñado, que efectivamente estuvo presente en el lugar del hecho el día y a la hora que éste se produjo, que el día del hecho al pasar por el frente de la finca Pamoxán propiedad de su hermana Alicia Arriaza Ligorría de Calissaire salió su esposo y le indicó que se detuviera, que al momento de apagar el motor su cuñado le disparó aproximadamente cinco veces con la intención de ultimarlo, que casi simultáneamente el señor Galissaire sacó otra arma haciéndole varios disparos; que en el vehículo que tripulaba el procesado, portaba un rifle, siendo así como en defensa propia lo tomó y empezó a disparar reconociendo que mató a balazos a su cuñado; que reconoció el rifle como de su propiedad con el que dio

muerte a su cuñado; b) que esta clase de confesión es calificada; c) que en la ampliación de su declaración indagatoria expuso que es falso que el día de autos se encontrara bajo efectos alcohólicos y que lo único que hizo fue defender su integridad física, que no se trata de un asesinato sino de un homicidio en defensa de su persona; que en el reconocimiento judicial practicado por el Juez instructor se hizo constar que se tuvo a la vista el vehículo en que el procesado se conducía, siendo el jeep color rojo, que "en lateral izquierdo del vehículo se encuentran tres abolladuras", que la diligencia además de estar mal redactada es poco explicativa; que la declaración del testigo Julián Xol que según el encausado lo acompañaba el día del hecho, aparece escrita en castellano, pero en la misma se hace constar que dicho testigo no habla dicho idioma y se realizó sin intervención de intérprete por lo que carece de eficacia jurídica; que no se practicó la prueba deguanteletes de parafina a la acusadora particular y al occiso; que en la reconstrucción del hecho se determinó que la persona que se colocó frente al muro queda cubierta totalmente y por ello no puede vérsele desde el lugar donde está el vehículo, pues el procesado indicó que detrás de dicho muro se encontraba la viuda de Galissaire y el occiso, que la diligencia es deficiente y más que reconstrucción es una especie de nuevo reconocimiento judicial y no ofrece ninguna incidencia probatoria como para orientar al Tribunal; que

en cuanto a la apreciación que hizo el Juez de Instancia de los testigos señores Emeterio Álvarez, Felipe Antonio Che García, Apolonio García Santiago, Moisés Pérez Solop, Vicente Mucú Pop, Carlos Enrique de León Leal, José Manuel Aguilar Gutiérrez, Víctor Guillermo Waldemar Paz, Humberto Renato Morales del Cid, Julián Xol, Pedro Xoc, José Coc, Manuel Chub y Laura Alicia Arriaza Ligorría viuda de Galissaire se encuentran ajustadas a la realidad jurídica y procesal del caso, pues la mayoría de ellos no presenciaron ningún aspecto de importancia probatoria y algunos carecen de la imparcialidad necesaria para tomarlos en cuenta, por lo que la Sala al analizarlos de acuerdo con los principios de la sana crítica no les dio eficacia jurídica; que en cuanto a los testigos de descargo César Augusto Melendres, Vicente Guzmán Sotoj, Nicolás Silvestre Chumil, no se les permitió declarar en forma espontánea sino con un interrogatorio ad hoc, previamente preparado por la defensa, en el que únicamente se limitaban a pronunciar la frase "es cierto", que el encausado no los mencionó en ninguna de sus dos primeras declaraciones, la razón de su dicho y la de su presencia en el lugar la justifican de manera poco explicativa y excesivamente lacónica; que a criterio del Tribunal el limitarse a decir "es cierto", no es en realidad prestar una adecuada declaración de conocimiento lo que difiere sustancialmente del testigo que depone en forma absolutamente espontánea; que

el Tribunal tuvo como debidamente probado que el enjuiciado fue sentenciado a dieciséis meses de prisión por el delito de lesiones ocasionadas con arma de fuego por ese mismo Tribunal; que Humberto René Morales del Cid expuso que cuando se presentó al Juzgado instructor acompañado de Tito Arriaza Ligorría se encontraba en estado de ebriedad "y no fue hasta los tres días en que supo que había ido al juzgado", que el procesado lo invitó a tomar licor y estando ebrios le insinuó y fueron a levantar un acta donde manifestó que el occiso le había ordenado que tenía que matar al incriminado, que esta declaración por contradecirse con la primera no le dio relevancia jurídica procesal, pero se estimó adecuada señalarla por razones puramente referenciales; que en otra ampliación indagatoria del encausado expresó que su cuñado en diferentes ocasiones lo provocó y que Guillermo Wellman, Juan Manuel Aguilar y Augusto Sierra, oyeron cuando su mencionado cuñado en el estadio, en la feria pasada, decía que tenía que matarlo, que Juan Manuel Aguilar refirió que el tres de agosto vio a Gustavo Galissaire quien tenía una botella de whisky en la mano y dijo "a este y una expresión vulgar e inmoral, me lo quiebro a plomazos o a golpes de Karate", que no obstante referirse a hechos anteriores al investigado, pueden tener importancia en pro o en contra según la relación con las evidencias procesales; que en cuanto a las disposiciones de los testigos César Augusto Melendres,

Vicente Guzmán Sotoj y Nicolás Silvestre Chumil, que tomando en cuenta las normas elementales de la experiencia, no les dio eficacia probatoria suficiente; que en la segunda reconstrucción de hechos la versión del enjuiciado no coincide con la que dio en la fase de instrucción, de donde resulta evidente la falta de coincidencia entre la primera versión y la segunda; que el testigo Vicente Guzmán Sotoj mencionado como presencial manifestó no recordar nada del hecho; que en cuanto a los razonamientos del expertaje practicado por el capitán Julio Antonio Valdez Marroquín no son concretos y categóricos, pues finalmente indica que presume que fueron realizados con el arma que se le dio para peritaje; que con el informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, se determinó que el arma en mención se encontraba recientemente disparada, pero no consta que dicha arma sea propiedad del occiso ni que la misma hubiera sido encontrada cerca de su cadáver; que se afirma que la esposa del mismo pudo haberla recogido, pero de eso tampoco hay prueba fehaciente, pues los partes de la Policía son una simple denuncia; que en cuanto de ser cierto que los impactos que presenta el vehículo jeep que tripulaba el procesado, fueron consecuencia de disparos de arma de fuego, tratándose de un vehículo abierto de los lados y sin ninguna protección, de conformidad con las elementales normas de la lógica y la experiencia, lo normal hubiera sido que por lo menos uno de los proyectiles hubiera alcanzado al enjuiciado, pues el cuerpo está completamente expuesto; sin embargo no

sucedió así, circunstancia que hace más inconsistente la versión del recurrente; d) que en cuanto a la agresión ilegítima, de los hechos denunciados al relacionarlos con los elementos de prueba que aparecen en la causa, deduce que en realidad no existen elementos de juicio para determinar con inequívoca certidumbre jurídica esa situación por las siguientes razones: el propio encausado en sus primeras declaraciones y la segunda reconstrucción del hecho, proporciona dos versiones distintas; que consta que hubo discusión con insultos y recriminaciones recíprocas, por lo que con los elementos de juicio existentes, no es dable determinar, en caso de haber producido algún acometimiento de parte del occiso, si éste se produjo por medio de disparos, pues no se practicó prueba de guanteletes de parafina para determinar si había disparado, ni consta que el arma fuera de su propiedad, ni fue encontrada cerca de su cadáver; e) que en cuanto a la falta de provocación suficiente de parte del que se defiende, de acuerdo con las constancias procesales no se puede determinar quién insultó primero y por otra parte que al haber respondido el encausado con insultos de la misma intensidad ofensiva, ese elemento se desvanece; f) que en cuanto a la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, mientras no esté probada debida e indubitablemente la agresión ilegítima, por lógica racional y jurídica, no es dable al juzgador presumir con certidumbre la existencia de este elemento; g) y que tomando en cuenta las constancias de autos, es

procedente rechazar la existencia de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal, denominada legítima defensa, concluyendo que en virtud de que la declaración del encausado fue prestada con todas las formalidades legales, que es sobre hechos propios, ante autoridad competente, verosímil y congruente con las constancias de autos, existe la suficiente prueba requerida para considerarlo autor de homicidio simple; que para la imposición de la pena debe tomarse en cuenta su conducta antijurídica que fue establecida en juicio; y h) que en cuanto a atenuantes y circunstancias favorables, le aparecen las siguientes: haberse presentado voluntariamente a la autoridad, su confesión prestada en su primera declaración, aunque no eslisa y llana sino calificada invocando una causa de justificación que no probó durante el juicio, haber observado buena conducta en el centro de detención; como circunstancia desfavorable existe el hecho de tener antecedentes personales con la víctima; que es evidente que el móvil del delito fue quitarle la vida, pues realizó nueve disparos, es decir, se aseguró que no fuera a quedar con vida; que después de realizar un análisis integral de todas las circunstancias y de efectuar una adecuada compensación racional entre unas y otras, estimó que la pena imponible es la de diez años de prisión inconmutables y por no haber hecho la ofendida ningún planteamiento concreto en cuanto a monto de responsabilidades civiles, las fijó el Tribunal en cinco mil quetzales.

RECURSO DE CASACIÓN:

El procesado en la interposición del recurso de casación señaló como caso de procedencia por motivo de fondo el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal. Argumentó el recurrente que el Tribunal sentenciador en el punto XIX de la parte considerativa asienta que "corresponde determinar si en el presente caso, efectivamente se produjeron a cabalidad en la realidad los elementos consubstanciales de la eximente de responsabilidad criminal denominada legítima defensa", para concluir que en cuanto a "agresión ilegítima" no existen elementos de juicio para poder deducir esa situación, que el propio encausado proporcionó dos versiones diferentes del hecho, lo cual no es cierto porque consta en autos que desde su primera declaración y en todo el curso del proceso mantuvo la afirmación de haber hecho uso de su arma en legítima defensa; que al Tribunal sentenciador se basó en que al occiso no se le hizo la prueba para determinar si había disparado mediante la práctica del guantelete de parafina, diligencia que solicitó desde un principio, pero no se realizo, que "en buena sana crítica" esa sola circunstancia determina la certeza de su afirmación acerca de que había sido agredido a balazos por parte del occiso; que en cuanto a lo afirmado por el Tribunal sentenciador de que el arma no era de su propiedad ni fue encontrada cerca de su cadáver, cabe indicar que la acusadora en su declaración revela que tanto ella como su esposo salieron de la casa de la finca hacia la verja que da al camino, para esperar el paso del presentado, yendo armados y luego dice que ella disparó, tal afirmación está vinculada con lo expuesto por los testigos Arnoldo

Dubón Moya y Vicente Mucú Pop, de donde se establece que no sólo estaban acechándolo, sino que el occiso disparó antes sobre el vehículo, lo que pone en evidencia la agresión ilegítima, que "al no haber apreciado estas pruebas, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 645, 646, 653, 655 y 663 del Código Procesal Penal", que cita como violados. Que en cuanto a la necesidad racional del medio empleado, la Sala adujo para descartarla, que no habiendo agresión ilegítima, por razón natural no existe esa circunstancia, sin embargo, es evidente que en autos se estableció que el vehículo que conducía, presenta los impactos de bala disparados en su contra; "al no hacer apreciación de esta prueba, el Tribunal sentenciador incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas" con infracción de los artículos 643 en su inciso V y 679 del Código Procesal Penal. Que en cuanto a la falta de provocación de parte de quien se defiende dice la Sala que existiendo insultos recíprocos no se puede establecer quién insultó primero, que, sin embargo, tal circunstancia debe deducirse de la actitud del señor Galissaire, quien con su esposa y debidamente armados, se colocaron a la vera del camino para esperar el paso suyo hacia sus labores agrícolas. Terminó pidiendo que se case la sentencia impugnada y que se dicte el fallo que corresponde, declarando que actuó

en legítima defensa, concurriendo la causal de justificación prevista en el inciso 1o. del artículo 24 del Código Penal, y, por consiguiente, que está exento de responsabilidad penal.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: La acusadora particular Laura Alicia Arriaza Ligorría viuda de Galissaire manifestó que el recurrente en el escrito de la casación, al referirse a los conceptos del punto "XIX" del considerando de la Sala indica que no es cierto que el procesado haya proporcionado dos versiones diferentes del hecho, porque siempre mantuvo su afirmación de haber hecho uso de su arma en legítima defensa, pero que sólo basta con leer las actas que obran en autos de fechas doce de octubre de mil novecientos setenta y cinco y veintisiete de mayo del año pasado para convencerse que efectivamente se trata de dos versiones que se contradicen una a la otra, como lo indicó la Sala y además por ser calificativas de una actuación o circunstancia, debieron haber sido probadas y como no se hizo así no puede tomarse en todo su sentido y contenido para general la eximente que pretende el encausado se le aplique.

Que siguiendo la motivación del interesado, al referirse a la prueba de la parafina que no se le practicó al occiso, argumenta que como él la solicitó y no se hizo, por ese solo hecho en "buena sana crítica esa sola circunstancia" determina la certeza de su afirmación acerca de que fue agredido a balazos por parte del occiso, lo que resulta ilógico; que por otra parte, pretende el recurrente que por el hecho de haber declarado

ella que llevaba un revólver calibre veintidós que se tenga por cierto y hecho, de que "el occiso disparó antes sobre el vehículo en que iba el procesado" y como consecuencia, estimar la agresión ilegítima, con ello se pretende asimilar la actuación de la esposa a la del esposo; que si se hace análisis de sus argumentos se llega a la conclusión que no citó las disposiciones que correspondían. Que en conclusión, los artículos e incisos señalados como infringidos no concurren en los argumentos del interponente; que no se ha violado ninguna de las disposiciones indicadas y por consiguiente no se ha cometido error de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que debe desestimarse el recurso. Por su parte el recurrente insiste en su alegato en la existencia de la causa de justificación que le exime de responsabilidad penal, pues como lo ha sostenido, actuó en legítima defensa de su persona al repeler elsorpresivo, injustificado y violento ataque que con arma de fuego varias veces disparada en su contra, efectuó el señor Jorge Gustavo Galissaire Galindo. Que al desestimar el Tribunal de Segundo Grado las declaraciones de los testigos César Augusto Melendres, Vicente Guzmán Sotoj y Nicolás Silvestre Chumil aduciendo "elementales normas de experiencia" es otro motivo de impugnación pero no lo incluyó en el recurso porque hasta después de proferida la sentencia de segunda instancia obtuvo certificación de la alcaldía de su domicilio, donde consta que efectivamente allí llegan muchas personas que comercial con cerdos; que es procedente pues, que el Tribunal sentenciador necesariamente debió de reconocer el valor

legal que tienen esas declaraciones y finalizó pidiendo que al dictar sentencia se revoque el fallo recurrido pronunciando el que en derecho procede, eximiéndole de responsabilidad penal por haber obrado en legítima defensa de su persona.

CONSIDERANDO: En la forma en que el recurrente impugna el fallo del Tribunal sentenciador, es indudable que faltó a la técnica obligada del recurso de casación, al no plantear tesis relativas a las reglas de la sana crítica que a su juicio hubieren sido infringidas. El hecho de haberse limitado a señalar que no es cierto que él haya dado dos versiones diferentes de la forma en que se produjo el suceso, de que al occiso no se le practicó la prueba de guantelete de parafina a pesar de haberla solicitado, de haber mantenido su afirmación de que hizo uso de su arma en legítima defensa de su persona y que los testimonios de Arnoldo Dubón Moya y Vicente Mucú Pop deben relacionarse con la declaración de la acusadora no son suficientes para el efecto, pues como se expresó debió indicar cómo y en qué forma pudieron ser infringidas en la sentencia respectiva, por tales razones no se puede analizar si fueron quebrantados los artículos 645, 646, 653, 655 y 663 del Código

Procesal Penal. Por otra parte, en lo referente a la falta de apreciación del reconocimiento judicial del vehículo en que se conducía el recurrente, acompañado de Julián Xol, también faltó el interponente a la técnica en el

planteamiento de la impugnación, por cuanto que tal omisión en caso de haber ocurrido, configuraría otro caso de procedencia, como lo es el error de hecho, por consiguiente no pudieron quebrantarse los artículos 643 inciso V y 679 del citado cuerpo legal. Las razones consignadas, impiden el análisis comparativo correspondiente, porque no es dable a esta Corte enmendar errores u omisiones del recurrente y de consiguiente no se puede analizar el fondo del asunto para determinar si la Sala incurrió en los errores denunciados. En esas circunstancias el recurso resulta improcedente.

LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 157, 158, 159, y 169 de la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto a que se ha hecho mérito y en consecuencia impone al recurrente, señor Tito Arriaza Ligorría, una multa de cuarenta quetzales que debe hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada dos quetzales no pagados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M.

Álvarez Lobos.

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