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26011979 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26011979 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

26/01/1979 - CIVIL Interpuesto por Carmen Felisa y Eleuteria Modesta de apellidos Morales López, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Cuando se invoca como submotivo de Casación la "no aplicación de una norma sustantiva en la sentencia impugnada", el recurso es ineficaz si el caso se ha planteado como "aplicación indebida de la Ley".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Carmen Felisa y Eleuteria Modesta, ambas de apellidos Morales López, por motivos de fondo, contra la sentencia definitiva de Segunda Instancia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el doce de julio del año próximo pasado, en el juicio ordinario promovido en el Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque, Quezaltenango, por Arnulfo Ángel Morales López.

ANTECEDENTES: Al Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque compareció Arnulfo Ángel Morales López demandando a sus hermanas Carmen Felisa y Eleuteria Modesta, de sus mismos apellidos, en virtud de los siguientes hechos; que por escritura pública de fecha once de enero de mil novecientos cincuenta y siete, que autorizó en la ciudad de Quezaltenango el notario Jorge Luis Loarca Álvarez, sus hermanas le vendieron la totalidad

de los derechos que, en una séptima parte cada una, heredaron al fallecimiento de su común hermano Frumencio Gregorio Morales López. Entre los bienes de la mortual se encuentran las fincas rústicas inscritas en el Segundo Registro de la Propiedad, a los números cuarenta mil diez y ocho (40,018), folio ciento veinte y siete (127) del libro doscientos veinte y uno (221) ; y treinta y tres mil ciento noventa y ocho (33198), folio veinte y dos (22) del libro ciento noventa y tres (193), ambas del departamento de Quezaltenango; que habiéndole vendido la totalidad de los derechos hereditarios que adquirieron en una séptima parte cada una en la mortual de Frumencio Gregorio Morales López, él es legítimo propietario de tales derechos, por lo que, teniendo sus hermanas inscritos a su nombre los derechos sobre las fincas citadas, a pesar de habérselos vendido y opuesto a que se inscriban a su nombre, se ve obligado a demandarlas, a fin de que en sentencia se declare: Que es propietario de los derechos que las demandadas tienen inscritos a su nombre sobre las fincas ya relacionadas; que en consecuencia, dichos derechos deben inscribirse a nombre del actor en el Segundo Registro de la Propiedad, cancelándose las inscripciones que existan a nombre de ellas, que las costas del proceso son a cargo de las mismas. Las señoras Morales López, al contestar la demanda entablada en su contra, manifestaron que el actor carece de derecho para que se declare que los derechos de dominio que aparecen a favor de ellas en el

Segundo Registro de la Propiedad, en las fincas mencionadas por él le pertenecen, por cuanto, en el segundo testimonio de la escritura pública número once, autorizada por el notario Jorge Luis Loarca Álvarez el once de enero de mil novecientos cincuenta y siete, en la ciudad de Quezaltenango y que acompañó el propio demandante, no consta que ellas le hayan vendido las acciones sobre las fincas indicadas, sino que, simplemente, se refiere la relacionada escritura a una venta de derechos sobre una masa hereditaria, como ya lo declaró la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en la sentencia proferida el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro; ni tampoco ninguno de nuestros Códigos Civiles hasta la fecha, ha regulado que una venta de derechos hereditarios produzca por sí sola, derechos de dominio sobre un inmueble y genere, también por sí, derechos a la cancelación del dominio sobre bienes inmuebles e inscripciones de dominio a favor de la parte compradora de tales derechos; en consecuencia, contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias: a) De falta de derecho en la parte actora; b) De ineficacia de las acciones intentadas por el señor Arnulfo Ángel Morales López; y c) De falta de claridad y precisión en los fundamentos de derecho de la demanda; pidiendo que se declaren con lugar tales excepciones, sin lugar la demanda, y condenar al actor al pago de las costas procesales.

PRUEBAS:

Durante la dilación respectiva, el actor presentó las siguientes: a) El testimonio de la escritura pública autorizada por el notario Jorge Luis Loarca Álvarez, en la ciudad de Quezaltenango, con fecha once de enero de mil novecientos cincuenta y siete que contiene el contrato de compraventa de derechos hereditarios otorgados por las demandadas a favor del actor;b) Certificación del Segundo Registro de la Propiedad, extendida el tres de mayo de mil novecientos setenta y tres, en la que aparecen inscritos los derechos hereditarios de las demandadas; c) Certificación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Quezaltenango extendida el ocho de mayo de mil novecientos setenta y tres, que contiene el auto de declaratoria de herederos a favor de José Federico, Alberto, Arnulfo Ángel, Deodoro Lorenzo, Carmen Felisa, Eleuteria Modesta y Juana, todos de apellidos Morales López, recaído en el intestado de Frumencio Gregorio Morales López; d) Certificación del Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque, en la que consta la contestación que, a la demanda promovida por el actor de ampliación de una escritura, formularon las demandadas Morales López; e) Ratificación, por parte de las señoras Morales López del memorial que contiene la contestación de la demanda; y f) Declaración judicial de las dos demandadas. Por las señoras Morales López se presentaron las siguientes pruebas: a) Los documentos presentados por el actor y que se identificaron en las letras a), b) y c) de las pruebas rendidas por él; b) Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, con fecha tres de abril de mil novecientos

setenta y tres, que también fue acompañada por el actor a su demanda; c) Copias legalizadas de las escrituras públicas números ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) autorizadas por el notario Lauro Humberto Rodas Reyes en la ciudad de Coatepeque el quince de noviembre de mil novecientos setenta y dos, que contienen la venta de una acción, que en la finca rústica inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad al número cincuenta mil novecientos ochenta y ocho (50,988), folio ciento cuarenta y dos (142) del libro ciento sesenta y ocho (168) de Quezaltenango, tenían las demandadas y que efectuaron a favor del actor Arnulfo Ángel Morales López; d) Declaración judicial del actor Arnulfo Ángel Morales López; y e) Ratificación por el actor del escrito de demanda.

SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer en apelación la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado que había declarado: I) Sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por las demandadas Carmen Felisa y Eleuteria Modesta Morales López de: Falta de derecho en la parte actora, ineficacia de las acciones intentadas por Arnulfo Ángel Morales López, y falta de claridad y precisión en los fundamentos de derecho de la demanda: II) Con lugar la demanda ordinaria promovida por Arnulfo Ángel Morales López en contra de Carmen Felisa y Eleuteria Modesta, de apellidos Morales López, en consecuencia que el demandante es propietario de los derechos hereditarios que tienen inscritos a su nombre las mismas, sobre las fincas objeto del proceso, como

herederas de Frumencio Gregorio Morales López; en tal virtud, los mismos deben inscribirse a nombre del actor, en el Segundo Registro de la Propiedad, cancelándose las inscripciones existentes a nombre de las demandadas; y III) Se condena a las demandadas a las costas judiciales del proceso. Para confirmar el fallo de primer grado la Sala estimó: que con las constancias registrales quedaron suficientemente probadas las inscripciones de dominio de las demandadas sobre las fincas objeto del proceso; que con el testimonio de la escritura pública número once autorizada por el notario Jorge Iuis Loarca Álvarez el once de enero de mil novecientos cincuenta y siete, se probó fehacientemente la compraventa y cesión de todos los derechos hereditarios que, como herederas de Frumencio Gregorio Morales López, les correspondían a las demandadas; y que la calidad de herederos de Frumencio Gregorio Morales López, a favor de las demandadas, quedó plenamente probada con la certificación extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Quezaltenango, la cual contiene el auto dictado el doce de abril de mil novecientos cincuenta y uno en el juicio sucesorio respectivo; que no obstante que las demandadas, al absolver posiciones, incurrieron en falta de veracidad, por cuanto negaron haber vendido sus derechos hereditarios habidos de Frumencio Gregorio Morales López , así como faltaron a la verdad al haber dicho Eleuteria Modesta que no sabía que los derechos sobre las fincas que heredó de su hermano Frumencio

Gregorio Morales López estuvieran inscritos a su favor y al haber negado Carmen Felisa que en la venta efectuada a su hermano se hubeeran incluido sus derechos sobre las fincas, dichas faltas a la verdad, se desvirtúan con la prueba documental aportada al proceso. De manera, pues, concluye el fallo de Segunda Instancia, que habiendo quedado plenamente establecida la veracidad de las pretensiones del actor y que en cambio las demandadas no lograron desvanecerlas ni probar la efectividad de las excepciones que interpusieron, lo procedente era dictar un fallo que declarara con lugar la demanda y sin lugar lasexcepciones interpuestas condenando consecuentemente a la parte vencida al pago de las costas procesales.

RECURSO DE CASACIÓN: Carmen Felisa y Eleutoria Modesta, de apellidos Morales López, interpusieron Casación con base en el segundo submotivo del inciso 2, y el segundo submotivo del inciso 1, ambos del artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil. Indicaron que la Sala en la sentencia recurrida, omitió el análisis de la prueba de declación judicial personal de parte que prestó Arnulfo Ángel Morales López el diecisiete de junio de mil novecientos setenta y cinco, ante el juez de primera instancia de Coatepeque hecha constar en acta de esa misma fecha, así como el pliego de posiciones de fecha nueve de junio de mil novecientos setenta y cinco, acto y documento auténtico que señalan para los efectos del recurso que la Sala mencionada, con relación a las pruebas aportadas,

expuso: En cambio las demandadas no lograron desvanecerlas ni probar la efectividad de las excepciones perentorias que interpusieron", lo cual agregan, es un caso típico de error, de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que no se analizó la referida declaración judicial personal de Arnulfo Ángel Morales López, relacionada con el pliego de posiciones de fecha nueve de junio de mil novecientos setenta y cinco presentado por las recurrentes para la realización de dicha prueba, cuya declaración contiene una confesión de parte que hace plena prueba en contra de Arnulfo Ángel Morales López, ya que éste, al contestar las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, confesó que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quezaltenango "en sentencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, absolvió a Carmen Felisa y Eleutoria Modesta, de apellidos Morales López, de dos demandas ordinarias de otorgamiento de escrituras por los derechos hereditarios que indican en su demanda; que sólo tiene derechos de dominio sobre tres séptimas partes de la finca rústica número cuarenta mil dieciocho, folio ciento veintisiete del libro doscientos veintiuno de Quezaltenango, únicamente, y, que sólo tiene derechos de dominio sobre tres séptimas partes de la finca rústica número treinta y tres mil ciento noventa y ocho, folio veintidós, del libro ciento noventa y tres de Quezaltenango; que Carmen Felisa Morales López y Eleuteria Modesta Morales López, conservan derechos de dominio sobre una séptima parte cada una, de la finca

rústica número cuarenta mil dieciocho, folio ciento veintisiete del libro doscientos veintiuno de Quezaltenango; que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones no analizó en ninguna forma esta confesión de Arnulfo Ángel Morales López, por lo que éste es un caso de error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de su análisis; que la falta de estimación de dicha prueba incide en el resultado final del fallo, el error resulta de un acto y documento auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador porque con esta confesión de Arnulfo Ángel Morales López, el fallo debió declararse en otra forma, es decir, debió acoger las excepciones perentorias interpuestas, de falta de derecho en la parte actora, de ineficacia de las acciones intentadas por Arnulfo Ángel Morales López, sin lugar la demanda y como consecuencia, se les debió absolver de la misma demanda y, por imperativo legal condenar al actor al pago de las costas procesales. En relación al submotivo que las recurrentes titulan de aplicación indebida de las leyes en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quezaltenango el doce de julio de mil novecientos setenta y ocho", se indica: que el actor Arnulfo Ángel Morales López pidió que en sentencia se declarara: que es propietario de los derechos que las demandadas tienen inscrito a su nombre sobre las fincas rústicas anteriormente identificadas, como herederas de Frumencio Gregorio Morales López,

que en consecuecia estos derechos deben inscribirse a nombre de Arnulfo Ángel Morales López en el Segundo Registro de la Propiedad, cancelándose las inscripciones que existen a nombre de las demandadas y finalmente, que las costas del proceso ordinario ya referido, deben ser a cargo de las demandadas; que no obstante que para apoyar su acción el señor Arnulfo Ángel Morales López invoca leyes que sí estaban vigentes en el momento de la celebración del referido contrato de compraventa de derechos hereditarios, como lo son el Código Civil de mil ochocientos setenta y siete, o sea el Decreto Gubernativo 176, y el Decreto Legislativo 1932, la Sala sentenciadora al acoger la demanda incurrió en dos errores consistentes: el primero, en haber resuelto el litigio confome a las normas del Decreto-Ley 106 (Código Civil), que no era el que estaba vigente a la fecha en que se celebró el contrato de compraventa de derechos hereditarios que dice Arnulfo Ángel Morales autorizó el notario Jorge Luis Loarca Álvarez, por medio de la escritura pública de fecha once de enero de mil novecientos cincuenta y siete, pues a esta fecha aún estaba vigente el Código Civil de 1877, o sea el Decreto Gubernativo 176; y el segundo, en que, por medio de la sentencia impugnada, declara como propietario de los derechos hereditarios que tenemos sobre las referidas fincas a Arnulfo Ángel Morales López, manda inscribir los mismos derechos a nombre del actor en el Segundo Registro de la Propiedad y a cancelar las inscripciones existentes a nombre de las presentadas en el mismo Registro sobre

las fincas ya identificadas, y nos condena al pago de las costas judiciales, cuando de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil de 1877, o sea el Decreto Gubernativo 176, en la venta de acciones, servidumbres y demás derechos sobre inmuebles, debe observarse lo prescrito en el artículo 1402 del mismo cuerpo de leyes. Este artículo 1402 (artículo 233 del Decreto Gubernativo número 272) preceptúa que todo contrato sobre traslación de un inmueble debe constar en escritura pública, la cual tiene que inscribirse en el Registro de la Propiedad. Estas leyes últimamente citadas o sea el artículo 1502 y el artículo 1402 (artículo 233 del Decreto Gubernativo número 272) del Código Civil de 1877, son los aplicables al caso concreto y no los que aplicó la Sala sentenciadora, indebidamente. Es decir que sin necesidad de juicio y aún con la oposición de la parte demandada, cierta o falsa, lo que procede es pagar el impuesto fiscal de compraventa y permuta de inmuebles (llamado de alcabala) y presentar el testimonio de la escritura pública número once,que en la ciudad de Quezaltenango, a once de enero de mil novecientos cincuenta y siete, autorizó el notario Jorge Luis Loarca Álvarez, sin necesidad de juicio alguno, pues sólo queda presentar dicho testimonio ante el registrador de la propiedad que corresponde, quien hará la calificación del caso e inscribirá tales derechos si así lo estima procedente. No son pues aplicables los artículos del Decreto-Ley 106 (Código Civil vigente), que

cita la Sala sentenciadora en la sentencia impugnada, porque el Código Civil actual entró en vigor el primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro y tal compraventa de derechos hereditarios se hizo mucho antes. Resumiendo, agregan las recurrentes, la Sala sentenciadora aplicó indebidamente los artículos 1124, 1125, 1127, 1163, 1167, 1518, 1519, 1676, 1593, 1806, 1809 del Decreto-Ley 106 (Código Civil actual); y no aplicó el artículo 2180 (artículo 123 del Decreto-Ley número 218) del Decreto-Ley 106; ni el artículo 176, la parte general e inciso 11 del Decreto 1762 del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial). Asimismo no aplicó el artículo 1402 (artículo 233 del Decreto Gubernativo número 272), y el artículo 1502 del Código Civil de 1877, o sea el Decreto Gubernativo 176. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: Para que pueda prosperar el error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de su análisis, se requiere por disposición expresa de la ley, que el documento o acto auténtico emitido demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el caso que se examina la Sala sentenciadora efectivamente emitió el análisis de la declaración judicial personal del actor, empero se observa, que aunque el declarante admitió que por sentencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, la Sala Séptima de la

Corte de Apelaciones absolvió a las articulantes de dos demandas ordinarias de otorgamiento de escrituras por los derechos hereditarios que el actor menciona en su demanda, tal circunstancia no demuestra de modo evidente la equivocación de juzgador, habida cuenta que las pretensiones de aquella demanda son distintas de la del caso sub judice, lo mismo sucede con las respuestas dadas a las preguntas segunda, tercera, cuarta y quinta del pliego de posiciones, sobre que el demandante únicamente tiene derechos de dominio sobre tres séptimas partes de las fincas en litigio y que las recurrentes o demandadas conservan derechos de dominio en una séptima parte cada una en dichas fincas, puesto que al momento de prestar declaración el actor, eso es lo que aparecía registrado, una respuesta dada en sentido negativo, hubiera estado en contra de lo que aparece en las dos certificaciones del Segundo Registro de la Propiedad que el propio demandante presentó como prueba de sus pretensiones. En consecuencia, las respuestas a las cuales se refieren las recurrentes, al acusar el error de hecho en la apreciación de esa prueba, no demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, sí incide en la decisión; por consiguiente, al resolver, corresponde desestimar el recurso por este submotivo. Las interesadas Carmen Felisa y Eleutoria Modesta, de apellidos, Morales López, en el memorial de sometimiento del recurso impugnan también la sentencia recurrida de "Aplicación indebida de la Ley", pero de la simple lectura del párrafo respectivo, se observa que cometen varios errores de técnica que hacen

improsperable el recurso en ese sentido. En efecto: a) Mencionan, en primer término, que la Sala sentenciadora, al acoger la demanda, incurrió en el error de resolver el litigio conforme a las normas del Decreto-Ley 106 (Código Civil) que no era el vigente a la fecha en que se celebró el contrato de derechos hereditarios; sin embargo, al plantear el caso de esa manera, se incurre en la omisión de no citar los artículos e incisos del Decreto-Ley 106 que a juicio de las recurrentes se aplicó indebidamente; b) En segundo lugar, manifiestan las interesadas que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente los artículos 1124, 1125, 1127, 1163, 1167, 1518, 1576, 1593, 1806, 1809 del Decreto Ley 106 (Código Civil actual); empero, se olvidan de exponer las razones por las cuales estiman infringidos cada uno de los artículos citados; y c) Alegan las recurrentes que en la sentencia impugnada no se "aplicó el artículo 2180 (Artículo 123 del Decreto-Ley número 218) del Decreto-Ley 106; ni el artículo 176, parte general e inciso 11 del Decreto 1762 del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial). Asimismo no aplicó el artículo 1402, artículo 233 del Decreto Gubernativo 272, y el artículo 1502 del Código Civil de 1877, o sea el Decreto Gubernativo 176." A este respecto cabe indicar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal están acordes que

la infracción "por no aplicación de la ley" no es un caso de aplicación indebida, sino de otro de los submotivos establecidos por la ley; y d) A mayor abundamiento, en sus argumentaciones citan las recurrentes varios artículos como infringidos, sustentando una tesis ambigua y contradictoria, e irrespetando los hechos que en la sentencia de segundo grado se tuvieron como probados. Esta forma defectuosa en que se plantea el Recurso de Casación en el sentido indicado, priva a esta Cámara hacer el examen comparativo de rigor, porque por su naturaleza de extraordinaria y técnica, no es posible tratar de averiguar la intención de las partes ni llenar las omisiones en que incurrieron.

LEYES APLICABLES: Artículos: 25, 26, 66, 86, 87, 88, 619, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 32, 38, inciso 2, 157, 159, 163, 168, 169 de la Ley del Organismo Judicial,POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el Recurso de Casación relacionado; condena a las recurrentes al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que dentro de tercero día, deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y que, para el caso de insolvencia, conmutarán con diez diez días de prisión; las obliga asimismo a la reposición del papel empleado al del sello de ley dentro

del mismo término, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.). - C. E. Ovando B. - M. T. Ordóñez Fetzer. - Julio García C. - F. C. Barillas C. - H. Robles A. - Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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