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26011983 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26011983 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

26/01/1983 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por el señor CLEMENTE GONZALO ROS RAUSELL contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica.

DOCTRINA: El amparo es improcedente: a) cuando el recurrente no especifica la resolución o acto que impugna imputado a la autoridad recurrida; b) cuando omite indicar la norma constitucional o de otra índole en que descansa su petición de amparo; y c ) si ha tenido a su alcance todas las oportunidades procesales de defensa y no hizo uso de los recursos legales respectivos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, Guatemala, veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de amparo interpuesto por el señor Clemente Gonzalo Ros Rausell contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

ANTECEDENTES: Por memorial presentado ante este tribunal el veintidós de diciembre del año pasado, Clemente Gonzalo Ros Rausell interpuso, recurso de amparo, manifestando lo siguiente: a) que el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos, el señor Arturo Quezada Mérida, sin ser su empleado, promovió juicio laboral contra el recurrente, ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica;

b) que, habiéndose señalado audiencia para la comparecencia de las partes a juicio oral, por razones de salud no pudo asistir, justificando su incomparecencia con certificado médico en el cual el facultativo consignó su nombre incompleto, omitiendo su primer nombre y con una "s" de más en su apellido Ros. El juez aceptó la excusa y comprobó personalmente su estado de salud; c) por solicitud del demandante, fue señalada nueva audiencia a verificarse el veintiséis de marzo del año pasado, audiencia que le fue notificada al demandado el veintinueve de ese mismo mes de marzo, o sea tres días después del señalado, pero, habiéndose enterado él extrajudicialmente de tal audiencia y padeciendo todavía de la misma dolencia, volvió a presentar excusa, con nuevo certificado, el cual al igual que la ocasión anterior, adolecía del mismo defecto en cuanto a los errores en su nombre. Esta vez, el juez no aceptó la excusa, considerando que el certificado no justificaba la inasistencia del demandado, aunque el mismo tribunal, en las notificaciones cometió el mismo error, al notificársele como Clemente Ros Rausell y Clemente Gonzalo Ros Raussell, dictando, incluso, sentencia condenatoria el seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos; d) interpuso recurso de apelación, contra la sentencia, la cual confirmó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, pero cometiendo el mismo error, al consignar el nombre del demandado, al expresar en el fallo "en apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha seis de mayo del año en curso,

dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica con sede en esta ciudad capital, dentro del juicio ordinario laboral de trabajo seguido por Arturo Quezada Mérida contra Clemente Ros Raussell...";' e) al serle notificada por el tribunal de primer grado la resolución que aprobaba la liquidación practicada, interpuso recurso de nulidad contra el acta de dicha notificación el cual le fue rechazado; f) el trece de septiembre se le requirió de pago, y se le embargó un inmueble de su propiedad; g) que la sentencia de segundo grado, modificó la de primera instancia, al referirse a persona distinta del demandado por lo que interpuso una tercería excluyente de dominio por haberse embargado una finca de su propiedad y, no de "Clemente Ros Raussel", persona distinta de él, Clemente Gonzalo Ros Rausel, según razonamiento aceptado expresamente por el tribunal de primer grado al no admitir la excusa con el certificado médico que presentó; h) dicha tercería fue rechazada por el tribunal "por notoriamente frívola e improcedente" por lo que interpuso recurso de nulidad contra la resolución respectiva, el que fue denegado por encontrarse el proceso en su fase ejecutiva; e i) contra esta última resolución, apeló, y la Sala jurisdiccional la confirmó, considerando que, el auto que rechazó la tercería excluyente de dominio, era impugnable por apelación y no por nulidad. El presentado cita como único fundamento de su recurso de amparo el inciso 3o. del artículo 86 del Decreto

1762 del Congreso de la República que dice: "los jueces tienen facultad: ...3o. Para enmendar el procedimiento, cuando se haya cometido error, en cualquier estado del proceso"; solicitó amparo provisional; ofreció como prueba los distintos pasajes del juicio aludido; y, habiendo formulado la declaración jurada de ley pide "que se resuelva, dictando sentencia que declare: que se me restituya en el derecho de ser citado, y vencido en un juicio ordinario laboral, en el que se ajusten las actuaciones del Tribunal correspondiente a los preceptos legales vigentes en Guatemala, enmendando el procedimiento, desde la resolución dictada en el juicio laboral aludido de fecha veintiséis de marzo del año en curso".TRÁMITE DEL RECURSO: Admitido para su trámite el recurso de amparo interpuesto, se ordenó pedir los antecedentes o, en su defecto, informe circunstanciado, a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que envió los dos expedientes formados en esa Cámara e informó que la pieza de primera instancia se encontraba en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, por lo que se requirió al juzgado mencionado el envío de esos antecedentes. Completados los mismos, se dio vista por el término común de cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público y al señor Arturo Quezada Mérida, al que se tuvo como parte en el recurso. Evacuaron la vista al recurrente y el

señor Quezada Mérida, el primero reiterando la petición de su memorial introductorio de este recurso, y el segundo solicitando declaración ad-contrarium, por las razones que expone en su memorial. Habiendo sido abierto a prueba el negocio, únicamente el recurrente aportó, como tales, las siguientes: a) dos certificaciones médicas de CLEMENTE ROSS RAUSELL; b) resolución dictada por el Tribunal de primer grado, el día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, rechazando la excusa presentada por el demandado, para asistir a audiencia; c) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE CLEMENTE ROS RAUSELL, que obra a folio cuatro; d) acta levantada a continuación de la resolución aludida en el literal "b", en la que se elude a la diferencia de personas por la forma en que están escritos el nombre y apellidos del que se excusa; e) acta de notificación ASENTADA EL VEINTINUEVE DE MARZO (29) DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, que obra a folio diecinueve (19), por medio de la cual, se notificó a CLEMENTE ROS RAUSELL las resoluciones de fechas dieciséis, diecisiete y veintiséis (16, 17 y 26) de marzo de mil novecientos ochenta y dos; f) acta de notificación a CLEMENTE ROS RAUSELL, que obra a folio veintisiete (27); g) acta de notificación a CLEMENTE GONZALO ROS RAUSSELL, que obra a folio treinta y uno (31).

h) ACTAS de notificación a CLEMENTE ROS RAUSELL, que obran a folios treinta y cinco vuelto y treinta y siete (35 v y 37); i) SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO; j) acta de modificación a folio cuarenta vuelto (40 v). Concluido el término probatorio, se dio audiencia final a las partes. El recurrente pidió que al resolver se tomen en cuenta las diferentes anomalías señaladas y de manera especial "la que se refiere al hecho de que, la audiencia señalada por el Tribunal de primer grado, para la comparecencia de las partes a juicio oral, para el veintiséis de marzo del año pasado, fue notificada tres días después de tal audiencia". Y el señor Quezada Mérida reitera su petición de que se declare improcedente el recurso alegando que: "sostengo la tesis que dentro de la jurisdicción privativa de trabajo el RECURSO DE AMPARO lo excluye taxativamente." (sic) CONSIDERANDO -IEl señor Clemente Gonzalo Ros Rausell interpone amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social pidiendo, en concreto, "que se me restituya en el derecho de ser citado, oído y vencido en un juicio Ordinario Laboral, en el que se ajustan las actuaciones de el Tribunal correspondiente, a los preceptos legales vigentes en Guatemala, enmendando el procedimiento, desde la resolución dictada en el juicio laboral aludido de fecha veintiséis de Marzo del año en curso".

Este Tribunal estima que el recurso no reúne los requisitos formales necesarios que le permitan pronunciarse sobre la pretensión de amparo, por las siguientes razones: a) si bien es cierto que el impugnante recurre contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, también lo es que no especifica la resolución o acto de dicha autoridad, que pide se declare y no le obliga por contravenir o restringir sus derechos reconocidos por ley, ya que su petición se concreta a solicitar la enmienda del procedimiento desde una resolución proferida en la primera instancia del juicio laboral de mérito, y b) el recurrente omitió indicar, como lo exige el inciso 7o. del artículo 14 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, del Estatuto Fundamental de gobierno o de otra índole en que descansa su petición de amparo, ya que solamente cita como fundamento legal del recurso, el inciso 3o. del artículo 86 de la Ley del Organismo Judicial, norma que no ha sido conculcada y en la cual, en este caso, tampoco puede hacer descansar su petición de amparo, ya que la enmienda del procedimiento a que se refiere este inciso es una facultad potestativa de los jueces. -IIAdemás de lo indicado, esta Corte estima que, habiendo el señor Clemente Gonzalo Ros Rausell sido parte en todo el proceso y tenido a su alcance todas las oportunidades procesales de defensa, este recurso resulta notoriamente improcedente. De lo anteriormente expuesto se concluye que el presente recurso es

notoriamente improcedente por las deficiencias que contiene el memorial de interposición por la falta de juridicidad del mismo, por lo que debe hacerse la declaración de condena en costas y, siendo que el abogado director es responsable de la juridicidad del recurso, procede imponerle la sanción que corresponde. -IIIQue, del estudio de los antecedentes se aprecian las deficiencias que se produjeron en el juicio laboral tanto en primera como en segunda instancias, imputables a los respectivos tribunales o a sus auxiliares, por lo quelos autores de estas deficiencias deberán ser sancionadas por las autoridades dictándose las medidas disciplinarias correspondientes.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 2o. y 110 del Estatuto Fundamental de Gobierno, 1o. inciso 2o., 7o. inciso 2o., 14, inciso 7o., 15, 31, 34, 35, 44, 59 incisos 1o. y 3o., 60, 61, 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 27, 32, 40, 46, 47, 188, 197 y 202 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 19, 67, 70 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de

Constitucionalidad y 143, 157, 159, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver declara: I) sin lugar por notoriamente improcedente el recurso de amparo planteado por el señor Clemente Gonzalo Ros Rausell, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; II) se condena en costas al recurrente y se sanciona al abogado patrocinador con una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de tres días y si así no lo hiciere, será sustituida con detención corporal de un día por cada quetzal no pagado; III) Repóngase el papel español utilizado en este recurso, al del sello de ley correspondiente, para cuyo efecto se señala el término de cinco días bajo apercibimiento de que si así no se hiciere se impondrá una multa de cinco quetzales y IV) Que la Secretaría expida la certificación respectiva para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese y como corresponde, devuélvanse los antecedentes a los tribunales de origen. (Fs.) Ric. Sagastume Vidaurre,- R. Auyón B.- José Ma. Moscoso D.- María Luisa B. de

Padilla.- R. Rivera A.- Ante Mi: M. Álvarez Lobos.

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