26011984 - APELACION DE AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26011984 - APELACION DE AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
26/01/1984 - APELACIÓN DE AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por Edmundo Nanne Zirión, como Administrador de los bienes de la menor María Anaité Salazar Padilla, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; la que resolvió el recurso de Amparo, interpuesto contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.
DOCTRINA: Es improcedente al amparo, en asuntos de orden judicial, cuando en el recurso se solicita como petición de fondo, que se dejen sin efecto situaciones judiciales en forma generalizada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso planteado por Edmundo Nanne Zirión en su calidad de "Administrador de los bienes de la menor María Anaité Salazar Padilla" contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: Edmundo Nanne Zirión, con la calidad indicada, el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, interpuso en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, recurso de amparo contra el Juez Primero de
Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, exponiendo que, en el juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, promovió ejecución en la vía de apremio contra Lilian Johanna Lembke García para lograr el pago de la suma de siete mil trescientos ochenta y cinco quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.7, 385.59), más intereses y costas. Que, con fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y dos, el tribunal ordenó la notificación, de la demanda al apoderado de la ejecutada, "legalmente facultado para representarla;", pero al efectuar la notificación, la misma fue devuelta aduciendo que el mandatario no estaba en el país, circunstancia que no se acreditó legalmente, lo que motivo que en resolución del diecisiete de septiembre del citado año el tribunal declara bien hecha y válida la notificación. Que en forma "sorpresiva la demandada compareció al Tribunal, dándose por notificada (no obstante ya lo había sido)", por medio de memorial de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y tres interponiendo la excepción de prescripción "pretendiendo destruir la eficacia del título y de lo cual se me dio audiencia por dos días", pero, al solicitar que se declarara sin lugar la excepción, el Juez, en resolución de fecha veintitrés de junio del año citado, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de igual categoría y ramo para que por el fuero de atracción se continuar el trámite de la ejecución dentro del proceso
sucesorio testamentario de Roberto Enrique Salazar Lieckens, padre de la menor recurrente. Agrega que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, recibió el expediente y "sin más trámite con fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, mediante auto interlocutorio, declaró con lugar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada LILIAN JOHANNA LEMBCKE GARCIA, condenado en costas a mi representada; a pesar de que como consta en el expediente del juicio ejecutivo la demanda interpuso la excepción referida extemporáneamente siete meses después de haber sido notificada legalmente y como lo declaró el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil". Por otra parte el recurrente expone que, "se pueden resumir cuatro resoluciones judiciales cuya naturaleza evidencia el abuso de poder y de cuyo derivado los jueces se han excedido en sus facultades legales," y que identifica así: a) la del ocho de abril de mil novecientos ochenta y dos dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, por lo que se dio trámite a la excepción de prescripción "siete meses después de haber sido legalmente notificada la demandada."; b) la del veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres, dictada por el Juez Séptimo Primera Instancia del Ramo Civil, mediante la cual se declara Incompetente aduciendo el fuero de atracción de un proceso Sucesorio que como indiqué líneas atrás ya está totalmente liquidado."; c)
la del cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y tres, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, por la que se tiene por recibido el expediente y "declara que en dicho tribunal se proseguirá el trámite"; y d) por último, la del catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, que "resuelve declarando con lugar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada,". Formuló su declaración jurada de ley y fundamentó la procedencia del recurso "expresamente" en el inciso 4o. del Artículo 1o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; por último, solicitó que en sentencia se declare con lugar el amparo interpuesto y "Que siendo manifiesta la ilegalidad y abuso de poder en todo lo actuado por el mismo (sic) se deje sin efecto en su totalidad."; que se mande remitir el expediente al "juez competente que conoció inicialmente de la demanda"; y que se "condene expresamente en costas.".La Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, al tramitar el recurso, dio vista de los antecedentes al recurrente, al Ministerio Público y a las señoras Mariana Giustina Padilla Padilla de Salazar y Lilian Johanna Lembke García, a quienes se tuvo como parte, habiendo alegado únicamente la última mencionada. El Tribunal relevó el negocio de prueba. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, declaró sin lugar el recurso;
levantó la suspensión provisional decretada; condenó al recurrente al pago de costas e impuso a los abogados patrocinadores del recurso una multa de cien quetzales a cada uno. La Sala recurrida fundamentó su sentencia expresando que en el amparo se pretende "dirimir por medio del mismo una mera cuestión de competencia, la cual debe ser planteada y determinada dentro del juicio mismo, y no en la forma que se hace valer, pues es improcedente el amparo en los asuntos de orden judicial y administrativo que tiene establecidos en ley de procedimientos o recursos por cuyo medio pueda ventilarse de conformidad con el principio del debido proceso, como en este caso, acontece, pues aún cuando el recurrente, acusa abuso de poder y exceso en las facultades legales del funcionario recurrido, no se deduce de su actuación, a criterio de este tribunal, las situaciones señaladas, pues como ya se dijo en líneas anteriores la actuación del Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil, obedece a razones de competencia que en todo caso deben resolverse dentro del proceso respectivo de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley; por lo que en vista de las consideraciones precedentes, el recurso de amparo resulta notoriamente improcedente y así deberá declararse.".
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día para la vista concurrió el recurrente expresando: "¿A que recurso o procedimiento legal que no sea el Amparo se puede recurrir dentro de un juicio ejecutivo en la vía de apremio, en donde seis meses después de haberle notificado a la parte demandada legal y validamente encontrándose ya en total rebeldía, según lo
asentado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, como consta en autos; éste mismo tribunal, le da por notificada nuevamente y acoge la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y posteriormente con fecha catorce de septiembre de este mismo año, profiere sentencia interlocutoria el Juzgado cuyo titular ha sido recurrido de Amparo, declarando con lugar dicha excepción, acusando evidente abuso de poder así como excediéndose en sus facultades? ¿Tengo acaso otro medio de defensa para reparar el abuso de poder con que se agravió a mi representada?". A continuación agrega: "Me pregunto actuará apegado a la ley y sin abusar de poder ni excederse en sus facultades, aquel Juez que se declara competente para conocer de un juicio ejecutivo por el fuero de atracción que pudo haber tenido un proceso sucesorio totalmente terminado y liquidado diez o más años atrás y de lo cual como titular del referido Tribunal donde se siguió dicho proceso, no puede ignorar que el mismo se encuentra en tal estado?". Por último solicita se revoque la sentencia elevada en apelación y se declare con lugar el amparo. Lilian Johanna Lembke García, por medio de su mandataria, expresó que "las actuaciones del señor Juez de los autos no constituyen abuso de poder y exceso en sus facultades legales, criterio que estimo correcto y apegado a la ley, puesto que las cuestiones de competencia que se suscitan entre órganos jurisdiccionales tienen establecido en la ley de procedimientos y recursos que garantiza el debido proceso, de lo que es fácil
deducir que no resulta el estado de indefensión que el Recurso de Amparo trata de prevenir y enmendar. En otras palabras, el señor Nanne Zirión tuvo en sus manos recursos legales suficientes para hacer valer sus derechos al suscitarse la cuestión de competencia entre ambos jueces de Primera Instancia del Ramo Civil que han conocido el proceso de ejecución en Vía de Apremio seguido por el recurrente contra mi poderdante. No es responsabilidad del Juez si el litigante equivoca el camino a seguir en un determinado proceso, por lo mismo, el recurso de amparo no es la vía de hacer en este caso, pues su especial naturaleza no hace ajeno a situaciones que pueden resolverse mediante los medios que las leyes ordinarias ponen a disposición de las partes interesadas."; y solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia elevada en alzada.
CONSIDERANDO: Que, con el estudio del planteamiento de amparo, se aprecia que el recurrente, a la concretar su petición de sentencia, pretende que se declare que, "siendo manifiesta la ilegalidad y abuso de poder en todo lo actuado por el mismo se deje sin efecto en su totalidad"; pero esta petición, no sólo es vaga e imprecisa, sino que, además, es incongruente con los fines para los cuales está instituido el amparo, ya que lo único que puede declarar un tribunal de amparo es que una resolución o acto no le es aplicable al recurrente por haber sido dictado con notoria ilegalidad o abuso de poder, lo cual, pone manifiesto, la improcedencia del recurso que
hoy examina. Además, del análisis de los antecedentes se establece que el recurrente, por otra parte, ha hecho uso de los procedimientos y recursos que le han permitido su adecuada defensa de conformidad con el principio jurídico del debido proceso e, incluso, se ve que la última resolución a que alude, fue dictada a expresa petición suya y, por otra parte, se aprecia que la autoridad contra la cual se recurre, no ha incurrido en abuso de poder o notoria ilegalidad que haya hecho nugatorio el derecho de defensa del recurrente, pues la circunstancia de existir discrepancia entre lo resuelto por el tribunal y lo pedido expresamente por el recurrente, no significa, por sí solo, que exista abuso de poder o notoria ilegalidad.Por lo antes expuesto, la sentencia elevada en grado debe confirmarse, no por los motivos que se consideran por la Sala, sino por los aquí expresados; y , por ello, resulta innecesario entrar a considerar las razones de impugnación alegadas por el apelante.
LEYES APLICABLES: Artículos 6o., 23, incisos 18) y 20), 74 y 111 del estatuto Fundamental de Gobierno; 15, 19, 31, 51, 53, 54, 59 inciso 1o., 61 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1o., 2o., 27, 32, 38, inciso 3o., y párrafo final 87 y 163 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Tribunal, con base en lo considerado, las leyes citadas y los artículos 55, 67, 74, 112 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; y 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese; compúlsese certificación para los efectos jurisprudenciales y, como corresponde, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. R. Auyón B.- C. Augusto Villalta P.- José Ma. Moscoso D.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A.- Ante mí: M. Fuentes D.-