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26011987 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26011987 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

26/01/1987 - AMPARO Interpuesto por Francisco Rigoberto Mansilla Córdova, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Guatemala veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y siete. Se pronuncia sentencia en el amparo interpuesto el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, cuyas referencias son las siguientes: Sujetos Procesales: Solicitante: Francisco Rigoberto Mansilla Córdova, quien actuó bajo el patrocinio del abogado Juan José Navas Castellanos.

Autoridad recurrida: Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

Objeto del Amparo: Que se deje sin efecto la resolución proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis dentro del expediente número M guión treinta y dos guión ochenta y seis (M-32-86) del Notificador Primero, por medio del cual dicha Sala se abstuvo de conocer y resolver el recurso interpuesto por el recurrente de amparo dentro de las diligencias de prueba anticipada de posiciones, al calificar la resolución como no apelable y que se fija término a dicha Sala para que conduzca sobre el fondo de la apelación planteada, condenando en costas a los Magistrados.

HECHOS QUE MOTIVARON EL AMPARO: Con fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis el señor Francisco Rigoberto Mansilla Córdova promovió diligencias de prueba anticipada de posiciones ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del

Ramo Civil en contra del señor Mario Roberto Martínez Peña, en preparación de una futura reclamación de daños y perjuicios derivados de una transacción cambiaria. La audiencia fue fijada y notificada para el día catorce de abril de mil novecientos ochenta y seis bajo los apercibimientos de ley. El día ocho de abril de ese mismo año se presentó el señor Jorge Rolando Martínez Peña mandatario de Mario Roberto Martínez Peña, a quien se tuvo como representante legal del absolvente. Dicho mandatario, recusó al Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil argumentando su enemistad con dicho funcionario. La recusación fue aceptada por el Juez Sexto y las diligencias pasaron al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil. Habiéndose señalado audiencia el demandado no compareció a la misma ni justificó su inasistencia, por lo que el articulante solicitó y obtuvo que se declarara confeso al señor Mario Roberto Martínez Peña. Frente a dicha resolución, el absolvente planteó nulidad aduciendo estar suspensa la jurisdicción; nulidad que fue declarada con lugar. Contra la resolución últimamente citada, el articulante interpuso recurso de apelación, frente al cual, con fecha trece de agosto de ese mismo año, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones resolvió: Abstenerse de conocer y dejar sin efecto lo actuado en segunda instancia, por estimar que en este caso la interposición y concesión de la apelación no fue fundada en ley. Es contra tal resolución que se recurre de amparo ante esta Corte.

NORMAS EN QUE SE BASA LA PETICIÓN DE AMPARO: Artículos 28 primer párrafo, 29 párrafo primero, 44 y 265 de la Constitución Política de la República: lo., 2o., 3o., 4o., 8o., y 10o, incisos a) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad contenida en el Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y ACTUACIONES: El proceso de amparo se abrió a prueba a solicitud expresa del Ministerio Público, pero por no haberse así propuesto no se diligenció ningún medio de prueba ni el Tribunal señaló hechos que pesquisar de oficio, por lo cual el análisis es de derecho y debe constreñirse a determinar si en el caso sub-judice el derecho fundamental de defensa que aduce violado el interponente de amparo fue infringido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones mediante la resolución denunciada como causa eficiente de la arbitrariedad. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Se tuvieron como partes a: Al interponente del amparo, Francisco Rigoberto Mansilla Córdova, quién expuso sus argumentaciones y pidió se declare con lugar el presente amparo; y Mario Roberto Martínez Peña quien solicitó se declare sin lugar el amparo en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. El Ministerio Público se pronunció por la improcedencia del amparo, argumentando que en definitiva no se impidió al

interponente el uso de defensas y recursos a su alcance de acuerdo a la clase de procedimiento al que tuvo acceso en el tribunal.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con los principios en que se basa la organización del Estado de Guatemala, el amparo es un medio jurídico de garantizar la observancia de los derechos fundamentales y la libertad de su ejercicio como garantía y resguardo contra la arbitrariedad, y el Tribunal, al pronunciar sentencia, debe analizar todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente y debe hacer análisis y subsunción de los fundamentos de derecho aplicables para otorgar o denegar amparo, formulando las demás declaraciones pertinentes; todo ello con el objeto de brindar la máxima protección en dicha materia.

Sin perder de vista que el amparo se desnaturalizaría al entenderlo como recurso de alzada judicial para revisar la supuesta injusticia de una resolución frente a la que una de las partes tiene disconformidad y sin entrar a considerar la procedencia o improcedencia de la apelación en el caso sub-judice, cuando se analiza el acto que el interponente señala como violatorio de su derecho de defensa, se concluye que la autoridad recurrida, al emitir la resolución en que se abstiene de conocer, no está fundada en ley. Efectivamente, el régimen de legalidad impuesto por la Constitución Política de la República, implica que toda autoridad está sujeta a la ley y no tiene más potestades que aquellas que la misma ley establece (artículo 153 y 154 de la Constitución); principio de legalidad que se ve reforzado, en lo referente a los órganos jurisdiccionales, al

preceptuarse que: "La Justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República" (Artículo 203). En el presente caso, una vez que fue admitida la apelación, es obligación legal del tribunal adquem cumplir con los artículos 606 a 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que exista ninguna otra norma procesal en cuya transgresión se fundamente la enmienda de procedimiento que, en realidad, fue lo que resolvió la Sala recurrida. Esto implica aseverar, tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, que media vez un recurso de apelación sea admitido, el Tribunal de Segundo Grado tiene limitadas sus funciones a actuar según lo establecen los artículos 606 a 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que le sea dable pretender anular la resolución que admitió la apelación, aunque tal anulación se intente por medio de una enmienda del procedimiento en que se declara abstenerse de conocer; fundamento de derecho y análisis razonado este último que la Corte aplica aún sin haberse alegado por el interponente del amparo, en acatamiento del artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Además, si se tiene en cuenta que para modificar la resolución cuestionada en amparo no existe ningún recurso o impugnación que sea procedente, se concluye en que debe acogerse el amparo para restituir en sus derechos al interponente, a efecto de que el tribunal de segunda instancia conozca sobre el fondo de la

resolución apelada y resuelva de conformidad con la ley. En consecuencia, este Tribunal estima que el amparo interpuesto es procedente, pero que debe exonerarse de la condena en costas procesales al estimarse que se actuó sin mala fe.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República; 5, 7, 8, 10, 12, 23, 42, 44, 46, 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 143, 157, 159 de la Ley del Organismo Judicial, y 88

del Código Procesal Civil y Mercantil.

PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: Procedente el amparo del que se ha venido haciendo mérito y, como consecuencia: a) Restituye al recurrente en el goce de las garantías del debido proceso, que le conceden las leyes citadas; b) no obliga ni le es aplicable a la parte recurrente la resolución de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, por medio de la cual ésta se abstuvo de entrar a conocer del recurso de apelación del que se ha hecho mérito en este fallo; c) para los efectos positivos de esta sentencia y en virtud de haberse celebrado la vista, la Sala recurrida deberá emitir la resolución que proceda en ley, dentro del término de tres días a contar de la fecha de la ejecutoria de esta resolución; d) se

apercibe al Tribunal recurrido de multa de cien quetzales en caso de no acatar lo resuelto sin perjuicio de otras responsabilidades legales; y, e) No hay especial condena en costas. Certifíquese esta sentencia para efectos jurisprudenciales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde, y en su oportunidad, archívese este expediente. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. ALFONSO BRAÑAS, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. ANTE MI: ANAISABEL PRERA FLORES, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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