26011995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26011995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
26/01/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CASACION INTERPUESTA POR MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS.
DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba: No procede casar el fallo recurrido, aunque se establezca el vicio de error de hecho en la apreciación de una prueba determinada, cuando con ésta se prueba un hecho que no es determinante para modificar la sentencia impugnada. Ley analizada: Artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ANA FRANCISCA DEL ROSARIO ORDOÑEZ MEDA DE MOLINA en su calidad de MINISTRA DE FINANZAS PUBLICAS, bajo el patrocinio de los Abogados Erwin Iván Romero Morales, Olga Patricia Castillo Vásquez y Ana García de Acevedo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del recurso de igual naturaleza instaurado por la entidad Transportes Tívoli, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Finanzas.
I. RESOLUCION QUE SE IMPUGNA Sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del recurso de igual naturaleza que instauró la entidad
Transportes Tívoli, Sociedad Anónima.
II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO La juridicidad de la resolución número doce mil trescientos cincuenta y nueve (12,359) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Transportes Tívoli, Sociedad Anónima, contra la resolución número dos mil doscientos cuarenta y uno (2,241) de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, la que aprobó la liquidación propuesta en la que se establece para la entidad Transportes Tívoli, Sociedad Anónima, renta imponible por veinte y tres mil veintidos quetzales con veintiséis centavos (Q. 23,022.26), impuesto adicional por doscientos setenta y nueve quetzales con treinta y cuatro centavos (Q. 279.34) y multas por veintisiete quetzales con noventa y tres centavos y doscientos setenta y siete quetzales con doce centavos (Q. 27.93) y (Q. 277.12).
III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo dictó sentencia el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y declaró con lugar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo. En consecuencia; "REVOCA PARCIALMENTE la resolución doce mil trescientos cincuenta y nueve (12359) que
el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, pero únicamente en lo que al AJUSTE UNO, OMISION DE INGRESOS, POR VEINTICINCO MIL QUETZALES ( Q. 25,000.00) se refiere; II) SIN LUGAR PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad recurrente: en consecuencia, CONFIRMA la resolución recurrida en lo que se refiere al AJUSTE DOS, GASTOS DE OPERACION, POR DOSCIENTOS QUETZALES ( Q. 200.00); III) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: PROCEDENCIA LEGAL DE LA RESOLUCION NUMERO DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DE FECHA DOCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS; y de EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE LA PRUEBA interpuesta por la entidad demandada; y IV) No hay especial condena en costas procesales." Al respecto consideró: "I. En la resolución doce mil trescientos cincuenta y nueve (12,359), que el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se confirma la providencia dos mil doscientos cuarenta y uno (2241), que la Dirección General de Rentas Internas profirió el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, por considerar que la entidad recurrente no probó fehacientemente que la factura cuarenta y siete, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco, extendida a nombre de Bodegas
Carlos Köng, Sociedad Anónima, se encontraba efectivamente anulada, ya que la fotocopia simple de este documento (folio 68), que se presume copia de la original, carece de las perforaciones de autorización de facturas de la Dirección General de Rentas Internas, las que sí le aparecen a las fotocopias que obran a folio ochenta guión C y ochenta D del expediente administrativo. Esta situación desvirtúa y hace dudar de la autenticidad del documento que obra a folio sesenta y ocho, pues pareciera que la anulación se hubiese realizado posterior a la auditoría de campo, ya que en ese momento el auditor elaboró la cédula de ventas (folio cuarenta y uno y cuarenta y seis), en donde incluyó la factura mencionada... III. En la resolución recurrida en esta instancia, el Ministerio de Finanzas Públicas tiene razón al afirmar que la fotocopia simple de la FACTURA CUARENTA Y SIETE, que se acompañó al memorial con el que se evacuó la audiencia concedida en relación a los ajustes formulados, carece de las perforaciones de autorización de facturas de la Dirección General de Rentas Internas, las que si aparecen en las fotocopias que obran a folios ochenta guiónC y ochenta guión D del Expediente Administrativo. Sin embargo, de éste hecho debidamente comprobado, no puede deducirse, como lo hace el citado Ministerio, de que la anulación de la factura se haya realizado con posterioridad a la auditoría de campo, ya que a éste respecto faltan otros indicios que hagan presumir que la anulación se hizo con posterioridad a la auditoría, mayormente si tomamos en consideración que el
Auditor Fiscal Jorge Salvador Cajas Aguilar, nombrado para efectuar la auditoría de campo, no explica en su pliego de ajustes si la factura que selló y firmó ya estaba o no anulada. El Ministerio de Finanzas Públicas, en la resolución recurrida, también tiene razón al no haber admitido como prueba las fotocopias legalizadas del original y copia de la FACTURA CUARENTA Y SIETE que se presentaron con el memorial de interposición del recurso administrativo de revocatoria, ya que el último párrafo del artículo 97 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, que contenía la ley del Impuesto sobre la Renta vigente en la fecha de la resolución recurrida, preceptuaba que: "... Todos los medios de prueba deben ser ofrecidos, identificados con precisión y, de ser posible, aportados en el acto de la evacuación de la audiencia. Transcurrido este único período de prueba, no se admitirá ningún ofrecimiento o presentación adicional de otros medios de prueba en toda la instancia administrativa." Ahora bien, como el presente caso tiene por objeto establecer si la entidad contribuyente TRANSPORTES TIVOLI, SOCIEDAD ANONIMA, en la declaración jurada de renta correspondiente al período comprendido del primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos ochenta y cinco, omitió el ingreso de veinticinco mil quetzales, percibidos por servicios prestados a Bodegas Carlos Köng, Sociedad Anónima, es procedente que se analice la prueba ofrecida en esta instancia, entre las cuales se encuentran las fotocopias legalizadas de la FACTURA
CUARENTA Y SIETE que se aportaron tanto en el Expediente Administrativo como en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado en esta Sala. Al respecto este Tribunal estima, que si el original y copia de la FACTURA CUARENTA Y SIETE obra en poder del contribuyente Transportes Tívoli, Sociedad Anónima, es porque dichos documentos no fueron presentados para su cobro, mayormente que en las fotocopias del original se aprecia que las mismas no se encuentran firmadas por el girador, lo cual hace presumir que éste no ha recibido el importe que aparece consignado en la factura de mérito. En tal virtud, si al contribuyente Transportes Tívoli, Sociedad Anónima no se le ha pagado el valor consignado en la factura y ésta obra en su poder y no en las manos del destinatario, debe presumirse que no ha habido omisión de impuestos por la cantidad de veinticinco mil quetzales, que aparece en el pliego de ajustes del auditor fiscal que formuló el ajuste por esta cantidad. Desvanecido el ajuste mencionado, con fundamento en la fotocopia de la factura CUARENTA Y SIETE, que por no haberse probado su falsedad o nulidad hace plena prueba, es procedente que en relación al ajuste de OMISION DE INGRESOS se declare con lugar el Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por el representante de la entidad recurrente. IV. En relación al ajuste que en la resolución recurrida se identifica con el número dos, Gastos de Operación, por doscientos quetzales ( Q.200.00), cabe indicar que el mismo no fue expresamente impugnado en el memorial que contiene el
Recurso Contencioso-Administrativo. Sin embargo, como en la petición de sentencia se solicita que se revoque la resolución recurrida, número doce mil trescientos cincuenta y nueve (12359) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, lo cual abarcaría también el ajuste mencionado en este apartado, es procedente que al resolver se declare sin lugar el Recurso interpuesto en cuanto al ajuste número dos, gastos de Operación, por doscientos quetzales ( Q 200.00) y se confirme la resolución recurrida por estar este ajuste aceptado tácita y definitivamente por la entidad recurrente, como se dice en la resolución recurrida. V. El Ministerio de Finanzas Públicas, al evacuar la audiencia que del Recurso interpuesto se le concedió, interpuso en contra del mismo las excepciones perentorias de: PROCEDENCIA LEGAL DE LA RESOLUCION NUMERO DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DE FECHA DOCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS y de EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE LA PRUEBA. La primera de las excepciones mencionadas debe ser declarada sin lugar en lo que al Ajuste uno, Omisión de Ingresos, por veinticinco mil quetzales ( Q.25,000.00) se refiere, por los motivos que se consignaron en los apartados anteriores; y con lugar en cuanto al otro ajuste contemplado en la resolución recurrida, también por los motivos antes considerados; y la otra excepción de Extemporaneidad en la presentación de la prueba, también debe ser
declarada sin lugar, tomando en consideración que si bien es procedente en la vía administrativa, no lo es en esta instancia, pues la prueba analizada se presentó en el momento oportuno; y en lo que se refiere a las costas procesales, por constar que en el presente caso se litigó con evidente buena fe, cada parte se hará cargo de aquellas en que hubiere incurrido.""
III. RECURSO DE CASACION El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por el motivo de fondo contenido en el inciso 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Al respecto sostiene que la Sala recurrida omitió apreciar dentro de la prueba de documentos el informe número siete mil seiscientos noventa y cinco rendido por la Dirección General de Rentas Internas, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, al considerar que: ""En la resolución recurrida en esta instancia, el Ministerio de Finanzas Públicas tiene razón al afirmar que la fotocopia simple de la FACTURA CUARENTA Y SIETE, que se acompañó al memorial con el que se evacuó la audiencia concedida en relación a los ajustes formulados, carece de las perforaciones de autorización de facturas de la Dirección General de Rentas Internas, las que sí aparecen en las fotocopias que obran a folio ochenta guión C y ochenta guión D del Expediente Administrativo. Sin embargo, de este hecho debidamente comprobado, no puede deducirse, como lo hace el citado Ministerio, de que la anulación de la factura se haya realizado con
posterioridad a la auditoría de campo, ya que a éste respecto faltan otros indicios que hagan presumir que la anulación se hizo con posterioridad a la auditoría, mayormente si tomamos en consideración que el Auditor Fiscal Jorge Salvador Cajas Aguilar, nombrado para efectuar la auditoría de campo, no explica en su pliegode ajustes si la factura que selló y firmó ya estaba o no anulada". Toda vez que -dice-, es del informe omitido en su valoración por la Sala recurrida, del que se deducen los indicios que según ésta harían presumir que la anulación de la factura en cuestión se hizo con posterioridad a la auditoría, y que son: "1) El Auditor Fiscal Jorge Salvador Cajas Aguilar fue nombrado para efectuar la auditoría de campo a Transportes Tívoli, Sociedad Anónima a partir del SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA(sic) Y OCHO, por tanto no podía haber firmado y sellado la citada factura el TRECE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, aunque el sello y firma sí corresponden al Auditor, no así los números con los que se consignó esa fecha. 2) Si el auditor fiscal hubiese encontrado la factura ya anulada, de ninguna manera la hubiera incluido en la cédula de ventas pues no es ese el procedimiento contable aceptado. 3) Si la factura número cuarenta y siete en referencia hubiera estado anulada al veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco, (según la entidad contribuyente), la misma entidad Transportes Tívoli no la hubiera reportado en forma DRIVA-02 número 173019 del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco y luego para desvirtuar esta
circunstancia indican que reportó por "error"." El interesado sostiene que el error denunciado es evidente, porque el documento omitido en su valoración por sí mismo reviste las características de ser auténtico al tenor del Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que no fue redargüido de nulidad o falsedad en su oportunidad y determinante en el fallo impugnado.
IV. ALEGACIONES En el día de la vista las partes evacuaron la audiencia que les fue conferida y tanto el Ministerio Público como el de Finanzas Públicas pidieron que se case la sentencia recurrida, mientras que la entidad Transportes Tívoli, Sociedad Anónima, solicitó que se desestime.
CONSIDERANDO Que se ha sostenido en doctrina de casación, que la omisión en la apreciación del medio o elemento de prueba que se invoque, debe resultar relevante para el sentido y alcances de la decisión judicial que se impugna. En el presente caso, la entidad casacionista indica que se cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, al omitirse analizar por la Sala sentenciadora, el informe de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, rendido por la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Impuesto sobre la Renta, Unidad de Auditoría de Gabinete, a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en relación a la fecha en que se nombró al Auditor Fiscal Jorge Cajas Aguilar, para que auditara a la entidad Transportes Tívoli, Sociedad Anónima, en el período fiscal comprendido del primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos ochenta y cinco, así también
que no podía efectuar ninguna diligencia relacionada al caso anterior a su nombramiento y, que no se contaba con elementos necesarios para afirmar qué auditoría realizó dicho Auditor Fiscal, el día trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete. De la confrontación entre los argumentos de la recurrente y lo considerado en la sentencia impugnada, se llega a concluir que efectivamente se omitió apreciar el citado documento, pero del análisis del mismo se establece que no influye en el resultado del fallo, pues, no es determinante para cambiar el mismo, ya que con él únicamente se prueba que el Auditor Fiscal Jorge Cajas Aguilar fue nombrado para que a partir del seis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, efectuara auditoría fiscal en el domicilio del contribuyente, Transportes Tívoli, Sociedad Anónima. Además, el contenido de este documento no prueba la falsedad de la factura número cuarenta y siete. En consecuencia esta Cámara estima que, aunque la omisión alegada sí se produjo, ésta no fue determinante en el resultado del fallo impugnado, por lo que este recurso es improcedente. LEYES APLICABLES Artículos 25, 66, 67, 621 inciso 2o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el recurso de casación del que se ha venido haciendo mérito. Notifíquese y con
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo.-- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.