26011996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 26011996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
26/01/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CASACIONES ACUMULADAS NUMEROS 11-94, 13-94 A LA 24-94, y de la 26-94 a la 55-94.
Recursos de casación interpuestos por COMPAÑIA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: VIOLACION DE LEY.: DERECHO DE INTEGRACION. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 18 DEL CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO: La auto-limitación a las facultades legislativas que implica el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, no constituye violación constitucional por tratarse de una norma que persigue la integración centroamericana amparada por el artículo 171 literal l, inciso 2) de la Constitución Política de la
República. El artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que prohibe cobrar aranceles distinto al contenido en el Arancel Centroamericano de Importación, prevalece sobre el artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República que lo contraría, y la sentencia que establece lo contrario incurre en violación de ley que obliga a casar el fallo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en su sentencia de fecha uno de agosto
del año en curso, para dictar sentencia se tiene a la vista los expedientes relacionados con los recursos de casación interpuestos por COMPAÑIA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, respectivamente en las siguientes fechas: cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres; veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres; veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres; veinte de julio de mil novecientos noventa y tres; dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres; dos de julio de mil novecientos noventa y tres; ocho de julio de mil novecientos noventa y tres; tres de agosto de mil novecientos noventa y tres; catorce de julio de mil novecientos noventa y tres; veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres; dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres; catorce de junio de mil novecientos noventa y tres; seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres; dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres; veinte de julio de mil novecientos noventa y tres; veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres; veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres; veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres; veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres; veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres; siete de julio de mil novecientos noventa y tres; veinte de septiembre de mil novecientos
noventa y tres; dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres; veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres; diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres; dos de agosto de mil novecientos noventa y tres; cinco de julio de mil novecientos noventa y tres; ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres; trece de julio de mil novecientos noventa y tres; nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres; nueve de julio de mil novecientos noventa y tres; trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres; veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres; diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres; veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres; uno de julio de mil novecientos noventa y tres; dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres; dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres; veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres; veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres; trece de agosto de mil novecientos noventa y tres; veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres; treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, dentro de los recursos contencioso-administrativos que se tramitaron en dicho tribunal, identificados con los números: ciento sesenta guión noventa; ciento noventa guión noventa; ciento noventa y cuatro guión noventa; doscientos treinta y ocho guión noventa; doscientos
cuarenta guión noventa; doscientos cuarenta y cuatro guión noventa; doscientos cincuenta guión noventa; doscientos cincuenta y dos guión noventa; doscientos setenta y cuatro guión noventa; doscientos noventa y dos guión noventa; treinta y uno guión noventa y uno; ciento diecinueve guión noventa y dos; ciento veinte guión noventa y dos; ciento veintidós guión noventa y dos; ciento veintitrés guión noventa y dos; ciento veinticuatro guión noventa y dos; ciento veinticinco guión noventa y dos; ciento veintiséis guión noventa y dos; ciento veintisiete guión noventa y dos; ciento veintiocho guión noventa y dos; ciento veintinueve guión noventa y dos; ciento treinta guión noventa y dos; ciento treinta y uno guión noventa y dos; ciento treinta y dos guión noventa y dos; ciento treinta y tres guión noventa y dos; ciento treinta y cuatro guión noventa y dos; ciento treinta y cinco guión noventa y dos; ciento treinta y seis guión noventa y dos; ciento treinta y siete guión noventa y dos; ciento treinta y ocho guión noventa y dos; ciento treinta y nueve guión noventa y dos; ciento cuarenta guión noventa y dos; ciento cuarenta y uno guión noventa y dos; ciento cuarenta y dos guión noventa y dos; ciento cuarenta y tres guión noventa y dos; ciento cuarenta y cinco guión noventa y dos;ciento cuarenta y seis guión noventa y dos; ciento cuarenta y siete guión noventa y dos; ciento cuarenta y
ocho guión noventa y dos; ciento cuarenta y nueve guión noventa y dos; ciento cincuenta guión noventa y dos; ciento cincuenta y uno guión noventa y dos; ciento cincuenta y dos guión noventa y dos.
ANTECEDENTES: El licenciado FERNANDO ESTEBAN CALVILLO CALDERON, en representación de COMPAÑIA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recursos contencioso-administrativos en contra de las resoluciones del Ministerio de Finanzas Públicas números: diez mil quinientos treinta y seis; once mil novecientos treinta y tres; once mil novecientos veintiséis; quince mil ochocientos sesenta y cinco; quince mil ochocientos cincuenta y nueve; once mil novecientos cuarenta y dos; once mil novecientos cuarenta y tres; quince mil ochocientos setenta y nueve; quince mil ochocientos; quince mil ochocientos catorce; veinte mil doscientos veintinueve; cuatro mil veintiocho; veinte mil doscientos cincuenta y ocho; mil novecientos diecisiete; mil novecientos veintiuno; mil novecientos veintidós, veinte mil doscientos cincuenta y nueve; mil novecientos diecinueve; mil novecientos dieciocho; mil novecientos veinte; diecinueve mil ochocientos treinta; veinte mil doscientos sesenta y cinco; veinte mil doscientos sesenta y dos; veinte mil doscientos sesenta y uno; veinte mil doscientos sesenta; veinte mil doscientos cincuenta y siete; veinte mil
doscientos cincuenta y seis; veinte mil doscientos cincuenta y cuatro; veinte mil doscientos cincuenta y tres; veinte mil doscientos cincuenta y dos; veinte mil doscientos cincuenta y uno; veinte mil doscientos cincuenta, tres mil setecientos cuarenta y dos; tres mil setecientos setenta y uno; tres mil setecientos setenta; tres mil setecientos sesenta y siete; tres mil setecientos sesenta y ocho; tres mil setecientos setenta y dos; tres mil setecientos setenta y cuatro; tres mil setecientos setenta y tres; tres mil setecientos cuarenta y tres; tres mil setecientos cuarenta y cinco; tres mil setecientos cuarenta y cuatro. Dichas resoluciones fueron dictadas con fechas: seis de agosto de mil novecientos noventa; veinte de agosto de mil novecientos noventa; veinte de agosto de mil novecientos noventa; trece de agosto de mil novecientos noventa; trece de agosto de mil novecientos noventa; veinte de agosto de mil novecientos noventa; veinte de agosto de mil novecientos noventa; trece de agosto de mil novecientos noventa; trece de agosto de mil novecientos noventa; trece de agosto de mil novecientos noventa; cinco de diciembre de mil novecientos noventa; siete de mayo de mil novecientos noventa y dos; cinco de diciembre de mil novecientos noventa; once de febrero de mil novecientos noventa y uno; once de febrero de mil novecientos noventa y uno; once de febrero de mil novecientos noventa y uno; cinco de diciembre de mil novecientos noventa; once de febrero
de mil novecientos noventa y uno; once de febrero de mil novecientos noventa y uno; once de febrero de mil novecientos noventa y uno; veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa; cinco de diciembre de mil novecientos noventa; cinco de diciembre de mil novecientos noventa; cinco de diciembre de mil novecientos noventa; cinco de diciembre de mil novecientos noventa; cinco de diciembre de mil novecientos noventa; cinco de diciembre de mil novecientos noventa; cinco de diciembre de mil novecientos noventa; cinco de diciembre de mil novecientos noventa; cinco de diciembre de mil novecientos noventa; cinco de diciembre de mil novecientos noventa; , cinco de diciembre de mil novecientos noventa; veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos; siete de mayo de mil novecientos noventa y dos; siete de mayo de mil novecientos noventa y dos; siete de mayo de mil novecientos noventa y dos; siete de mayo de mil novecientos noventa y dos; siete de mayo de mil novecientos noventa y dos; siete de mayo de mil novecientos noventa y dos; siete de mayo de mil novecientos noventa y dos; veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos; siete de mayo de mil novecientos noventa y dos. Las referidas resoluciones se dictaron dentro de los expedientes administrativos identificados con los números de registro: ochenta y nueve guión ciento treinta y ocho guión setenta y siete;
ochenta y nueve guión trescientos siete guión cuarenta y uno; ochenta y nueve guión doscientos ochenta y dos guión treinta y cinco; ochenta y nueve guión ciento cincuenta y seis guión veintiuno; ochenta y nueve guión setenta y cinco guión cero seis; ochenta y nueve guión trescientos diez guión diecisiete; ochenta y nueve guión doscientos ochenta y dos guión treinta y seis; ochenta y nueve guión sesenta y nueve guión treinta y siete ochenta y nueve guión noventa guión veintiuno; ochenta y ocho guión trescientos veintiocho guión seis; noventa guión ciento cuarenta y nueve guión veintinueve; noventa guión trescientos cincuenta y dos guión setenta y seis; noventa guión cincuenta y tres guión ochenta y siete; noventa guión ciento noventa y nueve guión veintiocho, noventa guión doscientos cinco guión ochenta y dos; noventa guión doscientos cinco guión ochenta y seis; noventa guión ciento veinticuatro guión cuarenta y nueve; noventa guión doscientos seis guión noventa y uno; noventa guión cincuenta y nueve guión treinta y cuatro; noventa guión doscientos cinco guión noventa; noventa guión ciento sesenta y cinco guión cincuenta y cuatro noventa guión ochenta y siete guión trece; noventa guión noventa y cinco guión cincuenta y dos; noventa guión noventa y
cinco guión cincuenta y tres; noventa guión ochenta y nueve guión veintiocho; noventa guión cincuenta guión treinta y dos; noventa guión cincuenta guión treinta; noventa guión setenta y tres guión sesenta y siete; noventa guión noventa y cinco guión cincuenta; ochenta y nueve guión treinta y dos guión cuarenta y cuatro; noventa guión ciento diecisiete guión dieciocho; noventa guión ochenta y ocho guión treinta y uno; noventa guión trescientos treinta y tres guión treinta y uno, y noventa guión trescientos cincuenta y tres guión veintiséis; noventa y uno guión cero dos guión setenta y tres; noventa guión trescientos treinta y tres guión treinta y noventa guión trescientos cincuenta y dos guión setenta; noventa guión trescientos treinta y ocho guión quince y noventa guión trescientos cincuenta y dos guión setenta y tres; noventa guión trescientos treinta y uno guión sesenta y tres y noventa guión trescientos cincuenta y dos guión sesenta y ocho; noventa guión doscientos seis guión noventa y cinco; noventa y uno guión once guión setenta y ocho; noventa guión trescientos veintisiete guión veintitrés y noventa guión trescientos cincuenta y dos guión setenta y cuatro; noventa guión trescientos cincuenta guión once; noventa guión trescientos treinta guión treinta y nueve ynoventa guión trescientos cincuenta y dos guión sesenta y cinco; noventa y uno guión cero dos guión
setenta. Los recursos los basa en lo siguiente: a) Que su representada está inconforme con las liquidaciones de las pólizas números, veintinueve mil novecientos cuatro diagonal ochenta y ocho de la Aduana Central; veintidós mil novecientos cuarenta diagonal ochenta y nueve de la Aduana Central; diecinueve mil ochocientos veintiséis diagonal ochenta y nueve de la Aduana Central; cuatro mil ciento veinticinco diagonal ochenta y nueve de la Aduana Central; veintiocho mil setecientos cuarenta y seis diagonal ochenta y ocho de la Aduana Central; veintiún mil novecientos cinco diagonal ochenta y nueve de la Aduana Central; veinte mil quinientos cincuenta y siete diagonal ochenta y nueve de la Aduana Central; dos mil cuatrocientos treinta y dos diagonal ochenta y ocho de la Aduana del Puerto Santo Tomás de Castilla; treinta y seis mil setenta y tres diagonal ochenta y ocho de la Aduana Central; seis mil quinientos sesenta y cinco diagonal ochenta y ocho de la Aduana Central; veinticuatro mil setecientos treinta y nueve diagonal ochenta y nueve de la Aduana Central; veintidós mil quinientos veinticuatro guión noventa de la Aduana Central; veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y dos diagonal ochenta y nueve de la Aduana Central; nueve mil trescientos veintitrés guión noventa de la Aduana Central; cinco mil setecientos noventa y cuatro diagonal noventa de la Aduana Central; cinco mil setecientos noventa y uno diagonal ochenta y nueve de la Aduana del Puerto Santo Tomás
de Castilla; doce mil seiscientos cuarenta y uno diagonal ochenta y nueve de la Aduana del Puerto Quetzal; setecientos ochenta y nueve guión noventa de la Aduana del Puerto Quetzal; nueve mil cincuenta y tres guión ochenta y nueve de la Aduana Central; ocho mil novecientos setenta y uno diagonal noventa de la Aduana Central; novecientos treinta y siete diagonal noventa de la Aduana del Puerto Santo Tomás de Castilla; tres mil cuatrocientos ochenta y cinco diagonal ochenta y nueve de la Aduana Puerto Quetzal; seis mil ciento sesenta y tres diagonal ochenta y nueve de la Aduana Santo Tomás de Castilla; veintinueve mil ciento trece guión ochenta y nueve de la Aduana Central; veinte mil setecientos veinte diagonal ochenta y ocho de la Aduana Central; dos mil seiscientos cuarenta y ocho diagonal ochenta y nueve de la Aduana Central; cinco mil cuatrocientos veinte diagonal ochenta y nueve de la Aduana Santo Tomás de Castilla; veintidós mil trescientos cincuenta y tres diagonal ochenta y nueve de la Aduana Express Aéreo; cinco mil quinientos uno diagonal ochenta y nueve de la Aduana Santo Tomás de Castilla; treinta mil ochocientos veintiuno diagonal ochenta y siete de la Aduana Central; veintitrés mil novecientos sesenta y tres diagonal ochenta y nueve de la Aduana Express Aéreo; veintinueve mil ciento veinte diagonal ochenta y nueve de la Aduana Central; cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve diagonal noventa de la Aduana Santo Tomás de
Castilla; veinte mil setecientos seis guión noventa de la Aduana Central; dieciocho mil seiscientos cincuenta y seis guión noventa de la Aduana Central; cuatro mil trescientos ochenta y cinco guión noventa de la Aduana Santo Tomás de Castilla; quince mil ochocientos cincuenta y cinco diagonal noventa de la Aduana Express Aéreo; dos mil trescientos veinticuatro diagonal noventa de la Aduana Santo Tomás de Castilla; veinticinco mil quinientos treinta y dos diagonal noventa de la Aduana Central; veintidós mil ochocientos veintisiete diagonal noventa de la Aduana Central; mil setecientos veintisiete guión noventa de la Aduana Puerto Quetzal; doce mil doscientos veintisiete guión noventa de la Aduana Express Aéreo; doce mil trescientos cuarenta y cinco diagonal noventa de la Aduana Central. Para expresar su inconformidad presentó las reclamaciones del caso contra dichas liquidaciones y posteriormente recursos de revocatoria, argumentando que en las mismas se contravinieron las disposiciones del CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO y el ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACION, puesto que en éste el producto importado tiene una tasa ad-valorem específica. Sin embargo, al liquidarse las pólizas se fijó adicionalmente, una sobretasa de cuatro puntos porcentuales sobre lo legalmente establecido, en aplicación unilateral del artículo 8o. del Decreto 63-87, del Congreso de la República y su reforma. b) Que con la aplicación del referido Decreto, se viola el derecho que le asiste de
conformidad con el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado por el Decreto-Ley 123-84 y ratificado por el gobierno de la República, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, por Acuerdo Gubernativo número 771-85, ya que dicho cuerpo legal establece que los Estados contratantes se comprometen a no cobrar con motivo de importación o en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación. c) Que para el caso de modificación de las tasas reguladas en el Arancel Centroamericano de Importación, el convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano estableció el mecanismo que debía de utilizarse, el cual no ha sido satisfecho. Por ende, en los casos concretos no es aplicable el artículo 8o. del Decreto número 63-87 del Congreso de la República en virtud de que el Estado de Guatemala, al suscribir el convenio, aprobarlo mediante ley y ratificarlo, se comprometió y por consiguiente limitó su potestad legislativa en dicha materia (Artículo 171 inciso l) de la Constitución Política de la República) sujetándose y comprometiéndose a observar los mecanismos pactados para poder modificar la estructura del arancel, delegando esta función en el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano (Artículo 7o. del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano). d) Que contra las resoluciones de la autoridad aduanera su representada interpuso los correspondientes recursos de revocatoria, habiéndose elevado los
expedientes al conocimiento del Ministerio de Finanzas Públicas, el que agotados los procedimientos respectivos declaró sin lugar dichos recursos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencias dentro de los recursos contenciosoadministrativos seguidos por COMPAÑIA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Finanzas Públicas, ocasión en la que declararon sin lugar las revocatorias interpuestas.El Tribunal consideró lo siguiente: "La inconformidad de la recurrente estriba, en que el Ministerio de Finanzas Públicas al emitir la resolución impugnada, ha vulnerado un DERECHO ADMINISTRATIVO SUBJETIVO, preconstituido por el Decreto Ley número 123-84, hábida cuenta que con dicha resolución, que causó estado, se confirmó la decisión de la Dirección General de Aduanas de aplicar a la póliza de importación preidentificada, la disposición del Arto. 8o. del Decreto número 63-87 modificado por el artículo 47 del Dto. 95-87, ambos del Congreso de la República, en virtud de los cuales dicho organismo dispuso incrementar en cuatro puntos porcentuales las tasas establecidas en el Arancel Centroamericano de Importación. Del análisis de los actos jurídicos realizados con anterioridad y en el curso del proceso judicial, el tribunal juzgador asume las siguientes apreciaciones: a) Desde el punto de vista de la esencia y dinámica del
proceso administrativo, las autoridades aduaneras y financieras, cada una en su oportunidad administrativa procesal, aplicaron correctamente el arancel de importación controvertido, pues se fundamentaron en el convenio incorporado al derecho interno guatemalteco mediante Decreto Ley número 123-84 y Acuerdo gubernativo número 771-85 del cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, agregando a dicho arancel los cuatro puntos a la tasa porcentual en él contenida conforme a las disposiciones legislativas preceptuadas en el Arto. 8 del Decreto número 63-87 reformado por el Arto. 47 del Decreto número 95-87, ambos del Congreso de la República, hábida cuenta que es deber sustancial de la administración tributaria aplicar las leyes emitidas por el Congreso de la República, siendo exclusivamente los órganos jurisdiccionales, los que deben pronunciarse sobre la constitucionalidad o juridicidad de dichas leyes. b) La entidad recurrente fundamenta su promoción jurisdiccional, en el hecho de que el Congreso de la República, no tenía facultades legales o competencia, en este caso LEGISLATIVA, para modificar, incrementando las tasas porcentuales aplicadas a la determinación de los derechos de importación. Por ello ejercitó una acción de inconstitucionalidad en caso concreto, la que fue declarada SIN LUGAR, evidenciándose la constitucionalidad del Arto. 8o. del Decreto 63-87 reformado por el Arto. 47 del Decreto 9587, ambos del Congreso de la República. Así, la litis gira alrededor de cual de las dos leyes es la aplicable al caso concreto: si el Decreto Ley número 123-84 sin reformas o el precisado Decreto Ley, con las reformas introducidas por el Arto. 8 del Decreto numero 63-87 reformado por el Arto. 47 del Decreto número 95-87, ambos del Congreso de la República. Al respecto, el tribunal es del criterio que ningún tratado o convenio como el identificado por el demandante es limitante de la soberanía del pueblo de Guatemala, representada por el Congreso de la República, en cuanto a la emisión de leyes de derecho interno, pues si bien es cierto que el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano es ley de la República de Guatemala, por ser Guatemala signataria del mismo, no por ello deja de ser susceptible de modificación por parte del Congreso de la República, toda vez que la Constitución Política de la República, le confiere a ese Organismo entre otras atribuciones, la contenida en el inciso a) del Arto. 171 de ese ordenamiento jurídico de Superior jerarquía, de decretar, reformar y derogar las leyes. Lo anterior sin perjuicio de las acciones legales que los signatarios del mencionado convenio puedan ejercer al respecto, acorde con lo normado por el Derecho Internacional Público. En consecuencia, estando FUNDAMENTADO el Arto. 8 del Decreto número 63-87 modificado por el Arto. 47 del Decreto número 95-87, ambos del congreso de la República, en la facultad legislativa que le asigna el
Arto. 171 inc. a) de la Constitución Política de la República, es una ley sustancial y formalmente válida en todo el territorio nacional, para todos los habitantes de la República; además, siendo que modificó, no derogó, al Decreto Ley número 123-84 por medio del cual se incorporó al Derecho Interno Guatemalteco "El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano", las normas jurídicas aplicables al caso concreto, son las contenidas en el precisado convenio aprobado por Decreto Ley número 12384, con las modificaciones introducidas por el Arto. 8 del Dto. número 63-87 reformado por el Arto. 47 del Dto. número 95-87, ambos del Congreso de la República. Así, tanto las autoridades aduaneras como el Ministerio de Finanzas Públicas, aplicaron correctamente las disposiciones legislativas precisadas, la resolución impugnada está arreglada conforme a derecho, debe de mantenerse por irrevocable y declararse sin lugar el Recurso contencioso Administrativo enderezado contra la misma y en ese sentido deberá fallar el tribunal. No es ocioso puntualizar que si el recurrente se sintió afectado por la reforma legislativa que originó el ACTO ADMINISTRATIVO que impugna pudo en su oportunidad procesal ejercitar Recurso de Amparo contra la Ley que afirma restringe su derecho administrativo adquirido, conforme a la disposición legal de jerarquía constitucional contenida en el Arto. 10 inciso b) del Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente "Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad", pero no lo hizo
desaprovechando esa oportunidad procesal para que fuera oído el CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO, titular del derecho para manifestar su desacuerdo con lo actuado por el Congreso de la República, organismo regional que en ningún caso se ha pronunciado al respecto, desprendiéndose de ello, la conclusión de su conformidad con lo actuado por el Estado de Guatemala, por medio del Congreso de la República...". En contra de dicha sentencia se interpuso recurso de casación que fue declarado sin lugar; sin embargo, en virtud de amparo resuelto en segunda instancia por la Corte de Constitucionalidad, se dejó sin efecto la sentencia de casación y se fijó un plazo de quince días a la Corte Suprema de Justicia para que conociera de nuevo de los recursos de casación, recursos que se resume así:MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Los recursos de casación que se conocen han sido planteados por motivos de fondo, invocando como casos de procedencia violación de ley y aplicación indebida de la ley, contenidos en el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
VIOLACION DE LEY: La tesis del casacionista se desarrolla así: Que la antijuridicidad en que incurrieron la autoridad aduanera al liquidar las pólizas de importación, el Ministerio de Finanzas Públicas al resolver los recursos de revocatoria, y el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo al resolver los recursos, consistió en haber aplicado los derechos arancelarios establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación y conforme el artículo 8o.
del Decreto 63-87 del Congreso de la República, reformado por el artículo 47 del Decreto 95-87 del mismo Congreso, y en el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Que aquél no es "una reforma en que el Congreso de la República pudiera modificar una norma internacional, producto de los procesos de creación normativa de los preceptos del derecho internacional y específicamente de los preceptos del Derecho de Integración Centroamericana, porque tales preceptos tienen procedimientos de formación, reforma y derogación que son distintos de los de la ley ordinaria interna y que están confiados a órganos distintos". Siendo que en materia de "creación, reforma y derogación de las normas jurídicas internacionales, la única competencia del Congreso de la República es aprobar los tratados o convenios en determinadas circunstancias, de conformidad con el inciso l) del artículo 171 de la misma Constitución Política de la República de Guatemala". Continuó exponiendo que de conformidad con "el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, no se deben cobrar otros derechos arancelarios que los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación y las sentencias ahora recurridas, ordenan cobrar derechos arancelarios adicionales. Se da pues, según el casacionista el clásico vicio consistente en que al dictar sentencias se dejó de tomar en cuenta para emitir el fallo, una norma jurídica que está vigente y que es aplicable al caso concreto. Ese vicio es el que para los efectos de los recursos de casación por motivo de fondo se conocen como
violación de ley".
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Expone el recurrente que se infringió el artículo 8o. del Decreto 63-87 del Congreso de la República, reformado por el artículo 47 del Decreto 95-87 del Congreso de la República, ya que el mismo "estableció que se incrementaban en cuatro puntos porcentuales los derechos arancelarios establecidos por el Arancel
Centroamericano de Importación. Esta norma fue aplicada indebidamente al caso concreto". Manifiesta el casacionista, que esta "norma ordena implícitamente no aplicar a la importación de mercancías ninguna norma jurídica de contenido igual o similar al que establece el artículo 8o. del Decreto 63-87 del Congreso de la República y sus reformas". Continúa exponiendo el casacionista que "el artículo 18 del Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, dispuso que no se podían cobrar con motivo de la importación o internación de mercancías, otros derechos que los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación". "En consecuencia, siendo que el artículo 8o. del Decreto 63-87 del Congreso de la República, reformado por el artículo 47 del Decreto 95-87 del mismo Congreso, estableció el cobro de otros derechos arancelarios con motivo de la importación o internación de mercancías, simplemente esa norma no es aplicable al caso concreto, hábida cuenta que le ha sido quitada toda aplicabilidad por el artículo 18 del Convenio citado". "No obstante ello, en la sentencia recurrida para desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, se
llega a la conclusión de que se debe hacer aplicación al caso concreto del artículo 8o. del Decreto 63-87 del Congreso de la República, reformado por el artículo 47 del Decreto 95-87 del mismo Congreso". Continuó exponiendo el recurrente: "al haber efectuado esa estimación, la Sala Primera del Honorable Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia impugnada, incurrió en el vicio de aplicación indebida de la Ley, vicio que se comete cuando,... el fallo hace aplicación al caso concreto de una norma jurídica que no le es aplicable. En el presente caso la falta de aplicabilidad se deriva precisamente de otra norma jurídica vigente... consiste