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26021981 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26021981 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

26/02/1981 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por Juan Antonio Suruy Borrrayo, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta.

DOCTRINA: a) Si en un proceso se observan las formalidades y garantías esenciales inherentes al mismo y es substanciado de conformidad con la ley, no procede el recurso de casación por infracción a norma constitucional. b) Cuando se denuncie error de hecho en la apreciación de la prueba, no es suficiente señalar los elementos probatorios donde se produce, sino debe formularse tesis precisa y concreta indicando en que consiste la evidente equivocación del juzgador y la incidencia del error en la decisión judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de Febrero de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado JUAN ANTONIO SURUY BORRAYO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el diecisiete de noviembre del año pasado, en el proceso que por el delito de Estafa Propia le fuera incoado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal, en el cual fueron también procesados Luis Antonio Mayorga Archila, Pedro Antonio Mayen Castañeda y José Inocencio Justiniano Suruy, apareciendo como acusador particular el personero de la Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima Ricardo Castillo Sinibaldi y el Ministerio Público, como defensores los Licenciados Anaisabel Prera Flores, Gabriel Girón Ortíz

y el Bachiller Manuel Eduardo de León Blanco. Acorde con las constancias del proceso el reo y recurrente es de treinta y un años de edad, originario y vecino de Amatitlán departamento de Guatemala, casado, guatemalteco, agricultor, hijo de Juan Antonio Suruy y de María del Rosario Borrayo, no tiene apodo conocido, es ciudadano inscrito, no ha estado detenido con anterioridad. Como abogado director del recurso actuó el Licenciado Marco Augusto Recinos. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal sometida a consideración de la sala mencionada por recurso de apelación, fue confirmada en cuanto a la absolución de los procesados Luis Mayorga Archila y José Inocencio Justiniano Suruy y revocada en lo referente a Pedro Antonio Mayen Castañeda y Juan Antonio Suruy Borrayo, a quienes condenó por el delito de estafa propia imponiéndoles la pena de dos años de prisión conmutables, a razón de veinticinco centavos diarios, y una multa de quinientos quetzales a cada uno; y por concepto de responsabilidades civiles se le condenó al pago de la suma de doscientos quetzales cada uno, haciendo las demás declaraciones de rigor. En cuanto al recurrente, la sala tomó en cuenta el hecho que le fuera formulado en la siguiente forma: "...Porque usted el día trece de octubre del pasado año (refiere a mil novecientos setenta y ocho) en hora no establecida, en la planta "La Laguna" de la Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima, situada en el municipio de Amatitlán de

este departamento, en su calidad de guardián de turno de dicha empresa, cuando llegó el señor Pedro Antonio Mayen Castañeda a descargar el camión número cuatrocientos veinticuatro guión CT placas C guión ciento setenta y nueve mil setecientos setenta y uno de la Empresa Transportes Tikal, cargado de Fuel Oil o Bunker "C", simuló hacer las operaciones necesarias de descargo durante el tiempo de cuarenta y cinco minutos y una vez transcurrido dicho tiempo sin haber vaciado realmente el combustible en la bomba receptora respectiva extendió la guía número catorce mil quinientos treinta y ocho de la Compañía Texaco Guatemala, Inc. demostrando falsamente haber recibido la cantidad de tres mil quinientos galones del referido combustible, a cambio de setenta y cinco quetzales que le daría el chofer del mencionado camión Pedro Antonio Mayen Castañeda, procediendo de la misma manera cuando se presentaba a entregar combustible el piloto Luis Mayorga Archila, perjudicando con su proceder anómalo a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima donde prestaba sus servicios...". Como antes se expresó, la sala proferió sentencia condenatoria contra el reo y recurrente habiéndose asentado en el fallo para llegar a esa conclusión. "...En cuanto a los responsabilizados Juan Antonio Suruy Borrayo y Pedro Antonio Mayen Castañeda, su culpabilidad y sub-secuente responsabilidad en el hecho delictivo que a cada uno se atribuye, quedó fehacientemente demostrado, a juicio de esta Cámara, con los siguientes elementos de convicción: A)

Declaración testimonial: a) Gabriel Coronado Lira, quien como Gerente de la Empresa de Transportes Tikal y Guatemala declaró, ser la propietaria del camión encargado de trasladar el combustible de la Texaco Guatemala Inc., planta mauricio Kilómetro sesenta y dos carretera al Puerto de San José, a la planta La Laguna de la Empresa Eléctrica; que el piloto Pedro Antonio Mayén Castañeda, debió haber descargado el bunker en ésta, el día trece de octubre de mil novecientos setenta y ocho pero no fue así, pues a través de la esposa de Mayén Castañeda comprobó que el camión estaba accidentado el día dieciséis del mismo mes en el kilómetro cuarenta y tres de la carretera al pacífico, quien le hizo entrega de una papelería, dentro de lacual iba la copia de la guía del bunker que había descargado debidamente sellado por la planta "La Laguna" de recibido, pero constató a través de David Rivera Melgar que el camión estaba cargado y con dirección a Escuintla, cuando tenía que ir cargado con dirección a la planta la laguna y descargado cuando regresaba con dirección hacia tal ciudad; b) Rogelio David Rivera Melgar, quien corroboró la versión anterior en su totalidad, asegurando él haber visto lleno el tanque de bunker el día y lugar de autos; c) Miguel Furlán Colber, quien en su carácter de Jefe de planta de turno de la Empresa Eléctrica en Amatitlán, de cuya declaración se deduce la factibilidad de cometerse la sustracción en la forma que se atribuye a los inculpados, pues no hay un control exacto para determinar el descargo del combustible; B) Con las fotocopias de los documentos

obrantes a folios seis y siete, inclusive del proceso, de los cuales se deduce que aparentemente, el trece de octubre de mil novecientos setenta y ocho fueron entregados tres mil quinientos galones de bunker en la planta de mérito, a Juan Antonio Suruy Borrayo, empleado de la empresa eléctrica, por parte de Pedro Antonio Mayén Castañeda, chofer del camión identificado en las actuaciones; C) acta notarial faccionada el dieciséis de octubre del año citado por el Notario Max Jiménez Oliva, en la que se establece, que habiéndose constituido entre los kilómetros cuarenta y tres y cuarenta y cuatro de la carretera que de esta ciudad conduce a la ciudad de Escuintla, encontró el camión de autos y estableció que el mismo se encontraba lleno hasta su nivel; D) oficio de la Gerencia de Texaco Guatemala inc., dirigido al Gerente de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en el que se le comunica que la última vez que se atendió el vehículo de marras con el combustible sustraído fue el día de la comisión del delito; E) con el acta de reconocimiento judicial practicado por el Juez de primer grado, en la que se hace constar el mecanismo para descargar el bunker en la planta de la empresa eléctrica. A lo anterior debe sumarse F) que Mayén Castañeda, aceptó los siguientes hechos que le perjudican: 1) que el día de autos llegó a la planta de la Empresa Eléctrica a descargar todo el combustible de lo cual le dieron su recibo; que luego se fue a la gasolinera el Rosario de

Amatitlán donde dejó el camión parado tres días, descargado, tiempo que permaneció en su casa; que el día sábado catorce llegó al predio de los Transportes Tikal a cobrar y entregó los recibos de la planta, le pagaron su salario y se regresó a su casa; que el lunes dieciséis madrugó a tomar camioneta para ir a traer el camión, luego arrancó y tomó camino a la planta Texaco de Escuintla, pero por desperfectos de frenos tuvo un accidente y se vio obligado a "meter" el camión al paredón; que allí se dio cuenta que salto petróleo pero pensó que era lo que escurría después de cargado; que allí dejó el camión y se fue para su casa y mandó a su mujer a que fuera a dejar los papeles, las llaves del vehículo y la orden para volver a cargar; que ya no se volvió a asomar al predio de la empresa; que después fue a buscar otro trabajo hasta que lo capturó la policía; que él se dio cuenta cuando iba saliendo el combustible del camión para descargarlo en la planta; y, el último reo, o sea Juan Antonio Suruy Borrayo, que tenía como seis años de trabajar en la planta La Laguna de la empresa eléctrica, como receptor de combustible; que el trece de octubre recibió completo el bunker, de Mayén Castañeda, en el camión que se indica en autos, entregándole el recibo correspondiente y reconoció su firma puesta en la fotocopia obrante a folio seis de la primera pieza del proceso, pareciéndole extraño cuando le dijeron que el camión había aparecido el lunes lleno de combustible, cosa que ignoraba. Como

podemos apreciar, de lo anterior se colige: l) Que el bunker fue despachado en la Empresa Texaco Guatemala Inc., el trece de octubre de mil novecientos setenta y ocho al camión de la Empresa de Transportes Tikal, manejado por el reo Pedro Antonio Mayén Castañeda, con destino a la Planta de la Empresa Eléctrica de Amatitlán; II) que ese mismo día, dicho acusado se presentó a ésta y lo atendió el otro co-acusado Juan Antonio Suruy Borrayo; que ambos simularon realizar todos los actos para descargar el combustible, y después del tiempo acostumbrado se retiró el camión, no sin antes, firmarle Suruy Borrayo a Mayén Castañeda, el documento en el cual consta que había recibido a satisfacción el aludido derivado del petróleo; III) que este incriminado, se presentó a la Empresa de transportes a entregar el documento donde constaba la entrega de mérito, y a recoger otra orden de llenar nuevamente el camión, pero debido a que se accidentó devolvió por medio de su compañera de hogar las llaves del camión tal orden y ya no volvió a presentarse a la misma hasta que lo capturaron; es más, se fue en busca de otro trabajo; y, IV) finalmente, el camión resultó completamente lleno, siendo el último despacho para tal vehículo el día en que se cometió el hecho.." SUSTENTACIÓN FÁCTICO-JURÍDICA DEL RECURSO El recurrente en el memorial contentivo de su recurso entre otras cosas expresa: "...Sentencia de Segundo

Grado. La Sala 4a. de la Corte de Apelaciones conoció por recurso de apelación de la parte acusadora, y dictó sentencia del diecisiete de noviembre del corriente año. Confirmó el fallo en cuanto a la absolución de Luis Mayorga Archila y José Inocencio Justiniano Suruy, pero la revocó respecto a Pedro Antonio Mayén Castañeda y Juan Antonio Suruy Borrayo, a quienes declaró autores del delito de estafa propia; les impuso la pena de prisión de dos años, conmutables a veinticinco centavos por día; multa de quinientos quetzales conmutables a razón de un día de prisión por cada cinco quetzales dejados de pagar y como responsabilidad civil la obligación de pagar al acusador la suma de doscientos quetzales cada uno, haciendo las demás aclaraciones, terminó por suspender el cumplimiento de la condena en forma condicional. Todo estaría en el mejor de los mundos y dentro de la fría y armoniosa arquitectura de la lógica, sino es que la Sala, de los hechos establecidos y no negados estableció culpabilidad de los encausados, "por ser palpable que tales incriminados defraudaron el patrimonio de la víctima; es decir, apreció plena prueba de la culpabilidad de los dos condenados, interpretando unilateral y antojadizamente los hechos y dejando de apreciar aquellos en favor de los incriminados, incurriendo así en error de hecho en la apreciación de la prueba, y suministrando el caso típico para que prospere el recurso de casación, conforme a lo previsto por el Inc. VI del Artículo 741 del

Código Procesal Penal.- Al analizar las premisas asentadas en el fallo, tenemos: l) que el combustible fue despachado por Texaco Guatemala, Inc. el trece de octubre de mil novecientos setenta y ocho por medio del camión de la empresa Tikal, conducido por Mayén Castañeda con destino a la planta de la empresa eléctricaLa Laguna, hecho perfectamente inócuo, no negado por persona alguna; II) que el acusado Suruy Borrayo atendió la entrega del combustible de parte de Mayén Castañeda y simularon la descarga del mismo, firmando Suruy Borrayo la recepción satisfactoria, hecho que está probado documentalmente con el recibo firmado por Suruy en la guía respectiva, pero la Sala aprecia este hecho únicamente en perjuicio de los causados, pues el elemento simulación no se probó en parte alguna del proceso; III) que Mayén Castañeda se presentó a la empresa de transportes y entregó el documento justificativo de la entrega del combustible y para recoger orden para otra entrega, pero esto ya no lo efectuó por haberse accidentado el vehículo y con su compañera de hogar devolvió la nueva orden y las llaves del camión, y fuese en busca de otro trabajo, hechos perfectamente legítimos que en manera alguna pueden generar culpabilidad, sino demuestran la inocencia de los procesados; y, IV) que el camión resultó completamente lleno, siendo el último despacho para tal vehículo el día que se cometió el hecho, lo cual está en completa contradicción con lo probado en autos con prueba documental y testimonial, referente a que el conductor descargó el combustible en la planta

La Laguna el día trece de octubre del año citado. Fundamentos de la casación. Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando se dejan de apreciar determinados elementos probatorios; se aprecian unilateralmente, contrariando las reglas del sentido común con menoscabo a la ley y la justicia. En efecto: la Sala omitió apreciar por error de hecho los siguientes elementos de prueba: a) oficio de 30 de octubre de 1978 dirigido por el Gerente de la Empresa Eléctrica al cuerpo de detectives, en el cual incurre en las divergencias anotadas en cuanto al número de la guía expedida por Texaco de Guatemala para la conducción del combustible; que en el memorial de acusación de fecha dos de noviembre siguiente, debidamente ratificado, reiteró cuatro veces que el número de la guía fue el "catorce mil quinientos treinta y nueve", lo cual no es error ni mío pues la diferencia real es de ciento ochenta números con el número real de la guía; b) la Sala en su fallo no tomó en consideración y omitió apreciar la fotocopia auténtica de la guía No. 14359 no redargüida de nula o falsa, incurriendo así en notorio error de hecho; c) tampoco justipreció el documento que registra las numerosas entregas de combustible ocurridas el trece de octubre, en el cual consta que a la descarga del camión No. 424 el nivel del combustible aumentó en el tanque respectivo. d) se omitió considerar el acta de reconocimiento judicial practicado por el juez instructor, que prueba que no existe contador en las bombas para descargar el bunker y que se carece de instrumento que indique la cantidad de

combustible en los depósitos, por lo cual se carece en lo absoluto de evidencia de simulación apreciada por la Sala, y que en ese mismo documento se dice que debe estarse a las boletas de registro que llenan los encargados de recibir el combustible; e) la Sala no apreció e ignoró el contenido de las diligencias de veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y nueve, en la cual el Gerente Castillo Sinibaldi "Ratificó en todo su contenido y la firma que calza el mismo es la que de mi puño y letra y se lee E. Castillo", se refiere al memorial presentado al Juez de Paz de Amatitlán acusando a los procesados, sin explicar ni aclarar las equivocaciones respecto a la guía de remisión del combustible, pues como se ha dicho la fotocopia de la guía real No. 14359, justifica y demuestra que el combustible fue efectivamente descargado en la planta, pues como quedó establecido en autos no se probó el elemento simulación apreciado por el tribunal sentenciador. Por otro lado, debe considerarse que no llegó a probarse el cuerpo del delito en este caso; se ignora que se hizo efectivamente el combustible en caso de que se niegue la evidencia de su entrega en la Planta La Laguna; no se sabe quien se apropio del mismo, ni que lucro obtuvieron los acusados, en cuyo caso el delito imputado no llegó a caracterizarse y ante la duda más que racional, debió aplicarse el precepto de favorabilidad o sea del indubio pro-reo consignado en los artículos: 33 y 35 del Código Procesal Penal..."

DE LAS ALEGACIONES DE LOS SUJETOS Ricardo Castillo Sinibaldi, con la representación acreditada en el proceso, se presentó alegando entre otras cosas errores cometidos por el juzgador de primera instancia en el sentido de que no dio a la confesión impropia el valor probatorio de ley contraviniendo los artículos 489 y 496 del Código Procesal Penal y que el error en que se insiste del oficio del treinta de Octubre de mil novecientos setenta y ocho dirigido al Jefe del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional en cuanto al número equivocado de la guía deviene improcedente ante la confesión impropia de los procesados y, ante los efectos legales que producen una denuncia para la instrucción del proceso respectivo, pidiendo que el recurso sea declarado improcedente; se le condenara a las costas procesales y a una multa de cincuenta quetzales. El recurrente no presentó alegato.

CONSIDERANDO: Por ser de obligado actamiento el análisis oficioso y prioritario de las infracciones constitucionales que se denuncian en los recursos, procede esta Cámara a verificar el estudio del planteado en tal sentido, de acuerdo con el orden lógico que establece la ley. El recurrente indica que se violó la garantía constitucional contenida en el artículo 53 de la Constitución de la República, puesto que en el juicio no se guardaron las formalidades y garantías esenciales del debido proceso. Que no se estableció el cuerpo del delito y por lo mismo no existe fehaciencia de la comisión del delito de estafa propia; que no se probó la participación de los

procesados ni el "animus lucrandi". Y que "...En conclusión, la inter críminis o sea la vida del delito y por consiguiente el fallo imperativamente debió ser absolutorio...". Verificado el estudio de rigor, este Tribunal concluye en la improcedencia del recurso por esta infracción por las siguientes razones: a) No se citó el caso de procedencia como se exige en esta clase de recursos en donde la claridad y precisión son indispensables por su especial naturaleza; tal infracción está contenida en el numeral IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, y al haber estimado el artículo 53 de la Constitución de la República como lo indica el recurrente, debió haber citado el caso de procedencia; b) Ninguna de las situaciones alegadas o señaladas por el recurrente pudieron ser generadoras de la infracción denunciada acorde con la realidad del proceso y laforma como se decidió en el mismo la controversia surgida con motivo de la acción delictual imputada al recurrente. y c) Fundamentalmente no hubo ninguna violación a tales garantías, pues el recurrente fue juzgado por juez competente en proceso substanciado en todas sus etapas con las formalidades de ley en el cual tuvo siempre la oportunidad de hacer uso de los recursos correspondientes, y también gozó de la defensa en juicio mediante la asistencia de abogado defensor.

CONSIDERANDO: Ha sido sostenido por la doctrina y la ley que el error de hecho que se atribuye a los juzgadores de segunda instancia en sus fallos, debe aparecer generado de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que obren en el proceso; que sea evidente el error poniendo de manifiesto la equivocación del juzgador y que los

actos generadores del mismo no se encuentren desvirtuados por otra prueba con eficacia jurídica para descartar ese pretendido valor probatorio dejado de apreciar, o en otras palabras que incida en forma determinante en la decisión de la controversia sujeta al conocimiento judicial. Estos presupuestos son necesarios habida cuenta de que tal error se produce no por infracción de alguna norma jurídica de las que regulan el valor probatorio sino por errores de lógica que tienen como "sustratum" situaciones fácticas, y de ahí que sea innecesario en su planteamiento la cita de leyes que se estiman violadas; pero si bien existe por parte de la ley cierta tolerancia en cuanto a la omisión de citar normas, en la praxis tribunalicia se exige para la viabilidad del recurso que se formule con claridad y precisión tesis o argumentaciones en las que el recurrente exprese en forma clara de que manera se incurrió por parte de los juzgadores en el error denunciado, que en forma concreta se indique de que manera incide el error en la decisión de la controversia y que se señale también en que consistió la equivocación del juzgador y no solo se concrete a mencionar los documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que fueron omitidos o tergiversados en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia. Efectuado el estudio de mérito se ve que el recurrente al plantearlo por este sub-motivo no formuló tesis que orientara el tribunal en el sentido de indicar en que forma hubo equivocación evidente por parte del juzgador, limitándose a indicar los documentos y

diligencias omitidas o ignoradas en la valoración efectuada por la sala, lo que lleva necesariamente a la improcedencia del recurso coadyuvando en esta decisión de que el error denunciado no es de tal magnitud que incida en la decisión de la controversia.

LEYES APLICABLES: Artículos, 44, 53, 62, 74, 240, 246 de la Constitución de la República; 1, 2, 11, 14, 21, 22, 27, 32, 40, 45, 50, 60, 67, 85, 102, 142, 181, 182, 189, 193, 244, 305, 307, 314, 318, 387, 407, 428, 462, 475, 496, 616, 645, 657, 658, 679, 740, 741, 742, 744, 745 numerales VIII y IX, 748, 749, 753, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o.), 157, 158, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: DECLARA: Improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN ANTONIO SURUY BORRAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el diecisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta. Como consecuencia impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales que deberá enterar a la Tesorería del

Organismo Judicial dentro del término de tres días, cuidando que el tribunal ejecutor que se cumpla con esto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs) C.E. Ovando B. ---A. E. Mazariegos G. ---Juan José Rodas. ---J. Felipe Dardón G. ---R. Rodríguez R. ---Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

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