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26021981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26021981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

26/02/1981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Otto Gerardo Morales en su calidad de Liquidador de Urbanizaciones Generales, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el cuatro de junio de mil novecientos ochenta, en el recurso de la misma naturaleza número mil novecientos cincuenta y seis.

DOCTRINA: Es irrelevante el error de hecho consistente en la omisión valorativa de un documento público, si el contenido del mismo no evidencia la equivocación denunciada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de Febrero de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Otto Gerardo Morales en su calidad de Liquidador de la Sociedad "Urbanizaciones Generales, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el cuatro de junio de mil novecientos ochenta, en el recurso de esa naturaleza que por la misma entidad hizo valer contra la resolución número cero seis mil cinco (06005) del Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES: En la verificación y liquidación practicados a la declaración jurada de renta presentada por Urbanizaciones Generales, Sociedad Anónima, correspondiente al período de imposición comprendido del primero de julio de mil novecientos sesenta y nueve al treinta de junio de mil novecientos setenta, la Dirección General de Rentas Internas reparó a dicha Sociedad, bajo el rubro "Costo de ventas", la cantidad de sesenta y un mil

cuatrocientos treinta y ocho quetzales con trece centavos, que causa un impuesto de diez mil quetzales y que es la diferencia entre el costo de cinco lotes vendidos y declarados en ciento veintiocho mil ciento cuarenta y siete quetzales con veinticuatro centavos y el costo establecido por el Auditor Fiscal Manuel Antonio Ramírez Nicolle, integrado por el valor de urbanización de veintiséis mil seiscientos cuarenta y dos quetzales con ochenta y cuatro centavos más el valor de los citados lotes en la Matrícula Fiscal, que según el Auditor mencionado es de cuarenta mil sesenta y seis quetzales con veintisiete centavos, sumas ambas que totalizan sesenta y seis mil setecientos nueve quetzales con once centavos. El seis de noviembre de mil novecientos setenta y cinco la División de Revisión y Liquidación confirmó el ajuste formulado, el cual se aprobó por resolución número DRL guión R mil seiscientos treinta y ocho del cuatro de diciembre del mismo año, emitida por la Dirección General de Rentas Internas y se libraron las órdenes de pago respectivas. La sociedad afectada por medio de su representante Gustavo Sthal Robles, interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, por resolución número cero seis mil cinco del veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve, que confirmó la resolución requerida. Urbanizaciones Generales, Sociedad Anónima, representada por su liquidador Otto Gerardo Morales, sin otro

apellido, interpuso recurso contencioso-administrativo expresando que tanto la Dirección General de Rentas Internas como el Ministerio de Finanzas Públicas para sostener el ajuste efectuado, aseveran que los lotes vendidos y cuyo valor total de cuarenta mil sesenta y seis quetzales con veintisiete centavos en la Matrícula Fiscal, por lo que agregado a ese valor el costo de urbanización de veintiséis mil seiscientos cuarenta y dos quetzales con ochenta y cuatro centavos, se establece un costo total de sesenta y seis mil setecientos nueve quetzales con once centavos, que en relación al costo declarado de ciento veinte y ocho mil ciento cuarenta y siete quetzales con veinticuatro centavos, arroja una diferencia de sesenta y un mil cuatrocientos treinta y ocho quetzales con trece centavos. La realidad es otra. Los valores inscritos de los lotes identificados con los números ciento seis, ocho, veintiocho, cincuenta y cuatro y veinticuatro comprendidos por el Auditor Revisor en su cédula número dos, según lo demuestra la certificación extendida por la Sección de Matrícula Fiscal y Registros del Departamento de Catastro de la Dirección General de Rentas Internas, que adjunta como prueba son veintiún mil cuatrocientos veinte quetzales con treinta y ocho centavos, once mil ochocientos sesenta y un quetzales con cincuenta y un centavos, veintisiete mil seiscientos quetzales, doce quetzales con dos centavos y catorce mil setecientos ochenta y seis quetzales con noventa centavos, respectivamente. Si

se suman a estos valores inscritos los de urbanización reportados por el Auditor Revisor, se obtiene los costos reales que conforme a la ley corresponde a los lotes vendidos o sea la suma de ciento dos mil trescientos veintitrés quetzales con sesenta y cinco centavos, y se observa que con respecto a los números ciento seis y veintiocho se declaró un valor mayor. Ahora bien, si esta última cantidad es restada del valor declarado de ciento veintiocho mil ciento cuarenta y siete quetzales con veinticuatro centavos, se obtiene la suma ajustable de veinticinco mil ochocientos veintitrés quetzales con cincuenta y nueve centavos. Si esta otra a su vez es deducida de la de sesenta y un mil cuatrocientos treinta y ocho quetzales con trece centavos, resulta una diferencia que procede desvanecer de treinta y cinco mil seiscientos catorce quetzales con cincuenta y cuatro centavos. Pidió que en sentencia se declare con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia, se revoque la resolución impugnada número cero seis mil cinco del Ministerio de Finanzas Públicas. Recibidos los antecedentes y admitido el recurso, el Ministerio aludido al evacuar la audiencia quese le confirió, hizo valer las excepciones perentorias de "Falta de Derecho en la parte actora para demandar las declaraciones que pretende en su petición de fondo" y de "Inadmisibilidad del Recurso ContenciosoAdministrativo por extemporaneidad en su interposición". En rebeldía del Ministerio Público se tuvo por

contestada la demanda en sentido negativo y se recibieron las pruebas del recurso. Por parte del Ministerio de Finanzas Públicas se tuvieron como tales el expediente administrativo en el que se dictó la resolución recurrida y las constancias procesales; y por parte del recurrente, el mismo expediente administrativo, y los documentos acompañados a la demanda.

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el cuatro de junio de mil novecientos ochenta, resolvió sin lugar el recurso y confirmó la resolución impugnada. Consideró que las entidades fiscales para formular el ajuste relacionado, se basaron en una serie de operaciones matemáticas y en lo invertido en urbanización, para determinar la cantidad de terreno disponible para la venta en la lotificación objeto del negocio y el valor de la vara cuadrada; que los argumentos esgrimidos por el recurrente en el escrito de impugnación no se tomaron en cuenta debido a que no fue acompañada la documentación fehaciente, según lo expuesto por el Auditor que actuó en la investigación; y que para los efectos del ajuste formulado debe estarse a lo que prescribe el artículo 86 del Decreto-Ley 229 es decir, que para el cálculo del impuesto sobre la renta originado de la enajenación a título oneroso de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, servirá de base el valor de la Matrícula Fiscal, debiéndose tener como fecha de enajenación la de su escrituración, y en el expediente de que se trata consta el valor declarado en la Matrícula Fiscal de los terrenos, así como el costo

de urbanización y el de su venta. De la excepción perentoria de Inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por extemporaneidad en su interposición, expresa que en reiteradas oportunidades el Tribunal ha sostenido que por ser términos el de tres meses al prescrito por el artículo 18 del Decreto gubernativo 1881, para interponer el recurso contencioso-administrativo no se comprenden los días feriados que se declaren oficialmente, ni los domingos, como tampoco los sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo se tengan por días de descanso, por lo que la demanda presentada está en tiempo y la excepción debe declararse sin lugar. En cuanto a la de falta de derecho la declara procedente, toda vez que queda resuelta en forma implícita al rechazarse el recurso.

RECURSO DE CASACIÓN: Fue interpuesto por el Liquidador de la empresa "Urbanizaciones Generales, Sociedad Anónima" de acuerdo con el artículo 255 de la Constitución de la República e invocando los submotivos de fondo violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, comprendidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil. VIOLACIÓN DE LA LEY. Estima que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo infringió los artículos 1o. literal a); 4o. literal d); 7o. inciso b) numeral 10; 11 y 88 del Decreto-Ley 229, Ley del Impuesto sobre la Renta, porque no tomó en cuenta el valor real en que están declarados los bienes inmuebles enajenados en

la Matrícula Fiscal, razón por la que no se estableció legalmente la renta bruta, la neta ni la imponible; y también el artículo 9o. de la Ley del Organismo Judicial, que siendo claro el sentido de esas leyes, desatiende su tenor literal, desde luego que los impuestos fiscales, entre ellos el de la renta por enajenación de inmuebles, se paga atendiendo al valor declarado en la Matrícula Fiscal. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Señala como omitida en su valoración la certificación extendida por el Jefe de la Sección de la Matrícula Fiscal y Registro del Departamento de Catastro de la Dirección General de Rentas Internas, el seis de agosto de mil novecientos setenta y nueve, que se tuvo como prueba en el expediente administrativo y en la cual constan los valores inscritos de los lotes identificados con los números ciento seis, con veintiún mil cuatrocientos veinte quetzales con treinta y ocho centavos; ocho, con once mil ochocientos sesenta y un quetzales con cincuenta y un centavos; veintiocho, con veintisiete mil seiscientos quetzales; cincuenta y cuatro, con doce quetzales con dos centavos; y veinticuatro, con catorce mil setecientos ochenta y seis quetzales con noventa centavos, valores que sumados a los de urbanización establecidos por el Auditor Ramírez Nicolla, así: lote ciento seis, cuatro mil novecientos quetzales; lote número ocho, cuatro mil novecientos treinta y dos quetzales con sesenta y

ocho centavos; lote número veintiocho, cinco mil quinientos sesenta y cuatro quetzales con cuarenta y un centavos; lote número cincuenta y cuatro, cuatro mil novecientos veinte y siete quetzales con treinta y cuatro centavos y lote número veinticuatro, seis mil ciento cuarenta y nueve quetzales con treinta y un centavos, evidencian el costo total de ciento dos mil trescientos veintitrés quetzales con sesenta y cinco centavos que en comparación con el costo total declarado de ciento veintiocho mil ciento cuarenta y siete quetzales con veinticuatro centavos, arroja una diferencia ajustable de veinticinco mil ochocientos veintitrés quetzales con cincuenta y nueve centavos, que comparada con la cantidad ajustada y obtenida con valores de los indicados lotes que no existen en la Matrícula Fiscal, de sesenta y un mil cuatrocientos treinta y ocho quetzales con catorce centavos, da una diferencia legalmente desvanecida de treinta y cinco mil seiscientos catorce quetzales con catorce centavos.

CONSIDERANDO: -l-En la sustentación del error de hecho acusado que se ve primeramente por razones de orden lógico, el recurrente sostiene que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo al dictar la sentencia del cuatro de junio del año próximo pasado, omitió valorar la certificación extendida el seis de agosto de mil novecientos setenta y nueve, por el Jefe de la Matrícula Fiscal y Registros del Departamento de Catastro de la Dirección General

de Rentas Internas, de la que se infiere que sumados el valor declarado de los lotes números ciento seis, ocho, veintiocho, cincuenta y cuatro y veinticuatro y el de urbanización establecido por el Auditor Revisor Marco Antonio Ramírez Nicolle, da el valor real de ciento dos mil trescientos veintitrés quetzales con sesenta y cinco centavos, suma que comparada con el costo total de ciento veintiocho mil ciento cuarenta y siete quetzales con cuarenta y cuatro centavos, establecido por el mencionado Auditor, arroja una diferencia de veinticinco mil ochocientos veintitrés quetzales con cincuenta y nueve centavos, la que deducida de la cantidad ajustada y obtenida con valores que no existen en la Matrícula Fiscal de los indicados lotes, esto es, la de sesenta y un mil cuatrocientos treinta y ocho quetzales con catorce centavos, muestra una diferencia legalmente desvanecida de treinta y cinco mil seiscientos catorce quetzales con cuarenta y cuatro centavos. El análisis del fallo demuestra que efectivamente el Tribunal omitió la valoración de la certificación identificada, pero esta Cámara se encuentra en la imposibilidad de verificar el equívoco denunciado, por no aparecer en el atestado de mérito, los lotes número ciento seis y ocho a los que se les asigna los valores declarados de veintiún mil cuatrocientos veinte quetzales con treinta y ocho centavos y once mil ochocientos sesenta y un quetzales con cincuenta centavos. En tal virtud la omisión del documento de que se trata,

ninguna incidencia favorable tiene para el recurrente, ya que no demuestra de manera evidente la equivocación del juzgador. -IIEl liquidador de la empresa Urbanizaciones Generales, Sociedad Anónima, afirma que si no se tiene en cuenta el valor real en que están declarados en la Matrícula Fiscal los bienes inmuebles enajenados, no puede legalmente determinarse cual es la renta bruta ni la imponible, por lo que el Tribunal sentenciador al haber operado con cantidades falsas violó los artículos 1o. literal a); 4o. literal d); 7o. inciso b) numeral 10; 11 y 88 del Decreto-Ley 229, así como el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, pues siendo claro el sentido de esas leyes, se desatiende su tenor literal, toda vez que el impuesto sobre la renta proveniente de la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, debe pagarse según el valor declarado en la Matrícula Fiscal. Los artículos indicados, como lo afirma el recurrente aunque en forma general, establecen normas para determinar el monto del impuesto relacionado, de modo que si no se observa su contenido esos preceptos son infringidos; más en el caso de examen, dicha violación no puede ser establecida, toda vez que los datos fácticos que a juicio del interponente sustentan el error de hecho no fueron constatados y de ahí que tampoco por este otro submotivo, el recurso puede prosperar.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 619, 620, 621 incisos 1o. y 2o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y

Mercantil; 26, 27, 28, 32, 38 inciso 2o, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de diez días, en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. NOTIFÍQUESE: repóngase el papel empleado al sellado correspondiente, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle cinco quetzales de multa, si así no lo hace; y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su origen.

(fs). C.E. OVANDO B. - JULIO GARCÍA. - FED. G. BARILLAS C. - HERIB. ROBLES A. - ROL. TORRES

MOSS. - Ante mi: M. ÁLVAREZ LOBOS.""

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