26021986 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 26021986 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
26/02/1986 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Julio Barrios Mirón, en su calidad de representante de la entidad denominada TÉCNICAS MÉDICAS Y SERVICIOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el
MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL.
DOCTRINA: Es improcedente el amparo cuando el fondo de lo que se discute es una relación jurídica entre particulares.
Artículos analizados: 280 del Código de Comercio y 1o., inciso a) y b) del Decreto 78-71 del Congreso de la
República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y seis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo interpuesto por el abogado Julio Barrios Mirón, en su calidad de representante de la entidad denominada TÉCNICAS MÉDICAS Y SERVICIOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA
SOCIAL.
ANTECEDENTES: a) Mediante Decreto-Ley número ciento trece guión ochenta y cinco de la Jefatura de Estado, se facultó al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para que, exceptuado de los requisitos de licitación pública y de cotizaciones en el interior y el exterior del país, contratara la adquisición de equipo médico hospitalario destinado a los hospitales Roosevelt y de Quetzaltenango, con financiamiento a través del Protocolo Financiero existente entre los gobiernos de Guatemala y Francia, suscrito en París el doce de febrero de mil
novecientos ochenta y cinco, aprobado por el Decreto-Ley número cincuenta y cinco guión ochenta y cinco y del Convenio de Aplicación aprobado por Decreto-Ley número ciento cinco guión ochenta y cinco. b) Para los efectos de la adquisición de los equipos anteriormente mencionados, se convocó a presentar ofertas a tres empresas de nacionalidad francesa: Unión Intercontinentale de L'Industrie et du Commerce, S.A. (UNICOM, S.A.), representada en Guatemala por la entidad denominada "Técnicas Médicas y Servicios de Guatemala, Sociedad Anónima", Sopha Developpment y Hospitex, representadas en Guatemala por la entidad denominada "Prestación de Servicios y Mantenimiento de Equipos, Sociedad Anónima" Las tres empresas presentaron las ofertas respectivas. c) Para los efectos de las ofertas que las empresas convocadas debían presentar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, dicho Ministerio emitió los listados oficiales de los equipos requeridos, dentro de los cuales se especificaron varios de la marca CGR. d) El representante de "Técnicas Médicas y Servicios de Guatemala, Sociedad Anónima", afirma: 1. Que dicha entidad es el Agente Representante y distribuidor exclusivo de los productos CGR, como lo comprueba con la copia simple legalizada, de la escritura pública número treinta y uno, autorizada el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos por el notario Oscar Comparini, que contiene la protocolación del correspondiente CONTRATO DE AGENCIA, suscrito en la ciudad de París entre la entidad "CGR, Sociedad
Anónima" y su representante "Técnicas Médicas y Servicios de Guatemala" el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos. 2. Objeto del Amparo. Que como el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social adjudicó la compraventa de los equipos para los hospitales Roosevelt y de Quetzaltenango, a las entidades SOPHA DEVELOPPMENT y HOSPITEX, representados ambos por la entidad "Prestación de Servicios y Mantenimiento de Equipos, Sociedad Anónima", sin tomar en cuenta que "Técnicas Médicas y Servicios de Guatemala, Sociedad Anónima" tiene la representación y distribución exclusiva de los productos CGR, es que interpuso el presente amparo. Y 3. El recurso se interpuso en contra de la tramitación global del expediente y en especial en contra de la actuación administrativa por medio de la cual se llevó a acabo la venta de los equipos médicos para los hospitales Roosevelt y de Quetzaltenango. Como fundamento del recurso el abogado Julio Barrios Mirón citó los incisos 1o. y 4o. del artículo 1o., así como el segundo párrafo del artículo 61 de la antigua Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; los incisos a) y b) del artículo 1o. del Decreto 78-71 del Congreso de la República; el artículo 283 del Código de Comercio y el artículo 3o. del Decreto 93 del Congreso de la República.
PETICIONES: El recurrente solicitó que al resolver en definitiva, se declare: con lugar el amparo interpuesto por "Técnicas
Médicas y Servicios de Guatemala, Sociedad Anónima" en contra del señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social; como consecuencia, que se ordene la suspensión definitiva del expediente en el que se tramita la adquisición, por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de equipo médico destinado a los hospitales Roosevelt y de Quetzaltenango, de marca CGR, que sea ofertado por cualquierpersona individual o jurídica que no sea "Técnicas Médicas y Servicios de Guatemala, Sociedad Anónima", y que se condene al pago de las costas causadas por el recurso al señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
TRÁMITE DEL AMPARO: Se admitió para su trámite el amparo; se decretó la suspensión provisional del expediente que contiene la adquisición del equipo médico para los hospitales de Quetzaltenango y Roosevelt; y se dictaron las demás resoluciones de rigor en esta clase de expedientes. También se tuvo por ofrecida la prueba aportada por el recurrente.
Al evacuar la audiencia que por cuarenta y ocho horas se corrió a las partes, el señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social pidió que el recurso de amparo que motiva esta resolución, se declare improcedente por las razones que expuso. El Ministerio Público, por su parte, pidió que se abriera a prueba el recurso, lo que así se decretó el doce de enero del año en curso. Con fecha quince de enero se hizo presente en las actuaciones el señor Héctor Alfredo González Escobar, en su calidad de representante legal de la entidad PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE
EQUIPOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, la que a su vez representa a las entidades francesas HOSPITEX y SOPHA DEVELOPPMENT, terceras afectadas e interesadas en este recurso, por haber sido las referidas empresas las favorecidas por los contratos de compraventa suscritos por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, lo que motivó la iniciación de las presentes diligencias. También pidió que se declare sin lugar el amparo. La misma petición hizo el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES: I "Técnicas Médicas y Servicios de Guatemala, Sociedad Anónima", interpuso el presente amparo, porque el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social al adjudicar la compraventa de los equipos para los hospitales Roosevelt y de Quetzaltenango a las entidades SOPHA DEVELOPPMENT y HOSPITEX, representadas ambas por la entidad denominada PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPO, SOCIEDAD ANÓNIMA, no tomó en cuenta que "Técnicas Médicas y Servicios de Guatemala, Sociedad Anónima", tiene la representación y distribución exclusiva de los productos CGR, en virtud de un contrato de Agencia, Distribución o Representación, entre CGR, Sociedad Anónima y dicha entidad. Y II Si bien es cierto que se probó que la entidad recurrente celebró un contrato de Agencia, Distribución o Representación con la entidad CGR, Sociedad Anónima, para que aquélla represente a esta última en todos los asuntos en que tenga o pueda tener interés en Guatemala, también lo es que dicho contrato es de
naturaleza eminentemente mercantil, o sea que sólo produce efecto entre las partes contratantes, y como consecuencia de lo expuesto el Estado de Guatemala no tiene por qué investigar si los equipos que contrató para equipar los hospitales Roosevelt y de Quetzaltenango, debían ser proporcionados exclusivamente por una agencia determinada como lo es "Técnicas Médicas y Servicios de Guatemala, Sociedad Anónima", o por otra entidad. III Con base en los razonamientos anteriores se establece claramente que en el presente caso al suscribir los contratos correspondientes de adquisición de equipo hospitalario, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social no violó los derechos de ninguna persona en lo particular, o sea que a la entidad recurrente no hay que mantenerla ni restituirla en el goce de los derechos y garantías que la Constitución o cualquier otra ley determinen. Tampoco la entidad recurrente se encuentra comprendida en ninguno de los casos de violación de sus derechos a que se refiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. IV En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia estima que el amparo interpuesto por el abogado Julio Barrios Mirón, en representación de "Técnicas Médicas y Servicios de Guatemala, Sociedad Anónima", es notoriamente improcedente, por lo que es el caso de condenar en costas y sancionar al abogado que lo patrocinó, con una multa de mil quetzales (Q.1,000.00). Se impone esta sanción por las siguientes razones: a) Porque el contrato de Agencia, Distribución y Representación cuya suscripción motivó el presente amparo, es de naturaleza mercantil y produce efecto sólo entre las partes contratantes. Si la entidad denominada
"Prestación de Servicios y Mantenimiento de Equipo, Sociedad Anónima", se siente perjudicada en sus derechos, puede hacer uso de los recursos que las leyes ordinarias le confieren para iniciar cualquier acción civil en contra de la entidad que haya podido arrogarse su representación con motivo de la suscripción de los contratos celebrados entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y las entidades SOPHA DEVELOPPMENT y HOSPITEX, representadas ambas por la entidad denominada "Prestación de Servicios y Mantenimiento de Equipo, Sociedad Anónima". Y b) Porque de la lectura del contenido de todo el expediente se deduce que con el presente amparo lo que trató de perseguir la entidad recurrente, fue dilatar los efectosde los contratos suscritos por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, lo que va en perjuicio de la prontitud con que debe proceder la Administración Pública en todas las situaciones en que le toque actuar.
LEYES APLICABLES: Decreto número 78-71 del Congreso de la República; artículos 1587, 1588, 1589, 1590 y 1591 del Código Civil; 280 del Código de Comercio; 28 y 29 de la Constitución de la República; 8o., 9o., 10, 12, inciso b); 20, 42, 44, 45 y 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 72, 73, 75 y 76 inciso 4o. de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo considerado y lo preceptuado por los artículos 163, 164, 165, 166 y 168 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: a) Improcedente el amparo interpuesto por la entidad TÉCNICAS MÉDICAS Y SERVICIOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA; b) Por la notoria improcedencia del amparo, impone al abogado que lo patrocinó y auxilió, la multa de un mil quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de cinco días; y c) Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Oportunamente certifíquese el fallo a la Corte de Constitucionalidad.
Notifíquese y devuélvanse los antecedentes. Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León Aragón.- H. González C.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: Anaisabel Prera Flores.