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26021990 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
26021990 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

26/02/1990 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por los procesados JUAN FRANCISCO, ROMÁN Y PABLO ANTONIO, de apellidos JIMÉNEZ CRUZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se les siguió por los delitos de Disparo de Arma de Fuego, Lesiones, Asesinato y Robo Agravado; y además por Allanamiento a los dos primeros.

DOCTRINA: SE CONFIGURA UN VICIO SUSTANCIAL EN LA SENTENCIA, CUANDO EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA MISMA SE IMPONE UNA PENA A LOS PROCESADOS, SIN CALIFICAR EL DELITO Y EL GRADO DE PARTICIPACIÓN QUE CORRESPONDE. (Artículos analizados: 190 VI a), b) y c) y 209 del Código Procesal

Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala, veintiséis de febrero de mil novecientos noventa. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los procesados Juan Francisco, Román y Pablo Antonio, de apellidos Jiménez Cruz, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso que se les siguió por los delitos de Disparo de Arma de Fuego, Lesiones, Asesinato y Robo Agravado; y además por Allanamiento a los dos primeros. Los datos de identificación de los procesados constan en autos. Figuraron además en el proceso, Catalino Reyes Sandoval, acusador particular; el Ministerio Público, acusador oficial; y el abogado Ronán Arnoldo

Roca Menéndez, defensor.

1. HECHOS JUSTICIABLES: Los hechos justiciables formulados a los tres procesados en forma individualizada, fueron: 1.1 "Porque usted PABLO ANTONIO JIMÉNEZ CRUZ, el día treinta y uno de octubre del año en curso, a eso de las trece horas, en ocasión que Divar Levy y Joel Reyes Jiménez regresaban de la aldea San Paquisoy del Municipio de Mataquescuintla de este Departamento, para sus casas de habitación, en aldea San Yuyo de esta jurisdicción, cuando iban a la altura del lugar denominado la Tejera, les salió al paso juntamente con JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ CRUZ, ROMÁN JIMÉNEZ CRUZ, SALVADOR JIMÉNEZ Y JIMÉNEZ, MIGUEL JIMÉNEZ, MACABEO JIMÉNEZ, RUFINO HERNÁNDEZ AGUILAR Y EFRAÍN AGUILAR Y AGUILAR y sin haber motivo alguno disparó arma de fuego contra DIVAR LEVY Y JOEL REYES JIMÉNEZ, por el cual se encuentra detenido.". 1.2 "Porque usted PABLO ANTONIO JIMÉNEZ CRUZ, el día treinta y uno de octubre del año en curso, a eso de las trece horas, en ocasión que Divar Levy y Joel Reyes Jiménez, regresaban para sus casas de habitación, en aldea San Yuyo de esta jurisdicción, a la altura del lugar denominado La Tejera, juntamente con JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ CRUZ, ROMÁN JIMÉNEZ CRUZ, SALVADOR JIMÉNEZ Y JIMÉNEZ,

MIGUEL JIMÉNEZ, MACABEO JIMÉNEZ, RUFINO HERNÁNDEZ AGUILAR Y EFRAÍN AGUILAR Y AGUILAR y con premeditación conocida disparó arma de fuego contra Divar Levy y Joel Reyes Jiménez, a causa de las lesiones que sufriera falleció Divar Levy, motivo por el cual se encuentra sujeto a procedimiento penal.". 1.3 "Porque usted PABLO ANTONIO JIMÉNEZ CRUZ, el día treinta y uno de octubre del año en curso, a eso de las trece horas, en ocasión que Divar Levy y Joel Reyes Jiménez, de la aldea San Paquisoy del Municipio de Mataquescuintla de este departamento, se dirigían para sus casas de habitación en la Aldea San Yuyo de esta jurisdicción, cuando pasaban a la altura del lugar denominado La Tejera, usted acompañado de JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ CRUZ, SALVADOR JIMÉNEZ Y JIMÉNEZ, MIGUEL JIMÉNEZ, MACABEO JIMÉNEZ, RUFINO HERNÁNDEZ AGUILAR Y EFRAÍN AGUILAR Y AGUILAR, de propósito disparó arma de fuego contra DIVAR LEVY Y JOEL REYES JIMÉNEZ, habiéndole causado lesiones en diferentes partes del cuerpo a JOEL REYES JIMÉNEZ, que ameritó ser internado para su curación.". 1.4 "Porque usted PABLO ANTONIO JIMÉNEZ CRUZ, el día treinta y uno de octubre del año en curso, a eso de las trece horas, en ocasión que Divar Levy y Joel Reyes Jiménez, a la altura del lugar denominado la

Tejera, se dirigían para su casa de habitación en aldea San Yuyo, de esta jurisdicción, sin la debida autorización y con violencia, después de haber disparado, juntamente con JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ CRUZ, ROMÁN JIMÉNEZ CRUZ, SALVADOR JIMÉNEZ Y JIMÉNEZ, MIGUEL JIMÉNEZ, MACABEO JIMÉNEZ, RUFINO HERNÁNDEZ AGUILAR Y EFRAÍN AGUILAR Y AGUILAR, tomó de los bolsillos de los mismos la suma de cinco mil quetzales, habiéndose dado a la fuga con rumbo ignorado y por el cual se encuentra detenido y sujeto a procedimiento penal.".A los procesados Juan Francisco y Román Jiménez Cruz, se les formuló el siguiente hecho: 1.5 "Porque usted JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ CRUZ, el día lunes uno de agosto del año en curso a eso de las trece horas, juntamente con MIGUEL JIMÉNEZ LÓPEZ Y ROMÁN JIMÉNEZ CRUZ, sin autorización y contra la voluntad expresa del señor CATALINO REYES SANDOVAL, penetró al interior de la casa de habitación del mismo, situada en aldea San Yuyo de esta jurisdicción, motivo por el cual se encuentra sujeto a procedimiento penal.". Los hechos formulados a los otros procesados son iguales, y por ello se omite su transcripción. Ninguno fue aceptado.

2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria apelada, la cual en su parte resolutiva dice: "DECLARA: I) QUE JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ CRUZ, ROMÁN JIMÉNEZ CRUZ Y PABLO ANTONIO JIMÉNEZ CRUZ, son autores responsables de los delitos de: DISPARO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES, ASESINATO Y ROBO AGRAVADO, en concurso ideal, por los cuales los condena a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en una tercera parte, debiendo en consecuencia, cumplirla VEINTISÉIS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN, inconmutable en su totalidad; asimismo JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ CRUZ Y ROMÁN JIMÉNEZ CRUZ, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, conmutable en su totalidad a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios; debiendo cumplir dichas penas los sindicados, comenzando por la mayor en la Granja de Rehabilitación Canadá del Municipio de Escuintla, sujetos al régimen y disciplina de la misma." Se hacen además las declaraciones de ley en cuanto a responsabilidades civiles y se deja abierto procedimiento criminal contra Rufino Hernández Aguilar, Miguel y Macabeo, ambos de apellido Jiménez. Para confirmar esta sentencia, la Sala en un único considerando valora la prueba "testimonial y documental" aportada, y llega a la conclusión de que se integra la plena prueba necesaria para dictar un fallo de condena,

por lo que "está de acuerdo con la sentencia apelada" y la confirma en su totalidad.

3. RECURSO DE CASACIÓN: Los procesados, con el auxilio del Abogado Ronán Arnoldo Roca Menéndez, interpusieron recurso de casación por los siguientes motivos: 3.1 Error de derecho en la calificación de los hechos delictivos que se declararon probados en la sentencia.

Artículo 745 numeral III del Código Procesal Penal, pues en la parte resolutiva de primer grado, se impone a Juan Francisco y a Román Jiménez Cruz una pena de un año de prisión, sin haber cometido el delito merecedor de la misma, ya que no se les declara autores de ninguna infracción. En opinión de los recurrentes, la Sala al no observar tal omisión y enmendada, dio lugar a la presencia del caso de procedencia "referido". Tal situación viola además, el derecho constitucional de libertad, e infringe los artículos 1o., 35 y 62 del Código Penal y 190 literal b) numeral VI del Código Procesal Penal. 3.2 Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, documental y al valorar con eficacia probatoria el informe rendido por la Trabajadora Social. Denunció como infringidos los artículos 638, 653 y 654 para los testigos; 483, 657 y 658 para los documentos; y 643 para la valoración del informe aludido, todos del Código Procesal Penal. 3.3 Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de análisis de la declaración de dos testigos, y tergiversación de la prueba de dermonitratos.

4. ALEGACIONES: El día para la vista únicamente el Abogado de los recurrentes alegó de palabra.

5. CONSIDERACIONES: Que el tribunal de casación puede pronunciar sentencias anulativas y que éstas se dictarán cuando el proceso se encontrare sustancialmente viciado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Procesal Penal, se entiende que hay vicio sustancial cuando se han violado formalidades esenciales del proceso, y en el presente caso se da la siguiente situación: La sentencia de primer grado, dictada el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en su parte resolutiva que quedó transcrita, condena a los procesados Juan Francisco Ramón Jiménez Cruz a cumplir una pena de un año de prisión sin tipificar la conducta delictiva a la que dicha sanción corresponde. Si bien en la parte considerativa se hace mención a que son autores responsables del delito de allanamiento, en la parte resolutiva nada se dice. Tal omisión tiene como consecuencia que a dos procesados se lesimponga una pena, sin declararlos previamente responsables de la comisión de ningún delito. Esta situación fue confirmada por la sentencia de segunda instancia. La actuación de la Sala, configura un vicio sustancial, pues en su sentencia con la misma omisión cometida, impuso una pena sin declarar a los procesados responsables del delito correspondiente. Dicho tribunal, al conocer en apelación, estaba obligado a analizar las actuaciones y la sentencia de primer grado, así como a dictar el fallo que en derecho corresponde, con las formalidades de los artículos 190 inciso

VI y 193 del Código Procesal Penal. Al no haberlo hecho, procede dictar una sentencia anulativa de conformidad con lo que dispone el artículo 192 del Código Procesal Penal, y anular las actuaciones a partir de dicha sentencia.

6. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 62 del Código Penal; 24, 31, 182, 189, 190, 192, 259 del Código Procesal Penal, 3o., 32, 38 inciso 2o., 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

7. PRONUNCIAMIENTO: SE DECLARA: 1) La nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, inclusive. Dicho tribunal deberá dictar la que en derecho corresponden dentro el término de ley; 2) Impone a cada uno de los abogados que fungían como Magistrados de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, cuando se confirmó la misma, José Santos Marroquín Garrido, Boanerges Erixalen Villeda Moscoso y Eduardo Arévalo Love, una multa de Diez Quetzales (Q.10.00) a cada uno, la que deberán hacer efectiva en un plazo no mayor de treinta días a partir de la recepción de la ejecutoria respectiva. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero.- Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo.- Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Sexto.- Hugo Pellecer Robles, Magistrado.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.-

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